CSJ - AP480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4802025 Radicación No. 66915 (Aprobado Acta No.20) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, ciudadano colombiano, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, contra el auto mediante el cual se negaron por impertinentes las solicitudes probatorias por él formuladas.CUI 11001020400020240160600
Radicado 66915 Extradición
JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA
II. ANTECEDENTES
2. A través de Nota Verbal COL 1037 del 17 de mayo de 20241 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, requerido por «la Juez de Primera Instancia Especializado en el Control, del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de carpeta penal JC/1729/2023, libró orden de aprehensión en contra de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…).»
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de mayo de 2024 2, decretó la captura con
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de mayo de 2024 2, decretó la captura con fines de extradición de PÉREZ VILLADA , quien había sido retenido en Pereira, el 12 de ese mismo mes y año con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-904/12024, publicada el 23 de enero de la misma anualidad.
4. Mediante Nota Verbal COL 1399 del 5° de julio de 20243, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, y, aportó la documentación pertinente para el trámite. 1 Folios 428 al 90 del expediente digital. 2 Folios 11 al 18 ibídem. 3 Folios 74 al 435 ibídem.
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JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al remitir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la presente actuación, mediante oficio DIAJI No. 2357 del 9 de julio de 20244, indicó que en el presente caso se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de
2011”.
6. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el
Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011”.
6. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante oficio MJD-OFI24-0031317-GEX-1100 del 30 de julio de 2024, la remitió a la Corte la respectiva documentación.
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de agosto siguiente, la Sala requirió a JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.
Como procedió de esa manera, a través de auto de 21 de agosto de 2024, se reconoció personería al apoderado de confianza que designó y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Así, el Ministerio Público y la defensa elevaron sus solicitudes probatorias. 4 Folio 72 del Expediente digital. 3CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición
JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
8. La Sala, en auto AP7247-2024, del 27 de noviembre de 2024, negó por impertinentes las solicitudes que elevó la defensa relacionadas con: «1. Por favor realizar un estudio cronológico sobre las pruebas
8. La Sala, en auto AP7247-2024, del 27 de noviembre de 2024, negó por impertinentes las solicitudes que elevó la defensa relacionadas con: «1. Por favor realizar un estudio cronológico sobre las pruebas enviada por el pedido de extradición del Señor Pérez Villada por parte de los estados unidos de México.
2. Las fotografías, aunque están en blanco y negro se puede observar en ellas que no corresponden al señor Jorge Leonardo Pérez Villada sus rasgos físicos son muy diferentes.
3. Su nariz es espigada, sus orejas son paradas, la forma de su rostro es alargada, sus cejas son delgadas y más pronunciadas, puede observarse de mayor estatura, sus labios son finos, la parte de su cabello es más tupida y cabello negro, se puede observar que su color de piel es trigueño. 4º El señor Pérez Villada su nariz es ancha termina en forma redonda, sus orejas son pegadas a la cabeza hacia atrás, su rostro es menos alargado, sus cejas son pobladas espaciadas, es de menor estatura, sus labios son más anchos, el cabello es muy escaso y claro, y su piel es blanca típicas características morfológicas del latino de zona tórrida.
Petición en concordancia con el artículo 500 de la Ley 904 del 2006 C.P.P. (…) JORGE LEONARDO PEREZ VILLADA, no es la persona que participo (sic) en los hechos que le indilgan, si fueran realizados en algún país vecino como Ecuador, Venezuela, Perú, podríamos pensar que sucedió, participo (sic) y regreso (sic) en 4CUI 11001020400020240160600
en algún país vecino como Ecuador, Venezuela, Perú, podríamos pensar que sucedió, participo (sic) y regreso (sic) en 4CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA forma ilegal clandestina (trocha) pero a México no es posible, solo lo quedaría por vía aérea y quedarían Registradas sus escalas, abordaje, llegada en todas partes aerolínea, aeropuertos, etc.
PRUEBAS
Documentales
1. Certificado de Movimientos Migratorios
2. Fotografías recientes
3. Carta de trabajo en empresa importante del sector
4. Declaraciones de testigos que acreditan su trabajo en Pereira las fechas de su acusación en México
5. Fotografías del expediente enviado por las autoridades mexicanas»
9. Dichos pedimentos fueron negados, en auto AP72472024, del 27 de noviembre de 2024, p or impertinentes, como quiera que la intención de la defensa era la de generar un debate sobre el compromiso penal de la persona requerida en extradición, al punto que aportó documentos con los que pretendía demostrar que para la época en que se dice se cometió la conducta punible, PÉREZ VILLADA se encontraba en la ciudad de Pereira, pretensiones ajenas al escenario del trámite de extradición, debate que indiscutiblemente debe darse ante las autoridades que formularon el requerimiento internacional, porque son ellas las que adelantan el proceso contra del requerido.
5CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición
darse ante las autoridades que formularon el requerimiento internacional, porque son ellas las que adelantan el proceso contra del requerido. 5CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA Asimismo, se consideró que los hechos y cargos que sustentaban la solicitud de extradición se encontraban claramente relacionados en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la que no se hacía necesario ordenar pruebas con el fin de aclararlos o ampliarlos.
IV. EL RECURSO
10. El apoderado de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA indica que «si me parece que en un principio se hablo (Sic) de delito cometido el 22 de agosto de 2023, lo cual hace que el Certificado migratorio sea cómo prueba documental indiscutible, ya que proviene de una entidad oficial que merece toda credibilidad, que las fotos del expediente no corresponden a PÉREZ VILLADA, pero eso toca probarlo científicamente (…)» Expuso que las pruebas enviadas por México son «impertinentes (…) 1°. Unas siluetas en blanco y negro 2. No dicen nada el señor sindicado entra con la victima (Sic) a un ascensor, de un edificio oficial, la víctima es al parecer un funcionario de la gobernación del Estado de Morelos en Cuernavaca, el ascensor supongo tiene Cámaras, que (Sic) paso
(Sic) cuando la pistola se encasquilla, forcejeo los escoltas, las
funcionario de la gobernación del Estado de Morelos en Cuernavaca, el ascensor supongo tiene Cámaras, que (Sic) paso (Sic) cuando la pistola se encasquilla, forcejeo los escoltas, las alarmas lo hubieran capturado, 3. Donde está el examen de antiopometria (Sic). 4. Porque (Sic) no envían fotos a color o videos que confirmen la identificación del Señor PÉREZ VILLADA, 5. En el analices (Sic) del perito de dos fotografías de un masculino de tes (Sic) MORENA y un masculino de tes (Sic) 6CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA MORENA, se observa que el circulo (Sic) base del peritaje no coincide con los diámetros del cráneo, se limita hablar de las prendas de vestir, de un anillo de una venda, 6. La fotografía del señor PÉREZ VILLADA la de la Izquierda es sacada de archivos anteriores el señor PÉREZ VILLADA estuvo en México, desde el 25 de febrero hasta el 30 de junio del año 2017 que regreso (Sic) al país Colombiano. Para el año 2023 agosto 220 (Sic) no estuvo fuera del estado colombiano. (…) considero que el estado mexicano no logra probar la responsabilidad de mi prohijado, con un dictamen sin certeza ni prueba útil (…)» Finalmente, a manera de una prueba nueva solicitó que se allegue «de ser posible la sentencia del Requirente o en su
mexicano no logra probar la responsabilidad de mi prohijado, con un dictamen sin certeza ni prueba útil (…)» Finalmente, a manera de una prueba nueva solicitó que se allegue «de ser posible la sentencia del Requirente o en su equivalente el estado de la investigación actual, lo anterior porque existen solo unas fotos en blanco y negro, tomadas de unas cámaras de video.»
V. NO RECURRENTE
11. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado al no recurrente de la reposición presentada por la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
12. El Procurador Delegado de Intervención 1 solicita que «no se reponga la decisión objeto del recurso» con fundamento en
lo siguiente: 7CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA 12.1. El pretendido certificado migratorio es manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación alguna con los requisitos que debe verificar la Sala y, contrario a ello «La finalidad de esta prueba se limita a intentar demostrar que el requerido, presuntamente, no se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos, basándose en que el certificado migratorio no registra salidas del país. Sin embargo, este hecho resulta irrelevante dentro del trámite de extradición, el cual se orienta exclusivamente a verificar el cumplimiento de las condiciones legales y formales que sustentan la solicitud, sin
migratorio no registra salidas del país. Sin embargo, este hecho resulta irrelevante dentro del trámite de extradición, el cual se orienta exclusivamente a verificar el cumplimiento de las condiciones legales y formales que sustentan la solicitud, sin entrar a valorar circunstancias relacionadas con los hechos imputados, como el lugar donde se encontraba el requerido en ese momento.» 12.2. La prueba cuya práctica se solicita por vía de reposición, si acaso, podría guardar relación eventual con la exigencia prevista en nuestro código adjetivo (plena identidad), pero resultaría innecesaria, ya que existen suficientes elementos materiales probatorios, entre ellos la información allegada por el país requirente, que permiten adelantar el análisis pertinente al momento de emitir el concepto respectivo, dentro de la etapa procesal destinada para ello, esto es, los alegatos.
