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CSJ - AP4796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4796-2025 Radicación 69007 CUI 27001600000020180000601 Aprobado acta 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 1° de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que precluyó la investigación a favor de YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias, con base en las causales 4ª y 3ª, respectivamente, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 16 de marzo de 1987, el Incora -cuyas funciones fueron posteriormente asumidas por el Incoder y, hoy en día, por la AgenciaSegunda Instancia

Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA

2 Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural - mediate Resolución No. 0083 le adjudicó a Eliud Potes López la titularidad del inmueble denominado «El Esfuerzo», localizado en el paraje de Tapacundó, municipio de Nóvita (Chocó). El hijo de aquel, Francisco Potes Mosquera, el 13 de febrero de 2012, interpuso denuncia contra Laureano López

en el paraje de Tapacundó, municipio de Nóvita (Chocó). El hijo de aquel, Francisco Potes Mosquera, el 13 de febrero de 2012, interpuso denuncia contra Laureano López Ordoñez y Géminis María López Benítez, por la posible comisión del delito de usurpación de inmuebles. Esto porque, supuestamente, fingieron ser propietarios del predio para obtener y registrar fraudulentamente un título minero. La investigación de ese asunto la asumió la Fiscalía 9ª Local de Condoto, bajo el CUI No. 273616001177201200036. El 14 de mayo de 2013, Laureano y Géminis fueron imputados, y el 29 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de Nóvita inició la audiencia de formulación de acusación. No obstante, el fiscal James Chávez se declaró impedido para continuar con la actuación, por lo que la diligencia se suspendió. Después de varios aplazamientos, el 11 de junio de 2014, YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, en calidad de Fiscal 9° Local de Condoto, verbalizó el escrito de acusación. Ese mismo día, en horas de la tarde, la defensa solicitó la preclusión de la actuación y la Fiscalía coadyuvó esa petición. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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3 En agosto de 2014, Francisco Potes Mosquera denunció al Fiscal YACKSON EUSTAQUIO debido al manejo irregular que le dio al proceso en cuestión, específicamente porque solicitó múltiples aplazamientos sin justificación, en la audiencia de acusación no descubrió todas las pruebas y en la diligencia de preclusión coadyuvó la solicitud de la defensa, sin profundizar en las pruebas aportadas por las víctimas. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó, inició indagación contra YACKSON EUSTAQUIO, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. El 25 de abril de 2017, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en favor de YACKSON EUSTAQUIO; sin embargo, el Tribunal no accedió a la petición, porque aquella no aportó la totalidad de la actuación tachada de irregular.

2. El 17 de junio de 2024, reiteró su solicitud de preclusión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias. Los dos primeros con

fundamento en la causal 4ª -atipicidad del hecho investigadoy el último con fundamento en la causal 3ª - inexistencia del hecho investigadodel artículo 332 del CPP. Argumentó lo siguiente: a. El prevaricato por omisión no se configura porque no existen elementos que permitan afirmar que el funcionario, al tramitar la noticia criminal con radicadoSegunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 4 273616001177201200036, hubiere omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones. Además, las veces que solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación lo hizo justificadamente. b. El prevaricato por acción tampoco se estructura, pues YACKSON EUSTAQUIO no fue quien solicitó la preclusión, lo hizo la defensa de Laureano y Géminis, y el Juzgado de Nóvita fue quien accedió a esta. Además, su coadyuvancia no fue manifiestamente contraria a la ley ni arbitraria ni reflejó un ánimo corrupto, requisito indispensable en el prevaricato por acción. Por el contrario, estuvo debidamente motivada, en tanto manifestó que no existía claridad sobre la titularidad del predio “El Esfuerzo”, comoquiera que el perito en grafología determinó que la Resolución No. 0083 del 15 de marzo de 1987, expedida por el Incora, presentaba alteraciones, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina certificó la inexistencia de ese documento. c. El tráfico de influencias no se advierte, pues no existe

por el Incora, presentaba alteraciones, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina certificó la inexistencia de ese documento. c. El tráfico de influencias no se advierte, pues no existe ningún sustento fáctico que dé cuenta de que YACKSON EUSTAQUIO utilizó indebidamente influencias derivadas del ejercicio de su cargo, en provecho propio o de un tercero, para entorpecer la actuación.

