CSJ - AP481-2024(62662)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP481-2024(62662)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP481-2024 Radicación n°. 62662 Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Francisco Cañadas Bermúdez contra el auto proferido el 18 de octubre de 2022, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
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Número Interno: 62662
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
II. HECHOS De lo narrado en la solicitud de preclusión, se extrae que MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES, presuntamente, actuando como titulares -en periodos diferentesdel Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, emitieron diferentes decisiones al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario mixto rad.: 270013121001-2016-005300, donde Francisco Cañadas Bermúdez actuó como apoderado de la parte demandada, en las que: i) tergiversaron las normas civiles y constitucionales; y ii) desconocieron, entre otras, el dictamen grafológico ordenado por la Fiscalía 103 Seccional del Chocó.
La decisión sobre la cual recae el reproche principalmente
fue emitida el 1 de febrero de 2018 y, en ésta, no se decretó la prescripción de la acción ejecutiva, planteada por Francisco Cañadas Bermúdez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de septiembre de 2021, el Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó solicitó la preclusión de la investigación que se adelanta contra MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, al amparo de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
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2. Luego de diferentes aplazamientos, la audiencia correspondiente se celebró el 18 de octubre de 2022, ante la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. El ente acusador argumentó, en términos generales, que la decisión en la que se negó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el denunciante no fue contraria a derecho, ya que la motivación plasmada se fundamentó en el artículo 94 del Código General del Proceso. Adicionalmente, de los elementos materiales de prueba recaudados, concluyó que las determinaciones adoptadas dentro del proceso civil “estuvieron […] soportadas en la norma procedimental y el recaudo probatorio que se encontraba en el proceso, por lo que en manera alguna puede ser considerada como manifiestamente contraria a derecho”1. Tampoco advirtió que se desconociera el dictamen grafológico ordenado por la Fiscalía 103 Seccional del Chocó,
pues, si bien ese elemento fue aportado para fundamentar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en el auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2019 se resolvió de manera acertada que dicha petición resultaba improcedente. Lo anterior, porque al apoderado de la parte demandada le quedaba la posibilidad de acudir a la acción de revisión, 1 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 00:57:56. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_ V. 3 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 que era el espacio ideal para dilucidar este tipo de actuaciones. De todas formas, no evidenció que, con las actuaciones dentro del proceso, “se hubiese menguado el desempeño de la actividad judicial y mucho menos que se hubiese presentado una omisión […] de un acto procesal y, con ello, pues, violentado el debido proceso”2. Incluso, señaló que: “Esas actuaciones […] estuvieron en todo momento acorde a la normatividad, nunca fueron contrarias a derecho y mucho menos fueron unas decisiones omisivas de un deber legal, como lo ha sostenido […] el denunciante. Al no quedar evidente ningún tipo de transgresión al debido proceso, mucho menos al derecho de defensa y mucho menos que se hubiera proferido decisiones acomodadas”3. Con esto, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad. A su turno, Francisco Cañadas Bermúdez (denunciante) se opuso a la solicitud desplegada por la
Fiscalía, por cuanto, en su opinión, ésta carecía de rigor investigativo y jurídico, principalmente porque la Fiscalía “nunca nos llamó, nunca se nos acercaron, nunca lo arrimaron a su despacho para conocer las inquietudes y es que […] tenían un expediente 2 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 01:06:58. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 3 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 01:23:22. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 4 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 frío y vacío, sin conocer la percepción de primera mano de las víctimas, jamás fuimos llamados”4. Seguido a ello, el defensor de los indiciados coadyuvó al ente acusador, pues, en su criterio: “Está claramente demostrado, conforme el relato del señor fiscal, que cada una de las decisiones adoptadas por los indiciados en su debido momento fueron adoptadas de manera oportuna y fueron adoptadas con la debida estructuración, tanto fáctica como jurídica, apoyada no solo en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino también por la doctrina nacional”5. MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES respaldaron la postura de su defensor y, a
la vez, la del ente acusador.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó accedió a la petición de la fiscalía y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
En contra de esa decisión, Francisco Cañadas Bermúdez interpuso recurso de apelación. En el traslado para no recurrentes, la Fiscalía no hizo consideraciones adicionales, mientras que la defensa indicó que el recurso no debe ser atendido, toda vez que los 4 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 01:31:17. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 5 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 01:40:15. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 5 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 argumentos expuestos por el recurrente no corresponden realmente a lo actuado y a lo resuelto. Ello fue coadyuvado
por MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA
GÁMEZ TORRES.
