CSJ - AP4795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4795-2025 Radicación N° 66.820 CUI 66170600009120130005901 Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia emitida el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Mediante esta revocó la condena dictada el 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de JHON JAIRO TORO OSORIO y DIEGO TORO OSORIO como autores del delito de estafa (Art. 246.1 Cp). Sin embargo, en la decisión se advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.Casación
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DIEGO TORO OSORIO
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II. HECHOS
1. Para comienzos del mes de octubre de 2011, Beatriz Eugenia González Hurtado conoció el proyecto de vivienda “Torres de San Román ”, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), mediante un anuncio publicado en la revista “Donde Vivir”. La información describía un desarrollo inmobiliario promovido por los hermanos JHON JAIRO TORO OSORIO, representante legal de la sociedad DCJ Constructora
la revista “Donde Vivir”. La información describía un desarrollo inmobiliario promovido por los hermanos JHON JAIRO TORO OSORIO, representante legal de la sociedad DCJ Constructora S.A.S., y DIEGO TORO OSORIO, quien actuaba como promotor del proyecto.
2. Ambos sostenían que existía una alianza con la firma “La Montaña Construcciones. Además, que ya habían tramitado ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas las licencias ambientales y de urbanismo correspondientes.
3. JHON JAIRO y DIEGO TORO OSORIO ofrecieron a González Hurtado uno de los apartamentos del proyecto inmobiliario que ofrecían. Ella les aclaró que no tenía dinero para la cuota inicial, pero aquellos insistieron que podía hacerlo entregando su vehículo, marca Chevrolet de placas PFO-170 como parte de pago.
4. El 31 de octubre de 2011, las partes suscribieron la promesa de compraventa sobre el apartamento 505. Este contaba con un área de 71.1 metros cuadrados y parqueadero, por un valor total de $97.000.000. La compradora entregó el automóvil el 1º de noviembre de 2011 como abono inicial porCasación
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DIEGO TORO OSORIO 3 $32.000.000. Pactaron un segundo pago de $5.000.000 para el 16 de diciembre de ese mismo año y el saldo restante de $60.000.000 sería desembolsado una vez aprobado el crédito hipotecario. Los promotores aseguraron que el apartamento sería entregado el último día hábil de febrero de 2014.
5. Posteriormente, el esposo de la compradora advirtió que la firma “La Montaña Construcciones” no participaba en la ejecución del proyecto, y que DCJ Constructora ofrecía el lote a terceros para que otras empresas lo desarrollaran.
6. Al verificar personalmente ante las curadurías de la ciudad, González Hurtado encontró que la Curaduría Urbana Primera había negado la licencia de construcción del proyecto “Torres de San Román”.
7. El 11 de julio de 2012, los compradores convocaron a JHON JAIRO TORO a una audiencia de conciliación, a la cual asistió DIEGO TORO. En dicha diligencia, este último se comprometió a devolver la suma entregada como parte de pago —$32.000.000— junto con intereses del 2% mensual. Sin embargo, incumplió el acuerdo.
8. Durante la investigación, la Fiscalía General de la Nación determinó que la sociedad DCJ Constructora había desistido voluntariamente del trámite de licencia de
urbanismo y construcción, por no atender las observaciones requeridas. La inspección judicial reveló que en el predio no existía ninguna edificación y que el proyecto ya figuraba bajoCasación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 4 el nombre “Tadaima”. Además, el lote había sido vendido por DCJ Constructora a la firma “Afianzar Inversiones S.A.S.”.
9. Estos elementos permitieron concluir que los hermanos TORO OSORIO promovieron un proyecto inmobiliario inexistente, sin contar con las licencias legales requeridas al momento de suscribir la promesa de compraventa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a los procesados JHON JAIRO TORO OSORIO y DIEGO TORO OSORIO, según el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 536 del Cpp, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
La Fiscalía formuló cargos por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246.1 del Cp, en concurso homogéneo y sucesivo. Ambos acusados no aceptaron los cargos imputados.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira asumió el conocimiento del proceso.
Sin embargo, la diligencia de audiencia concentrada, programada para el 11 de octubre de 2019, fue suspendida por solicitud del defensor de JHON JAIRO TORO, quien alegó la
Sin embargo, la diligencia de audiencia concentrada, programada para el 11 de octubre de 2019, fue suspendida por solicitud del defensor de JHON JAIRO TORO, quien alegó la caducidad de la querella y pidió la nulidad de lo actuado. La juez negó dicha solicitud y, posteriormente, el 30 de junio de 2020, declaró su impedimento para continuar con el trámite.
3. Tras reasignar el caso, el Juzgado Noveno PenalCasación
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5 Municipal de Pereira celebró la audiencia concentrada en dos sesiones, los días 27 de abril y 1º de septiembre de 2022. Posteriormente, adelantó el juicio oral el 13 y 14 de marzo, 4 de mayo y 23 de octubre de 2023. En esta última fecha, profirió sentido de fallo condenatorio.
4. El 8 de noviembre de 2023, la primera instancia dictó sentencia. Impuso a los procesados JHON JAIRO TORO OSORIO Y DIEGO TORO OSORIO la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 SMLMV, al condenarlos como responsables del delito de estafa en calidad de coautores.
Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
5. El juez concedió a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un
Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
5. El juez concedió a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de tres años, sujeto al pago de una caución prendaria equivalente a un SMLMV. No emitió pronunciamiento sobre perjuicios, pero reconoció a la víctima la facultad de iniciar el incidente de reparación integral una vez quede ejecutoriado el fallo.
6. El 3 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo de primera instancia1. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La secretaria comunicó
la decisión de la siguiente manera: a. En la misma fecha, remitió los procesados, sus
1 Fls.1 a 35 del archivo digital «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1».Casación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 6 defensores respectivos, a la víctima y a su apoderado, a la Fiscalía y la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. b. El 15 de abril el apoderado de la víctima, Beatriz Eugenia González Hurtado interpuso recurso de casación
contra el fallo de segundo grado y radicó la demanda el 4 de julio de 20242. El representante de la Fiscalía General de la Nación manifestó que interpondría el recurso extraordinario, pero no lo sustentó. c. De acuerdo con la constancia secretarial del 22 de mayo de 2024, el término para sustentar la demanda de casación vencía el 5 de julio de 2024. El 9 de julio el Tribunal concedió el recurso extraordinario para el apoderado de la víctima3, y declaró desierto el formulado por la Fiscalía.
7. El 17 de julio de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005.
IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, Beatriz Eugenia González Hurtado, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la
2 Fls. 52 ss ibidem. 3 Fls.115 ss, ibidem.Casación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 7 sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica4. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales5. Omitir un acto exigido por la ley
4 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167. 5 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 8 como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la
notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesalesCasación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 9 comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20046–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo
comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20046–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal7. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso8.
6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban
intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 7 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 8 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el términoCasación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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10 Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad9. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida
–como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación10.
B. Caso concreto
1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura
original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 9 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 10 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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DIEGO TORO OSORIO 11 del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2024 por correo electrónico a los procesados, sus defensores, la Fiscalía, a la víctima y a su apoderado y la Procuraduría. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 22 de mayo de 2024, cuarenta y nueve días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.
2. Frente a esa actuación, el juez plural no se pronunció.
3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Pereira afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.
4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos,Casación
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DIEGO TORO OSORIO 12 acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.
5. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
6. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde
la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,Casación Radicado 66.820 CUI 66170600009120130005901
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RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.