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CSJ - AP4799-2016(44871)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4799-2016(44871)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-47992016 Radicación n" 44871 (Aprobado Acta n°224) Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos m il dieciséis (2016) C on el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la Sala e x a m i na la d e m a n da de casación presentada p or la defensora de G A B R I EL ARISTIZÁBAL DÍAZ en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del T r i b u n al Superior de Medellín el 8 de agosto de 2 0 1 4, que confirmó la sentencia emitida el 17 de febrero del m i s mo año por el Juzgado Primero Penal M u n i c i p al de Bello Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz (Ant.), donde se condenó al procesado en l os términos q ue serán indicados más adelante. HECHOS En l os fallos de p r i m er y segundo grado se declaró probado que: (i) José de Jesús Areingo Toro celebró c on el municipio de Bello un contrato de a r r e n d a m i e n to que tenía como objeto el i n m u e b le ubicado en e sa localidad, en la Avenida 12 Nro. 5 3 - 1 1; (ii) Arango Toro le introdujo varias mejoras al predio, entre ellas u na habitación y, j u n to a ella,

u na "rEimada", destinadas a edmacenar s us enseres y herramientas de trabajo, respectivamente; (iii) Mediante escritura pública otorgada el 17 de febrero de 2 0 1 0, el municipio de Bello le vendió el lote de terreno a la empresa T a n q u es y C a m i o n es S.A., representada legalmente p or G A B R I EL A R I S T I Z A B AL D I A Z; (iv) ante l as desavenencias del arrendatario y el representante legal de la persona jurídica q ue adquirió el i n m u e b l e, y s in q ue se hubiese logrado un acuerdo p a ra la restitución d el inmueble, éste (ARISTIZÁBAL) ordenó a sus dependientes la destrucción de las obras reseñadas en precedencia, lo que se llevó a cabo el 30 de m a r zo de 2 0 1 2, en h o r as de la noche. ACTUACIÓN RELEVANTE El 30 de julio de 2 0 13 la Fiscalía le imputó a G A B R I EL ARISTIZÁBAL DÍAZ el delito de daño en bien ajeno, 2 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz consagrado en el artículo 2 65 del Código Penal, sobre la base fáctica indicada en el acápite anterior. El 10 de octubre de 2 0 13 acusó a ARISTIZÁBAL DÍAZ, en los m i s m os términos de la imputación. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 9 06 de

2004, el 17 de febrero de 2 0 14 el Juzgado Primero Penal M u n i c i p al de Bello condenó al procesado a las penas de 20 meses de prisión, m u l ta en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuades vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo 265, inciso primero, del Código Penal. Concluyó que había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia de p r i m e ra instancia fue apelada por la defensa del procesado, y a la postre confirmada por el Tribunad Superior de Medellín, mediante proveído del ocho de agosto del m i s mo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ interpuso d e m a n da de casación, en la que incluye dos cargos, u no principal y otro subsidiario. 3 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz Cargo principal: "lAolación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de convicciórí' La i m p u g n a n te plantea que la sentencia condenatoria es equivocada porque: (i) no se tuvo en cuenta la "personalidad y nobleza" d el procesado; (ii) l os testigos Gerardo Palacio y Germán O s p i na dijeron que ARISTIZÁBAL procuró obtener la posesión material del i n m u e b le a través del m u n i c i p io de Bello y no mediante amenazas al

denunciante; (iii) se basa en conjeturas y testimonios q ue no p r u e b an que el procesado tenga responsabilidad en l os daños causados a los bienes de José de Jesús Arango Toro; (iv) A R I S T A Z A B AL DÍAZ no tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el denunciante y el m u n i c i p io de Bello; (v) se da por probado lo que expresan el denunciante y su apoderado en torno a la reunión q ue tuvieron con el procesado y a la reacción de éste ante el intento de conciliación, "lo que deja nulo el derecho a la defensa y al debido proceso"; (vi) se f u n d a m e n ta en "indicios y hechos no probados"; y (vii) alli se acepta q ue n i n g u no de l os testigos tiene conocimiento directo de la participación d el procesado en l os hechos m a t e r ia de investigación. Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo i m p u g n a do y emitir u no de reemplazo, de carácter absolutorio. 4 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz Cargo subsidiario: "violación directa de la l ey sustancial, con f u n d a m e n to en el inciso final d el artículo 2 12 del Código de Procedimiento Penal". Considera q ue l os talladores de p r i m er y segundo grado violaron directamente la ley sustancial, porque: (i) no tuvieron en c u e n ta q ue G R A B R I EL ARISTIZÁBAL D I AZ