3. El apoderado de la víctima solicitó negar la solicitud de preclusión, pues, a su juicio, el recuento fáctico que expuso la Fiscalía no corresponde a la realidad procesal. Refirió que laSegunda Instancia

Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 5 familia López, con fundamento en unas escrituras de la época colonial, ha querido usurpar el predio que pertenece a su familia desde 1968. Asimismo, resaltó que el procesado, YACKSON EUSTAQUIO, nunca lo mantuvo informado sobre el curso del proceso, incumplió su deber de investigar los hechos denunciados y actuó más como defensor de los indiciados que como funcionario comprometido con la garantía de los derechos de las víctimas. Precisó que la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, según la cual la Resolución No. 0083 proferida por el Incora era falsa, no correspondía a la verdad. Añadió que el certificado emitido por

Registro de Instrumentos Públicos de Istmina, según la cual la Resolución No. 0083 proferida por el Incora era falsa, no correspondía a la verdad. Añadió que el certificado emitido por el Incoder, en el que se afirmaba que el predio “El Esfuerzo” se encontraba al otro lado de la vía, obedeció a una confusión que, en su criterio, no afectaba en modo alguno la titularidad que su familia ostenta sobre el inmueble.

4. El Ministerio Público destacó que, si bien el actuar del procesado resulta jurídicamente censurable, pues lo más adecuado habría sido que la validez y veracidad de los documentos allegados al proceso -pese a su carácter públicose debatieran en el curso del juicio oral, lo cierto es que no se advierte que haya obrado con conocimiento y voluntad, es decir, con dolo. Además, la solicitud de preclusión fue presentada por la defensa, no por aquel, y fue el Juzgado de Nóvita quien la avaló.Segunda Instancia

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5. La defensa solicitó atender de manera favorable la pretensión de la Fiscalía. Indicó que los aplazamientos solicitados para celebrar la audiencia de acusación no fueron imputables únicamente al procesado, sino que obedecieron a solicitudes de todas las partes. Además, aquel justificó debidamente sus tres inasistencias.

Por otro lado, destacó que no existía ningún documento

imputables únicamente al procesado, sino que obedecieron a solicitudes de todas las partes. Además, aquel justificó debidamente sus tres inasistencias. Por otro lado, destacó que no existía ningún documento que determinara con claridad quién ostentaba la titularidad del predio “El Esfuerzo”, circunstancia que constituía un obstáculo insuperable para continuar con la investigación.

6. YACKSON EUSTAQUIO, en ejercicio de su defensa material, manifestó que fue el Incora quien determinó la existencia de inconsistencias en los certificados mediante los cuales se adjudicó la titularidad del predio en cuestión. Por tal razón, ante la ausencia de escritura pública o de títulos que legitimaran la propiedad, esa entidad, en un certificado señaló inicialmente que el predio pertenecía a la familia López, luego que era de la familia Potes y, posteriormente, que no tenía certeza de a quién correspondía.

Explicó que, en esas circunstancias, no podía verificar la materialización del delito, pues no puede considerarse invasor de un inmueble a quien se presume dueño. Por ello, en desarrollo de la solicitud de preclusión, puso de presente que, con las certificaciones que obraban en el expediente, no podía sostener la acusación.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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7. El 1° de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto oral, accedió a la solicitud de preclusión.

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7. El 1° de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto oral, accedió a la solicitud de preclusión.

8. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. La Fiscalía, el representante de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y el procesado le solicitaron a la Corte que confirme la decisión del Tribunal.

IV. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor del fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA con base en

los siguientes argumentos:

1. YACKSON EUSTAQUIO no incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues su actuación estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso.