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió la alzada ante esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA DECISIÓN APELADA El a quo decretó la preclusión solicitada, tras
considerar, en lo sustancial, que, de los elementos materiales probatorios e información puesta a disposición de la sala, se colige que las conductas de MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES, al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario mixto rad.: 2700131210012016-005300, no se adecuan objetivamente a los delitos de prevaricato por acción ni por omisión. Lo anterior, pues “no se aprecia que se hubieren tergiversado las normas civiles o constitucionales, como equivocadamente lo viene sosteniendo el recriminante. Y mucho menos que se hayan violentado el debido proceso y el derecho de defensa, como tampoco que se haya dejado de adelantar las actuaciones propias de ese juicio coercitivo”6. Puntualmente, indicó lo siguiente: 6 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:05:14. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_ V. 6 11001600005020193984401
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1. MARIO JOSÉ LOZANO MADRID fungió como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó entre el 14 de mayo de 2012 y el 8 de julio de 2018.
El 7 de abril de 2016, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario mixto rad.: 2016-005300, en el que aparece como demandante John Alexander Gambo Ortiz
y como demandada Yolanda Arriaga de Cañadas, quien falleció en el trámite de éste. 1.1 En ese proceso se propusieron las excepciones de: i) pleito pendiente, porque en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se estaba adelantando un proceso ejecutivo singular; y ii) prescripción, pues, entre la admisión de la demanda y la notificación a los demandados del mandamiento de pago, transcurrió más de un año. El denunciante se queja de que el juez se apartó del ordenamiento jurídico y desestimó medios de defensa propuestos para acreditar las dos excepciones. Sin embargo, la primera petición fue resuelta mediante auto interlocutorio del 12 de mayo de 2017, la cual no: “Se revela contraria a la ley, ni aun mínimamente, en tanto, para sustentar el referido medio de defensa, el demandado se apoyó en la existencia de un proceso ejecutivo adelantado paralelamente […] siendo que, en esa ocasión, la demandada era la señora Ariadna del Socorro Cañadas Arriaga y no doña Yolanda Arriaga de Cañadas. Además que, en aquel juicio, el título de recaudo es 7 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 una letra de cambio, mientras que en el hipotecario lo son unas escrituras públicas […] aspectos que reflejan que no había identidad de partes ni de objeto y eso conspiraba contra la vocación de prosperidad de la excepción previa referida, razones que el juez de entonces tuvo en cuenta para negar la súplica”7. La segunda solicitud fue atendida el 1 de febrero de
2018 y: “Su decisión se muestra razonable y ajustada a derecho ajena a cualquier arbitrariedad y de ningún modo caprichosa, pues […] el funcionario acometió un análisis serio y fundado del instituto jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva en el marco de las normas adjetivas que la regulan, de cara al acontecer procesal y específicamente de las fechas de presentación de la demanda, mandamiento de pago y notificaciones a los demandados”8. 1.2 Además, en la denuncia se censura que el juez no resolvió la solicitud de nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, la terminación del mismo y la suspensión oficiosa por denuncia penal, que fue elevada el 15 de junio de 2018. En dicha petición se aportó el informe de investigador de laboratorio del 23 de mayo de 2018, suscrito por Luis Felipe Largacha Gamboa, perito del CTI, en el cual se concluyó que no existe procedencia entre la firma atribuida a la señora Yolanda Arriaga de Cañada y aquella que está plasmada en el poder otorgado anexo a la escritura pública número 987 del 5 de diciembre de 2008. 7 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:13:23. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 8 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:07:36. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 8 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 No obstante, el a quo evidenció que MARIO JOSÉ LOZANO MADRID cesó sus funciones el 8 de julio de 2018 y “la mentada solicitud nunca fue puesta a disposición del juez por parte de la Secretaría del despacho, de lo que se infiere que el denunciado jamás conoció la misma”9.