"confesó no haber realizado ningún acto de violencia hacia los supuestos bienes del denunciante, e incurrido en las demás irregularidades que se le atribuyen"; (ii) la condena se f u n d a m e n ta en " sólo un indicio o sospecha"; y (iii) m i e n t r as a los delincuentes se les i m p o n en penas benignas, a personas "como el señor GABRIEL ARISTIZÁBAL, que le hacen bien a la sociedad se le impone una pena realmente exagerada e injusta, por no aceptar una conciliación por $50.000.000". B a s a da en estos planteamientos, reitera la solicitud expuesta en el cargo principal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte e n c u e n t ra o p o r t u no reiterar que el recurso extraordineirio de casación, conforme a los lincamientos del artículo 181 d el Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, procede como un control constitucional y legal de l as sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados p or delitos, cuando afectan derechos y

5 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la m i s ma m a n e r a, recalca cómo el inciso segundo del articulo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la d e m a n da q ue se encuentre en cualquiera de l os siguientes supuestos: si el d e m a n d a n te carece de interés, prescinde de señadar la causal, no desarrolla los cargos de

sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la d e m a n da presentada por la defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ no reúne l os requisitos p a ra su admisión, por las siguientes razones: La pluralidad de cargos en la d e m a n da es sólo n o m i n a l, porque en l os respectivos apartados la i m p u g n a n te se limitó a exponer el m i s mo tipo de opiniones sobre algunos f u n d a m e n t os de la sentencia condenatoria, con claro desconocimiento de l as causales de casación consagradas en el articulo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 04 y, en consecuencia, s in c u m p l ir l as cargas argumentativas inherentes a las m i s m a s.

Enunció que el p r i m er cargo sería orientado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no dedicó Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Diaz u na sola línea a explicar en qué consistió la trasgresión de la s a na crítica. En lugar de ello, se limitó a hacer afirmaciones q ue bajo n i n g u na circunstancia p u e d en tenerse como sustentación adecuada d el recurso extraordinario de casación, entre ellas: (i) resalta que ARISTIZÁBAL DÍAZ es u na "persona de bien", c on lo q ue pretende trasladar el debate del terreno de la conducta al de la personalidad del

autor, en contravía de lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) expone que la condena es producto de "conjeturas y dudas no razonable^' (sic), pero no explica en qué consistió el error de los talladores al analizar el paso de los datos o hechos indicadores a la conclusión en t o mo a la responsabilidad penal d el procesado; (iii) resalta que el predio donde o c u r r i e r on los hechos pertenece a T a n q u es y C a m i o n es S.A. y no a su defendido, pero omite considerar que éste e ra el propietario y representante legal de e sa empresa, amén que no explica de qué m a n e ra ese dato le resta fuerza a la conclusión de que el procesado fue q u i en dispuso la destrucción de las pertenencias del denunciante; (iv) expone que ARISTIZÁBAL n u n ca conoció del contrato de a r r e n d a m i e n to celebrado por Arango T o ro con el m u n i c i p io de Bello (cuyo objeto era el predio adquirido por T a n q u es y C a m i o n es S.A.), pero no explica cómo se a r m o n i za este aserto con lo que expuso en las líneas precedentes en t o r no las gestiones que el procesado adelantó ainte el m u n i c i p io de Bello p a ra obtener la posesión m a t e r i al del bien, ni precisa / / ' / t 7 í Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz de qué m a n e ra este dato desvirtúa el f u n d a m e n to de la

sentencia; (v) e n u n c ia que el Juzgado y el T r i b u n al se equivocaron al darle crédito a lo expuesto p or el denunciante y su apoderado en t o r no a la reacción agresiva del procesado, pero no específica en qué consistió el yerro frente a este ejercicio valorativo. C on m a y or ligereza asumió la sustentación de lo que denominó "cargo subsidiario", toda vez que: (i) anunció que lo orientaría por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pero se limitó a emitir opiniones sobre la vadoración de la prueba, lo que eventualmente podría tener cabida en las censuras por violación indirecta; (ii) expuso que su defendido "confesó" no haber realizado la conducta punible, lo q ue no sólo tiene contradicciones lógicas evidentes ( no puede llamarse confesión a un alegato exclusivamente exculpatorio), sino que se quedó en un enunciado carente de desarrollo; (iii) si su objetivo era orientar el reproche por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, debió expresarlo de esa m a n e ra y a s u m ir las respectivas cargas argumentativas; y (iv) sus meinifestaciones en t o r no a las laxas condenas i m p u e s t as a verdaderos delincuentes, en comparación con la " d u ra pena" i m p u e s ta a su defendido, denota la intención de desviar el objeto de debate, porque en este caso no se analiza la corrección de l os fallos emitidos en otros procesos, sino la responsabilidad de G A B R I EL