En la audiencia de preclusión argumentó que tanto la familia López como la familia Potes contaban con títulos de dominio certificados por el Incora y la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que correspondía a la jurisdicción civil resolver lo relativo a la titularidad del inmueble. También expuso que, según la denuncia de Francisco Potes, el Incora adjudicó el inmueble “El Esfuerzo” a su padre, Eliud Potes, mediante la Resolución 0083 del 15 de marzo de

1987. No obstante, un perito en grafología acreditó que dicho documento había sido adulterado. Por ello, la Oficina deSegunda Instancia

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1987. No obstante, un perito en grafología acreditó que dicho documento había sido adulterado. Por ello, la Oficina deSegunda Instancia

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8 Instrumentos Públicos lo desconoció y aclaró que la resolución auténtica era del 16 de marzo de 1987. Además, expresó que los conceptos emitidos por el Incoder eran inconsistentes, pues ubicaron el predio en lugares opuestos: uno al costado derecho y otro al costado izquierdo de la carretera de San Lorenzo a Opogodó. Aunque finalmente indicó que el predio se hallaba en la margen derecha, persistieron dudas sobre si se trataba del mismo bien raíz. En ese contexto, concluyó que la coadyuvancia de YACKSON EUSTAQUIO no obedeció a un acto caprichoso, burdo o de corrupción y, por ello, ordenó la preclusión por atipicidad del delito de prevaricato por acción.

2. El delito de prevaricato por omisión tampoco se estructura, toda vez que las inasistencias del procesado estuvieron debidamente justificadas.

La acusación inició el 29 de agosto de 2013 con otro fiscal, quien se declaró impedido; por tal motivo, fue asignado YACKSON EUSTAQUIO para continuar la diligencia. Sin embargo, no pudo asistir en tres oportunidades por causas debidamente soportadas: (a) tenía otras audiencias programadas con

fiscal, quien se declaró impedido; por tal motivo, fue asignado YACKSON EUSTAQUIO para continuar la diligencia. Sin embargo, no pudo asistir en tres oportunidades por causas debidamente soportadas: (a) tenía otras audiencias programadas con antelación; (b) contaba con permiso para asistir a un tratamiento médico en Medellín; y (c) por razones de seguridad, la Dirección Administrativa de la Fiscalía no autorizó su desplazamiento, el cual debía realizarse en vehículo oficial.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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9 Así mismo, el hecho de que no hubiera presentado una controversia probatoria en la audiencia de acusación no configura el delito en cuestión, dado que la finalidad de dicha diligencia se limita al descubrimiento probatorio. En ese contexto, al no haberse acreditado que el procesado omitiera, retardara, rehusara o denegara un acto propio de sus funciones, consideró atípica su conducta.

3. Frente al delito de tráfico de influencias, no se encontró que en el trámite del proceso YACKSON EUSTAQUIO hubiera utilizado indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función, con el propósito de obtener algún beneficio de parte de un servidor público que estuviera conociendo o debiera conocer de la actuación referida. En consecuencia, ordenó la preclusión de la conducta punible por inexistencia del hecho investigado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

público que estuviera conociendo o debiera conocer de la actuación referida. En consecuencia, ordenó la preclusión de la conducta punible por inexistencia del hecho investigado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

A. Argumentos del apoderado de la víctima.

1. El apoderado de las víctimas le solicitó a la Corte que revoque la decisión del Tribunal. Expuso que el delito de prevaricato sí existió, pues la decisión de coadyuvar la preclusión desconoció los elementos materiales existentes y la posibilidad de adelantar una adecuada investigación para llevar a juicio a los denunciados.Segunda Instancia

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10 Resaltó que la propiedad de un inmueble se acredita con el certificado de tradición y libertad, y según este, el propietario del predio “El Esfuerzo” es Eliud Potes, no la familia López. Por ello, la controversia en torno a la resolución del Incora no era trascendental. Si bien el Incoder incurrió en un error, posteriormente lo corrigió y dejó en claro que el predio “El Esfuerzo” fue adjudicado a Eliud Potes, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo registró como propietario. Sin embargo, el procesado no profundizó en estos aspectos y realizó una investigación superficial.