VI. CONSIDERACIONES
13. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala 5, es la de permitir al 5 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.
8CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla,
impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
14. Aunado a lo anterior, le corresponde a quien impugna la decisión especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
15. En el presente caso, advierte la Sala que el apoderado de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA insiste en el «Certificado migratorio» y así demostrar que él no se encontraba en México para la época en que se indica ocurrieron los hechos.
Aunado a lo anterior, criticó de impertinentes e inútiles las pruebas que allegó el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, ignora el censor que, en la decisión impugnada se precisó que dicha solicitud es impertinente, como quiera que aquel aspecto –presunta ausencia de responsabilidadno está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, sino que, se dirige exclusivamente a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa. 9CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición
JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA
mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa. 9CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA De igual modo, se destacó en el auto atacado que dicha postulación era impertinente, ello por cuanto, no estaba encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales versaría el concepto de la Corte, sino a cuestionar la participación de su representado en el delito que fundamenta el pedido internacional, pues, incluso aseguró que «JORGE LEONARDO PEREZ (sic) VILLADA, no es la persona que participo (sic) en los hechos que le indilgan (…)»
16. Y, es que las exigencias constitucionales que deben evaluarse al momento de emitir concepto, son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
17. Entonces como la intención de la defensa en su solicitud probatoria y ahora por vía de reposición es claramente
providencia proferida en el extranjero.
17. Entonces como la intención de la defensa en su solicitud probatoria y ahora por vía de reposición es claramente generar un debate sobre el compromiso penal de la persona requerida en extradición, y para ello, aportó documentos con los que pretendía demostrar que para la época en que se dice se cometió la conducta punible, él se encontraba en la ciudad de Pereira, al punto que ahora en el escrito de impugnación tilda de impertinentes aquellas aportadas por el el Gobierno de los
10CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA Estados Unidos Mexicanos, su solicitud consistente en que se reponga el auto AP7247-2024, del 27 de noviembre de 2024, no está llamada a prosperar, pues se insiste que la postulación probatoria de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad demostrativa en este trámite, no guardan relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que le compete, de ahí que no resulten procedentes. Pues, si lo que pretende es cuestionar su participación en los hechos por los que es solicitado en extradición, por «la Juez de Primera Instancia Especializado en el Control, del Distrito Judicial Único del Estado de Morelos, dentro de carpeta penal JC/1729/2023, (…), por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…).», le corresponde desplegar dicha estrategia defensiva ante la respectiva autoridad judicial que lo
JC/1729/2023, (…), por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (…).», le corresponde desplegar dicha estrategia defensiva ante la respectiva autoridad judicial que lo requiere, sin que sea procedente plantear tal controversia en el presente escenario.
18. En ese orden, la conclusión de negar la prueba solicitada por la defensa de PÉREZ VILLADA, relacionada con el «Certificado migratorio», se mantiene incólume, dado que los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la capacidad de desvirtuar los motivos que sustentaron la providencia ataca, y por ende, no es procedente reponer la providencia AP7247-2024, del 27 de noviembre de 2024.
19. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la defensa consiste en que «de ser posible la sentencia del
11CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA Requirente o en su equivalente el estado de la investigación actual, lo anterior porque existen solo unas fotos en blanco y negro, tomadas de unas cámaras de video.» , la Sala no hará pronunciamiento alguno, por extemporáneo, pues, a través de informe secretarial del 13 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala informó que el auto por medio del cual, se corrió traslado a las partes intervinientes para la presentación de solicitudes probatorias «cobró ejecutoria, durante los días 27, 28, y 29 de agosto de 2024, por lo tanto, el término de diez (10)
traslado a las partes intervinientes para la presentación de solicitudes probatorias «cobró ejecutoria, durante los días 27, 28, y 29 de agosto de 2024, por lo tanto, el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 30 de agosto al 12 de septiembre de 2024.» Luego entonces, no resulta valido que ahora por vía de impugnación, el defensor eleve solicitudes probatorias, consistentes en la sentencia «o en su equivalente el estado de la investigación actual.»
20. Conclusión: se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada.
De modo que, como en el presente caso la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la 12CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, aquella se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
deprecadas, aquella se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP7247-2024, del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se negaron por impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA relacionadas a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 11001020400020240160600 Radicado 66915 Extradición
JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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