2. Mediante el auto interlocutorio número 080 del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó10 declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado en el proceso desde el auto del 26 de febrero de 2015, en el que se inadmitió la demanda, por configurarse la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Seguido a ello, en el auto interlocutorio no. 0117 del 2 de octubre de 2018, el despacho dispuso devolver el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. El 28 de noviembre de 2018, la Sala Única del Tribunal de Quibdó resolvió “REVOCAR, por las razones expuestas, el auto Interlocutorio No.0080 de agosto 30 de 2018”11. 9 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:17:08. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 10 No se conoce quién firmó dicha decisión, pues no fue aportada por el ente acusador
en la solicitud de preclusión, precisamente porque se concedió lo solicitado por el denunciante y no es objeto de controversia. 11 Folio 24 del cuaderno titulado “EMP Fiscalia Cuaderno Apelacion 2 Tribunal_Cuaderno_2022015602899” [sic], del expediente de primera instancia. 9 11001600005020193984401
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3. El 11 de enero de 2019, NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES asumió funciones como Jueza Primera Civil del
Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Quibdó. Seguido a ello, el 5 de abril de 2019, dispuso “como es lo acertado, obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación en providencia del 28 de noviembre de 2018 […] y ello le imponía [a] la funcionaria a quo que prosiguiera con el trámite normal de ese proceso”12. A través del auto interlocutorio no. 40 del 11 de septiembre de 2019, el despacho resolvió desfavorablemente una nueva solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, al considerarla improcedente. Esta decisión fue notificada a través de estado no. 25 del 12 de septiembre de esa misma anualidad. Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal observó que: “Ninguna de esas actuaciones se muestra como objetivamente típica de los delitos enrostrados por el denunciante, pues, en primer lugar, la funcionaria hizo un concienzudo análisis al alcance de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso,
para concluir que no procedía en ese asunto suspender por prejudicialidad penal la actuación civil, pues ya se había proferido la sentencia de primera instancia y, en ella, el juez de entonces declaró no probada la excepción de tacha de falsedad propuesta por la parte ejecutada, para lo que se fundamentó en las normas arriba referidas, decisión que fue apelada en su momento por el apoderado de la parte ejecutada, pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. 12 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:17:47. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_ V. 10 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 En segundo lugar, tampoco se desconoció el dictamen grafológico que era el cimiento probatorio del solicitante de la suspensión. Primero, porque ya sobre ese punto el juzgado se había pronunciado con anterioridad y, segundo, porque esta misma colegiatura, en decisión de segunda instancia referida atrás, también lo había hecho”13.
4. Por lo anterior, el a quo acogió favorablemente la petición de la fiscalía y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación a favor de ambos indiciados.
V. LA APELACIÓN Los argumentos materia de disenso expuestos por Francisco Cañadas Bermúdez se contraen a lo siguiente:
1. MARIO JOSÉ LOZANO MADRID debía conceder la excepción de pleito pendiente, porque “no fueron dos obligaciones distintas. Dolosamente, el señor John Alexander quiso suscribir una letra
de cambio además de la hipoteca. La letra de cambio como un respaldo adicional, pero […] no existen pruebas de que haya desembolsado dos cifras distintas a la señora Ariadna Cañadas Arriaga”14.
2. Aunque el Tribunal manifestó que MARIO JOSÉ LOZANO MADRID no conoció el memorial que contenía la solicitud de nulidad del proceso a partir del auto que libró 13 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:20:45. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 14 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:28:36. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 11 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 mandamiento de pago, “el mismo se encontraba en Secretaría y a órdenes de los jueces […] entonces ¿esa omisión a quién le tiene que recaer? […] La conducta arca sobre el titular. Él es el titular”15.
3. NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES no podía continuar con el proceso, debido a que, mediante el informe de investigador de laboratorio del 23 de mayo de 2018, suscrito por Luis Felipe Largacha Gamboa, “se demostraba que el título […] que dio base al proceso hipotecario es falso”16 y, por consiguiente “encaja la conducta en el artículo 413 de la Ley 599 [de]
2000”17.
4. No hizo solicitudes puntuales, pero se entiende que
pretende que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, que no se decrete la preclusión solicitada.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El ente acusador no hizo “ningún tipo de consideración”18.
2. La defensa de los indiciados indicó que: 15 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:29:34. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 16 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:30:28. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 17 Ibídem. 18 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:34:06. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 12 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 “El recurso no debe ser atendido en debida forma, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente no corresponden realmente a lo actuado y lo resuelto por mis defendidos en cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo […] simplemente se reiteran argumentos ya esbozados y que han sido resueltos por las instancias que han sido debatidas”19.
3. NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES sostuvo que: “No debe tenerse en cuenta el recurso de apelación interpuesto por
el denunciante, toda vez que no especifica concretamente cuál es el motivo de disenso en relación con la decisión preferida por este Tribunal. Tampoco especificó […] concretamente cuál es la estructura del tipo penal, el cual nos atribuye a nosotros como licenciados, así como pues tampoco lo pudo estructurar en su denuncia”20.
4. MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, por su parte, indicó que “no hay un argumento realmente novedoso, ni siquiera insinuante de la providencia” y, por ende, “reitero la solicitud ya hecha por nuestro defensor, de que se debe declarar desierto el recurso”21.
VII. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 32, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 19 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:35:02. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 20 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:36:50. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 21 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:38:15. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 13 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 contra el auto del 18 de octubre de 2022, toda vez que fue proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
2. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad.
De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
3. En el presente evento, se tiene que el auto controvertido se fundamentó, en lo sustancial, en que se logró acreditar la concurrencia de los presupuestos dispuestos en el numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que establece, como causal de preclusión de la investigación, la «[a]tipicidad del hecho investigado».
Lo anterior, pues los hechos de la presente noticia criminal -junto con los elementos de prueba que han sido recaudados a la fechano dan a entender que sea siquiera probable que MARIO JOSÉ 14 11001600005020193984401
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LOZANO MADRID y/o NATALIA ADELFA GÁMEZ hayan incurrido en decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que sus actos fueran producto del desconocimiento de las exigencias del análisis probatorio que regulaban el caso ni que omitieran, retardaran, rehusaran o denegaran un acto propio de sus funciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario mixto rad.: 270013121001-2016-005300. Tampoco hay elementos que permitan inferir que alguno de los dos titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó tuviera la voluntad de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico. Frente a esos especiales puntos, le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que había incurrido la Sala a quo en su decisión. Sin embargo, como bien lo afirmó la defensa técnica –y lo coadyuvaron los dos indiciados-, Francisco Cañadas Bermúdez centró la argumentación de su recurso en insistir en que: i) los jueces que conocieron su proceso, en su opinión, le debían conceder, al menos, la excepción de pleito pendiente; y ii) como el 30 de agosto de 2018 fue decretada la nulidad oficiosa de la actuación, el proceso no podía continuar y todo lo tramitado desde ese punto es ilegal. Ahora, si bien el apelante exteriorizó algunas razones atinentes a la posible adecuación típica de las conductas desplegadas por MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y por 15 11001600005020193984401