B. Argumentos de los no recurrentes.

2. La Fiscalía, el representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, la defensa y el procesado le

realizó una investigación superficial.

B. Argumentos de los no recurrentes.

2. La Fiscalía, el representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, la defensa y el procesado le solicitaron al Tribunal que rechace el recurso de apelación, debido a que el apoderado de la víctima no presentó una argumentación en debida forma. Subsidiariamente, le solicitaron a la Corte que confirme la decisión.

3. El Tribunal consideró que el recurso de apelación no exige solemnidades ni una técnica especial, sino que basta con que, de manera sencilla, se identifique la cuestión fáctica o jurídica que se controvierte y sobre la cual debe pronunciarse el superior. Por ello, lo concedió.Segunda Instancia

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia.

1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Quibdó.

2. Aunque la Fiscalía, el representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, la defensa y el procesado afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto la apelación debía declararse desierta, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, en tanto, el apelante, en esencia, señaló su desacuerdo con la decisión de preclusión, específicamente en lo atinente al delito de prevaricato -aunque no explicó si en la modalidad de acción u omisión-, y presentó una argumentación que, aunque sencilla, es suficiente.

3. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que autoriza a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.Segunda Instancia

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B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.

4. Para lo que aquí interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numerales 4º de la Ley 906 de

2004, para sustentar su pretensión de preclusión por el delito de prevaricato por acción. El apoderado de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos y que por ese motivo es necesario reanudar la indagación contra el fiscal YACKSON

EUSTAQUIO CHAVERRA MENA.

5. La Corte debe determinar si los argumentos de la representación de víctimas son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, debe confirmarla al estar acreditada, con el estándar probatorio exigido por la Constitución y la ley, la atipicidad de los hechos investigados como causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

Para tal efecto, a) precisará el estándar probatorio aplicable, b) referirá los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, c) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada o revocada.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación.

6. El numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política refiere que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio

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C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación.

6. El numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política refiere que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar»

(resaltado fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal establece: « en cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar» (resaltado fuera del texto original). Y, el artículo 336 ibidem indica que el fiscal presentará el escrito de acusación «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe».

7. Aunque la norma aludida parece ser clara en cuanto al umbral exigido para precluir una actuación, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la expresión “si no existiere mérito

para acusar” de las siguientes maneras: a. Ha exigido certeza en la constatación de las causales

de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada enSegunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

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14 CSJ-AP, 31 jul. 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). b. Ha acogido estándares como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), empleándolos como equivalentes del estándar de certeza. c. Ha hecho referencia a la plena prueba, utilizándola en un sentido equiparable al estándar de prueba de certeza (CSJAP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). d. Ha concebido el mismo umbral probatorio para la

condena: más allá de duda razonable (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). e. Ha recurrido a la formulación de estándares de suficiencia probatoria o insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852), particularmente en el marco de solicitudes de preclusión fundadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (CSJAP, 6 dic. 2012, rad. 38709).

8. Como fuere, lo cierto es que el artículo 250.5 de la Constitución y el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 son clarosSegunda Instancia

Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 15 al disponer que lo exigido para solicitar la preclusión es la ausencia de mérito para acusar. Esta expresión establece un umbral negativo de acreditación, claramente distinto de la exigencia de certeza, de plena prueba o de la ausencia de toda duda razonable sobre la configuración de las causales previstas en el artículo 332 ibidem. En ese sentido, el punto de referencia para que el juez valore la procedencia de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la