7 8/ Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz ARISTIZÁBAL D I AZ frente a los daños causados a los bienes de Arango Toro. S u m a do a lo anterior, de p or sí suficiente p a ra inadmitir la d e m a n da de casación, advierte la Sala que la i m p u g n a n te eludió analizar los f u n d a m e n t os de la condena. El tallador de p r i m er grado, luego de referirse c on a m p l i t ud y claridad a la p r u e ba de los daños causados a los bienes d el denunciante, declaró probado q ue G A B R I EL ARISTIZÁBAL DÍAZ ordenó llevar a cabo la acción ilegal. E s ta conclusión la fundamentó en lo siguiente: (i) El acusado, en calidad de representante legal y p r o p i e t a r io de la empresa T a n q u es y Camiones S .A., adquirió el lote que con antelación el m u n i c i p io de Bello le había arrendado al denunciante; (ii) p or la existencia d el contrato de arrendamiento el M u n i c i p io no p u do hacer entrega material del bien; (iii) en el año 2 0 1 0, el procesado le envió el mensaje al arrendatario de que desocupara "para no irse a la fuerza"; (iv) 15 días después le ordenó a u no de sus trabajadores que derrumbará un m u ro levantado en el predio q ue estaba en posesión de la víctima; (v) ARISTIZÁBAL DÍAZ e ra el único interesado en el desalojo,

bien porque quería construir u na estación de servicios en ese lugar, o ra porque el anterior dueño d el predio e ra el m u n i c i p io de Bello y h a s ta entonces no se habían presentado problemas c on la posesión d el m i s m o; (vi) el '/ 9 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz procesado no adelantó trámites judiciales p a ra lograr la entrega d el inmueble, ni había logrado iniciar ante el municipio de Bello u na gestión idónea p a ra t al fin; (vii) ARISTIZÁBAL requería c on urgencia la entrega d el bien, porque lo vendió a otra persona y estaba expuesto a l as sanciones p or i n c u m p l i m i e n t o, lo q ue no h u b i e ra podido lograr por el trámite legal, toda vez que la entrega se pactó p a ra el 30 de abril de 2 0 1 2; (viii) un día antes de ocurridos los hechos, ante el fracaso d el intento conciliatorio, el procesado sacó a b r u p t a m e n te de su oficina al denunciante y su apoderado, y les advirtió que "no sabían con quién se estaban metiendo"; (ix) fracasados l os intentos p a ra lograr u na solución amigable, los daños fueron causados con u na retroexcavadora "tipo pajarito", que estaba en el otro lote el proeesado, contiguo ail ocupado por el denunciante. En el fallo de segunda instancia, q ue conforma u na u n i d ad con el de primera, se agregó que (i) el día en que se

causaron los daños a los bienes del denunciante, el lote que estaba en posesión de éste y el otro predio del procesado "se encerraron para formar uno solo, y los dos lotes unidos se ofrecieron en venta al señor Gustavo Alberto Giraldo"; y (ii) en e sa m i s ma oportunidad se cambió la cerradura de la p u e r ta de ingreso al predio ocupado por Arango Toro, q ue quedó u n i do al otro predio del procesado merced al trabajo realizado esa noche con u na retroexcavadora. IQ' , Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Diaz En síntesis, la d e m a n da debe s er i n a d m i t i da porque: (i) la i m p u g n a n te anunció q ue orientaría las censuras p or las sendas de la violación indirecta de la ley sustancial (en la modalidad de error de hecho p or falso raciocinio) y violación directa, pero no desarrollo u na argumentación acorde con las m i s m a s; (ii) no analizó los f u n d a m e n t os de la condena, y en su lugar se limitó a emitir opiniones deshilvanadas sobre la falta de p r u e ba de la responsabilidad de su representado; y (iii) tergiversó el objeto de debate, toda vez q ue presentó más a r g u m e n t os sobre l os rasgos de la personalidad de su defendido q ue sobre la conducta por la que éste fue condenado. 3, P or último, de la revisión d el expediente no se advierte la vulneración de a l g u na garantía f u n d a m e n t al que

amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en c a m i no a su protección,

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2004, contra el presente a u to procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados p or la j u r i s p r u d e n e ia de esta Corporación

(CSJ S P, 5 S e p. 2 0 1 2, Rad. 3 6 5 7 8; 17 F eb 2 0 1 3, R a d. 3 7 9 4 8, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, 11 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz RESUELVE 1.- Inadmitir la d e m a n da de easación presentada por la defensora de G A B R I EL ARISTIZÁBAL DÍAZ. 2.- De eonformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad del d e m a n d a n te elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte m o t i va de este auto. 12 Casación No. 44871 Gabriel Aristizábal Díaz 13

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