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NATALIA ADELFA GÁMEZ, no explicó realmente por qué consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia frente a ese punto en específico, como pasa a verse: i) Aunque refirió que, con ocasión de la excepción de pleito pendiente no se analizó que no fueron dos obligaciones distintas, no explicó ello cómo derrumba la conclusión a la que llegó el a quo, relativa a que “no había identidad de partes ni de objeto y eso conspiraba contra la vocación de prosperidad de la excepción previa referida, razones que el juez de entonces tuvo en cuenta para negar la súplica”22; ii) Si bien adujo que la omisión en la pronta resolución de la solicitud de nulidad del proceso sí le era atribuible a MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, por ser éste el titular del despacho, no ofreció razones que explicaran por qué es erróneo –desde el plano de la configuración de los delitos omisivos y los deberes propios del servidor públicolo decidido al respecto por el a quo, cuando dijo que “la mentada solicitud nunca fue puesta a disposición del juez por parte de la Secretaría del despacho, de lo que se infiere que el denunciado jamás conoció la misma”23; y iii) Finalmente, a pesar de que criticó que, en su opinión, NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES no podía 22 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:13:23. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 23 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:17:08. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 continuar con el trámite, debido a que estaba probado que “el título […] que dio base al proceso hipotecario es falso”24, tampoco dio a conocer argumentos jurídicos que evidenciaran que, en la resolución de ese asunto, se hubiera desatendido la normativa aplicable en el proceso ejecutivo hipotecario mixto rad.: 270013121001-2016-005300, siendo que el a quo concluyó, en lo sustancial, que no hubo disparidad entre el auto del 5 de abril de 2019 y la comprensión del texto contenido en el Código General del Proceso25. Así, se observa que Francisco Cañadas Bermúdez limitó su discurso a afirmar que las conductas reprochadas a los indiciados se adecuan a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, por tanto, son típicas, sin ocuparse de confrontar sus afirmaciones con la decisión del Tribunal. En otras palabras, manifestó de manera abstracta la inconformidad con el fallo, sin controvertir la precisa motivación con la cual la autoridad judicial sustentó la preclusión de la actuación, haciendo invencibles las razones por las cuales estima que tal determinación es equivocada, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto
y legalidad. 24 Audio de la audiencia del 18 de octubre de 2022. Minuto 02:30:28. Archivo de audio: 11001600005020193984401_L270012208001CSJdownloa_03_20221018_150000_
V. 25 CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904. Reiteró la postura adoptada en las sentencias CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras.
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Bajo ese panorama, la Sala advierte que Francisco Cañadas Bermúdez no cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, toda vez que no atacó los fundamentos de la providencia recurrida frente a los cuales consideraba que la decisión del Tribunal resultaba arbitraria o ilegal. Contrario a ello, el recurrente se dedicó a demostrar las
presuntas irregularidades en que incurrieron los indiciados y no, como debió hacerlo, respecto del supuesto yerro del Tribunal al decretar la preclusión.
4. Por último, es cierto que esta Corporación estableció que, “los fundamentos que nutren el medio de controversia vertical no han de ser planteados a través de rigurosas fórmulas sacramentales o específicos derroteros formales de proposición”26 y, por esa sencilla razón, acertó el Tribunal al conceder el recurso de apelación y habilitar la competencia de la Corte para conocer del asunto en segunda.
No obstante, esto no supone que las razones de insatisfacción con la decisión cuestionada, incluso superando sus falencias y flexibilizando sus exigencias, tengan vocación de prosperar, pues, como bien lo dijo el a quo, ninguna de las actuaciones controvertidas se muestra como objetivamente típica de los delitos enrostrados por el denunciante, pues, por un lado, no son caprichosas sino que tienen una interpretación acorde con la legislación aplicable y, por otro, los elementos materiales de prueba obrantes en 26 CSJ AP084, 20 ene. 2021, Rad.: 55432. 18 11001600005020193984401
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 la actuación hasta el momento no permiten inferir, siquiera de manera indiciaria, la voluntad y el conocimiento de MARIO JOSÉ LOZANO MADRID y NATALIA ADELFA GÁMEZ TORRES para afectar la administración de justicia. Así las cosas, esta Corporación no encuentra razones con soporte argumentativo y crítico para revocar las
conclusiones a las que arribó el Tribunal de Quibdó y se hace imperioso confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. Contra este auto interlocutorio no procede recurso alguno.
3. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Presidente Impedido
GERSON CHAVERRA CASTRO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21