valore la procedencia de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la intervención del imputado. Si el material recaudado no permite sostener, con un grado razonable de probabilidad, que el hecho existió y que el imputado es su autor o partícipe, se cumple el umbral fijado por el legislador para declarar la preclusión. Ahora bien, la razón por la cual el legislador adoptó como estándar la ausencia de mérito para acusar guarda relación con la configuración inicial del procedimiento: en un comienzo, el artículo 331 condicionaba la solicitud de preclusión a un momento posterior a la audiencia de formulación de imputación, es decir, cuando ya se había superado el umbral de inferencia razonable de autoría o participación y lo que correspondía era valorar si existía probabilidad de verdad para acusar. Sin embargo, esa restricción temporal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-591 de 2005, al considerar que vulneraba la reserva judicial para la terminación del proceso penal y restringíaSegunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 16 inconstitucionalmente la intervención del juez en las fases preliminares. Como consecuencia de esa decisión, hoy la preclusión puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la formulación de imputación. La incorrecta comprensión de este estándar ha conducido

preliminares. Como consecuencia de esa decisión, hoy la preclusión puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la formulación de imputación. La incorrecta comprensión de este estándar ha conducido numerosos procesos a un estado de bloqueo: cuando la Fiscalía estima que no cuenta con elementos suficientes para acusar, opta por solicitar la preclusión. Sin embargo, los jueces exigen que las causales invocadas se acrediten con parámetros probatorios propios de la condena -como el estándar de más allá de toda duda razonable-, y bajo ese entendimiento la rechazan. Como resultado, como la Fiscalía no tiene fundamento para acusar, pero tampoco el que demandan los jueces para precluir, el proceso queda en una suerte de limbo jurídico. El problema se resuelve si se comprende que el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe ajustarse a la fase procesal en la que se solicita, y que su función es constatar la ausencia de mérito para formular acusación, sin imponer exigencias desproporcionadas. En ese orden de ideas, la ausencia de probabilidad de verdad, y en consecuencia la inexistencia de mérito para acusar no puede depender de la superación de umbrales de suficiencia probatoria. En suma, el estándar probatorio aplicable a la preclusión debe entenderse como un estándar negativo, de insuficiencia probatoria sobre la inferencia razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Imponer exigencias superiores desdibuja laSegunda Instancia

probatoria sobre la inferencia razonable de probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Imponer exigencias superiores desdibuja laSegunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 17 estructura del proceso penal acusatorio colombiano y se aparta del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución Política. Dese luego, para que la Fiscalía solicite la preclusión con base en ese estándar probatorio, es ineludible que haya adelantado una investigación seria que le permita concluir, de manera fundamentada y razonable, que no cuenta con los medios de conocimiento necesarios para formular una acusación. Es decir, una solicitud de preclusión no debe ser el punto de llegada del incumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía, sino todo lo contrario: es el estricto cumplimiento de su labor, en los términos indicados en la Constitución y en la ley, el que debe llevarla a concluir que no tiene mérito para acusar y a solicitarles a los jueces de conocimiento que precluyan una actuación.

D. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: atipicidad del hecho investigado.

12. Esta causal de preclusión se presenta cuando existe «falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran

12. Esta causal de preclusión se presenta cuando existe «falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

Asimismo, esta Sala ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genéricaSegunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601 YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA 18 consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica» (CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad.

46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad.

50063). Entonces, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

E. Análisis del caso concreto.

13. Pues bien, el apelante afirmó que, en el proceso No. 273616001177201200036, el fiscal YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA ignoró elementos materiales relevantes y condujo una investigación deficiente. También aseguró que el certificado de tradición y libertad acredita la titularidad del predio “El Esfuerzo” a nombre de Eliud Potes. Con base en ello, sostuvo que el delito de prevaricato -sin precisar su modalidad- , contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se configura.

La Corte analizará estos planteamientos para determinar si demuestran un error jurídico en la decisión apelada.Segunda Instancia Radicado Interno N.° 69007 CUI 27001600000020180000601

YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA

19 (i) Del prevaricato por omisión.

14. Está previsto en el artículo 414 del Código Penal, según el cual, en dicho delito incurre «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».

Su configuración objetiva exige: a) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; b) la realización de alguno de los verbos rectores alternativos -omitir, retardar, rehusar o denegar-; y c) que

calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»; b) la realización de alguno de los verbos rectores alternativos -omitir, retardar, rehusar o denegar-; y c) que dicha conducta implique

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