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CSJ - AP481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP772-2025 Radicación Nº 64.694 Acta No. 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del CT.

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ en contra de la sentencia de mayo 23 de 2023, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esta, confirmó la condena proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional en contra de tal procesado por el delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 64.694 CUI 11001224600020185982601

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ

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II. HECHOS Durante los meses de julio y octubre de 2018, el Capitán ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ, quien ejercía como Comandante de la Compañía de Apoyos y Servicios para el Combate (ASPC) del Batallón de Infantería «Patriotas» en Honda - Tolima, les solicitó a los soldados regulares

Leonel Vasco Morales, Diego Fernando Mejía Mejía, Beimar Padilla Rivera y Johan Sebastián Moya Osorio la suma de $100.000 pesos a cambio de otorgarles 10 días de permiso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 80 de

$100.000 pesos a cambio de otorgarles 10 días de permiso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la instrucción contra el CT. ÓSCAR ANDRÉY MONROY SÁNCHEZ por el delito de concusión. La investigación formal se inició el 12 de diciembre siguiente y la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2018.

2. El 6 de marzo de 2019 se resolvió la situación jurídica del procesado y el 7 de julio de 2021, la Fiscalía 19 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.

3. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional declaró la nulidad del pliego de cargos, el cual fue nuevamente proferido el 15 de septiembre del mismo año por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. El 15 de febrero de 2022, la FiscalíaCasación 64.694

CUI 11001224600020185982601

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ

3 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó dicha determinación.

4. La corte marcial se desarrolló entre el 7 de junio y el 13 de septiembre de 2022. El 26 del mismo mes y año, el juzgado de primera instancia dictó sentencia contra el CT.

ÓSCAR ANDRÉY MONROY SÁNCHEZ luego de declararlo

13 de septiembre de 2022. El 26 del mismo mes y año, el juzgado de primera instancia dictó sentencia contra el CT. ÓSCAR ANDRÉY MONROY SÁNCHEZ luego de declararlo penalmente responsable del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso las penas principales de 76 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, además de la separación absoluta de la Fuerza Pública. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo.

6. Contra la sentencia de segundo grado el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El casacionista identificó a los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de la situación fáctica tal y como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este,Casación 64.694

CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 4 enfocándose en la efectividad del derecho material, en el restablecimiento de los derechos fundamentales que se le vulneraron a su representado y en el desarrollo de la jurisprudencia.

8. Con fundamento en la causal primera, cuerpo

restablecimiento de los derechos fundamentales que se le vulneraron a su representado y en el desarrollo de la jurisprudencia.

8. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7, 8, 9, 10, 26, 30 y 41 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y 404 de la Ley 599 de 2000, así como a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 197 y 232 de la Ley 522 de 1999.

9. Aseguró el censor que, si se hubiera valorado correctamente la prueba, se habría concluido que no se logró demostrar el elemento esencial del delito de concusión que corresponde al «abuso de un cargo público». En estas circunstancias, añadió, persiste la duda de que el procesado haya inducido a los soldados a entregarle dinero indebidamente, ya que los testigos de cargo negaron cualquier exigencia de esa naturaleza. Esta situación, desde la perspectiva del recurrente, justifica aplicar el beneficio de la duda a su favor.

10. En concreto, las pruebas en las que según el demandante recayó el falso juicio de identidad son los testimonios de los soldados Leonel Morales Vasco, Diego

la duda a su favor.

10. En concreto, las pruebas en las que según el demandante recayó el falso juicio de identidad son los testimonios de los soldados Leonel Morales Vasco, Diego Fernando Mejía Mejía, Beimar Eduardo Padilla Rivera y Johan Sebastián Moya Osorio. A su juicio, estos deponentesCasación 64.694

CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 5 incurrieron en contradicciones entre sus declaraciones iniciales y las que hicieron en la corte marcial. En cualquier caso, precisó, sus testimonios no permiten extraer los elementos del delito de concusión. Presentó su análisis personal de las pruebas de la siguiente forma: (i) Sobre el testimonio del soldado Leonel Morales Vasco, criticó que los jueces de instancia le dieran credibilidad, a pesar de las múltiples contradicciones con sus versiones anteriores y en comparación con otros testimonios. Por ejemplo, citó la inconsistencia evidente entre lo que dijeron Morales Vasco y el soldado Blanco Albarracín: mientras el primero afirmó haber entregado dinero a Monroy en presencia de Blanco Albarracín, este último aseguró no haber visto ninguna entrega. (ii) El soldado Diego Fernando Mejía Mejía dio dos declaraciones, pero en ninguna indicó que el CT. MONROY SÁNCHEZ le exigió dinero. Por el contrario, afirmó que el pago de esas sumas fue una colaboración voluntaria y que él

declaraciones, pero en ninguna indicó que el CT. MONROY SÁNCHEZ le exigió dinero. Por el contrario, afirmó que el pago de esas sumas fue una colaboración voluntaria y que él mismo acudió al CT. MONROY SÁNCHEZ para pedirle una licencia y preguntarle si podía colaborar con a cambio de diez días de permiso. (iii) El soldado Beimar Eduardo Padilla Rivera, en la corte marcial, no precisó fechas, horas o lugares en los que supuestamente ocurrió la exigencia de dinero. Tampoco mencionó la presencia de otros testigos, como sí lo hizo de forma contradictoria en su declaración inicial. Además, enfatizó que el CT. MONROY SÁNCHEZ nunca le pidió dineroCasación 64.694 CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 6 y que fue el soldado Ulabarry quien solicitó que levantaran la mano quienes quisieran contribuir voluntariamente. (iv) El soldado Sebastián Moya Osorio también se contradijo, pues mientras en las declaraciones preliminares aseguró haber entregado el dinero a Ulabarry directamente y en otra ocasión enviarlo por un «paga todo» , en la corte marcial afirmó que lo envió porque el CT. MONROY SÁNCHEZ se lo pidió como un «favor». En conclusión, el demandante afirmó que los jueces de primera y segunda instancia no evaluaron los testimonios según las reglas de la sana crítica. Por el contrario, ignoraron las incoherencias y contradicciones de todos los testigos, lo que también sugiere que no valoraron las pruebas en conjunto.

según las reglas de la sana crítica. Por el contrario, ignoraron las incoherencias y contradicciones de todos los testigos, lo que también sugiere que no valoraron las pruebas en conjunto. De haberlo hecho, habrían concluido que nunca hubo inducción, constreñimiento o exigencia de dinero por parte del CT. MONROY SÁNCHEZ a sus subalternos, lo que constituiría el «metus publicae potestatis» propio de la conducta de concusión. En realidad, dijo, se demostró que la entrega de dinero fue voluntaria y a modo de colaboración o «favor» para comprar o reparar una impresora de la unidad. Precisó que, si en gracia de discusión se admitiera que el CT. MONROY SÁNCHEZ actuó indebidamente, el único reproche que se le puede efectuar es el de haber otorgado permisos por fuera de su deber funcional, lo que a la postre configuraría el delito de abuso de función pública.Casación 64.694 CUI 11001224600020185982601

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ

7 En esas circunstancias y luego de insistir que no se demostró la exigencia de dinero a subalternos por parte del Capitán ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ, pidió a la Corte casar la sentencia de segundo grado y emitir una absolutoria de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 234-1 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también le

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 234-1 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también le compete conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar.

2. El ejercicio de este medio de impugnación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma; esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: «La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas». El incumplimiento de estos presupuestos, según el artículo 213 ibídem, conduce a la inadmisión del libelo.

Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzoCasación 64.694 CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 8 argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

3. El defensor del Capitán ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ no cumplió con estos presupuestos. En su demanda, si bien aludió a un falso juicio de identidad, en forma indiscriminada reunió en el mismo cargo reproches que pueden corresponder a varios errores de hecho y que, por

SÁNCHEZ no cumplió con estos presupuestos. En su demanda, si bien aludió a un falso juicio de identidad, en forma indiscriminada reunió en el mismo cargo reproches que pueden corresponder a varios errores de hecho y que, por consiguiente, tenían diferentes exigencias de fundamentación. Así, por ejemplo, en relación con la evaluación de los testimonios de los soldados Leonel Morales Vasco, Diego Fernando Mejía Mejía, Beimar Eduardo Padilla Rivera y Johan Sebastián Moya Osorio, le atribuyó al Tribunal haber llegado a conclusiones que se «oponen de diferente manera [a] las reglas de la sana crítica» , así como haber fundamentado una sentencia de condena en pruebas que «no son suficientes ni ofrecen amplio poder suasorio (...) sobre todo porque de ellos no se extrae el elemento subjetivo propio de esta conducta atentatoria de la administración pública».

4. Esta argumentación implica sostener tres errores distintos e incompatibles respecto a los mismos medios de prueba: uno de falso raciocinio, otro de falso juicio de identidad y otro por falso juicio de existencia. Para este caso, aunque el recurrente no lo especificó, el error de identidad sería por cercenamiento, en tanto denunció que el Tribunal suprimió u omitió valorar las contradicciones en las que incurrió cada uno de esos testigos y, el de existencia lo seríaCasación 64.694

CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 9 por suposición ya que, según el censor, el Tribunal, pese a no contar con la evidencia del ingrediente subjetivo sobre el

CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 9 por suposición ya que, según el censor, el Tribunal, pese a no contar con la evidencia del ingrediente subjetivo sobre el abuso del cargo público, lo tuvo por demostrado. En consecuencia, la demanda de casación presentada en representación del Capitán ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ constituye un simple alegato de instancia por medio del cual la defensa pretende hacer prevalecer sobre la sentencia del Tribunal, su particular punto de vista acerca de lo que alcanzó o no demostración en la corte marcial, así como su personal interpretación sobre diferentes aspectos que fueron materia del debate.

5. En el mismo sentido, aunque el censor transcribió los testimonios de los soldados Leonel Morales Vasco, Diego

Fernando Mejía Mejía, Beimar Eduardo Padilla Rivera y Johan Sebastián Moya Osorio, del C3 José Julián Ulabarry Zapata, el MY. Juan Manuel Vargas Rincón y el TC. Diego Fernando Díaz Torres, lo hizo de manera integral sin destacar los pasajes que, desde su perspectiva, no fueron correctamente valorados por el tribunal. Además, no citó los extractos del fallo demandado en los que el juzgador habría incurrido en el falso juicio de identidad que le atribuye. Por lo tanto, aunque lo anunció en repetidas ocasiones, el recurrente en realidad no realizó el ejercicio de comparación que exige la demostración del cargo formulado y simplemente se dedicó, en un apartado que tituló como «la valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica», a

comparación que exige la demostración del cargo formulado y simplemente se dedicó, en un apartado que tituló como «la valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica», a indicar, según su visión particular, cuál debió ser laCasación 64.694 CUI 11001224600020185982601 ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ 10 valoración correcta de las pruebas y el mérito probatorio que le correspondía a cada una de ellas.

6. Por último, la sugerencia del demandante respecto a la degradación de la conducta al delito de abuso de función pública (Art. 428 del Código Penal), parte de una transgresión al principio de corrección material, en tanto implica una absoluta distorsión de los hechos investigados, los cuales se contraen a una exigencia o solicitud de dinero indebida y mediada por un abuso de autoridad por parte de un capitán del Ejército Nacional a varios de sus subalternos y no a un simple otorgamiento de permisos por fuera de sus competencias funcionales.

Esta hipótesis fáctica de ninguna manera constituyó el núcleo central de la acusación y bien pudo, incluso, ser considerada como una conducta punible independiente y susceptible de entrar a concursar con el delito de concusión. En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda, por ser esta la consecuencia jurídica prevista, para tales falencias, por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

7. Resta señalar que la Sala no observa que, con ocasión del fallo impugnado o en la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal

7. Resta señalar que la Sala no observa que, con ocasión del fallo impugnado o en la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.Casación 64.694

CUI 11001224600020185982601

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 64.694

CUI 11001224600020185982601

ÓSCAR ANDREY MONROY SÁNCHEZ

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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