🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4816-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4816-2025 Radicación n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

Aprobado en acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél, como autor de peculado por apropiación, con modificación de la sanción penal y la condena en perjuicios.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

2

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, en su condición de presidente ejecutivo y representante legal de Saludcoop EPS, propició la apropiación en favor de terceros, así como de la propia compañía, de recursos públicos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de otras rentas parafiscales entre 2000 y 2004, en cuantía de

$112.065.819.000.

Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de otras rentas parafiscales entre 2000 y 2004, en cuantía de $112.065.819.000.

2. Esos dineros fueron empleados en el pago de inversiones y actividades u operaciones diferentes al aseguramiento y prestación del servicio de salud, con lo cual se vio afectada la liquidez y el capital de trabajo de la entidad, que resultaban necesarios para cumplir con su objeto social y mantenerse al día con los proveedores de servicios de la red extensa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Por los mencionados hechos, la Fiscalía ordenó apertura de investigación el 2 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA. El 7 de marzo de 2018, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

3

4. Cerrada la instrucción, mediante resolución del 5 de julio de 2018 la fiscal calificó el mérito del sumario. Profirió resolución de acusación contra el señor PALACINO ANTÍA, como probable autor del referido delito (art. 397 inc. 2° C.P.), determinación que, tras ser confirmada por el fiscal 4° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, cobró ejecutoria

como probable autor del referido delito (art. 397 inc. 2° C.P.), determinación que, tras ser confirmada por el fiscal 4° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2018.

5. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó sentencia el 18 de abril de 2022. Declaró a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA autor responsable de peculado por apropiación; por consiguiente, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio y de derechos y funciones públicas por 10 años, multa en cuantía de 50.000 s.m.l.m. vigentes a 2004 e inhabilidad perpetua (art. 122 de la Constitución). También lo condenó al pago de $296.610.575.849, a título perjuicios materiales, a favor del Sistema General de Seguridad Social en

Salud-ADRES.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de disminuir las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio y de derechos y funciones públicas a 9 años. Los perjuicios los redujo a $112.065.819.000 -indexados al momento del pago-. En lo demás, lo confirmó.

7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamenteCasación

$112.065.819.000 -indexados al momento del pago-. En lo demás, lo confirmó.

7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamenteCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 4 la respectiva demanda1, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LOS CARGOS EN CASACIÓN

8. El demandante solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo. Esa pretensión la sustenta en un cargo principal y dos censuras -respectivamentesubsidiarias. 4.1. Principal: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida

9. Según el censor, los juzgadores de instancia incurrieron en error de juicio normativo al connotar la conducta del acusado como típica. Mas, “de acuerdo con la prueba valorada”, los hechos no encuentran adecuación en el tipo objetivo de peculado por apropiación, lo que implica la indebida aplicación de los arts. 9°, 10° y 327 del C.P.

10. La denunciada atipicidad la fundamenta en que el tribunal, por una parte, reconoció que entre 2000 y 2004

Saludcoop EPS no tenía legalmente prohibida la utilización de los excedentes, incluyendo los parafiscales; por otra, estimó que, “ una vez cumplidos los gastos de administración y

Saludcoop EPS no tenía legalmente prohibida la utilización de los excedentes, incluyendo los parafiscales; por otra, estimó que, “ una vez cumplidos los gastos de administración y salud, esos dineros pasaban a constituir patrimonio propio, como legítima ganancia”. De ahí que la entidad podía invertirlos en infraestructura y equipo para asegurar la prestación del servicio de salud de sus afiliados, según “ abundante

1 Corrido el respectivo traslado, los sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 5 jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido y el propio tribunal”.

11. En esa dirección, desde el plano jurídico advierte que, para la época de los hechos investigados, el uso de los excedentes por parte de las EPS no estaba regulado legalmente. Empero, a la luz de la jurisprudencia constitucional (entre otras, SU-480 de 1997, C-655 de 2003 y C-262 de 2013) “esos excedentes venían a constituir una legítima ganancia que podía ser invertida por las EPS, una vez que la UPC haya cumplido su ciclo y, con ella, se ha cumplido el gasto médico y administrativo”.

12. La Corte Constitucional, puntualiza, reconoce la posibilidad de que las EPS puedan obtener una ganancia legítima; y así lo consideró el ad quem. Si bien los recursos de parafiscalidad son de destinación específica, una vez la

posibilidad de que las EPS puedan obtener una ganancia legítima; y así lo consideró el ad quem. Si bien los recursos de parafiscalidad son de destinación específica, una vez la EPS haya costeado el gasto médico y el administrativo, es decir, se hayan garantizado las prestaciones del POS, el excedente es apropiable por la EPS y podrá usarlo libremente. El excedente puede ser apropiado como legítima ganancia, pues “adquiere la naturaleza de recurso propio y es de libre destinación”.

13. En el proceso, prosigue, se practicaron varios dictámenes periciales contables, de los cuales el ad quem calificó el del 30 de octubre de 2020, practicado por la Superintendencia Nacional de Salud, como “ el más acertado” y, de esa manera, “determinó el objeto material del peculado investigado”.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

6

14. En tales condiciones, siendo que, según ese dictamen, “la actividad de operación con recursos parafiscales generó un resultado positivo neto por $176.419.142.000, cubriendo con estos el déficit que se generó en la actividad de inversión con recursos propios de la EPS por $112.065.819.000 ”, queda descartado el peculado por apropiación, comoquiera que Saludcoop EPS costeó sus inversiones con recursos propios.

recursos propios de la EPS por $112.065.819.000 ”, queda descartado el peculado por apropiación, comoquiera que Saludcoop EPS costeó sus inversiones con recursos propios.

15. Además, dice, los $112.065.819.000 fueron utilizados en la adquisición de activos fijos como clínicas, hospitales y equipo médico para brindar una mayor cobertura del sistema de salud de sus afiliados, en mejoramiento del mismo sistema.

16. Entonces, concluye, la conducta imputada a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA es objetivamente atípica, “pues de acuerdo con el peritaje de la Superintendencia Nacional de Salud, se estimó la suma de $176.419.142.000 como sobrantes en el balance y, por tanto, no puede afirmarse que hubo apropiación de los $112.065.819.000”. 4.2. Subsidiarios 4.2.1. Violación directa por interpretación errónea

17. Tal censura la postula supletoriamente, bajo el entendido de una errada hermenéutica del art. 48 de la Constitución, así como de los arts. 177, 179, 181 y 182 de la Ley 100 de 1993 , “a los que los juzgadores de instancia no lesCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 7 otorgaron el debido alcance interpretativo ”. Esto, debido al desconocimiento del “postulado legal y constitucional” según el

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 7 otorgaron el debido alcance interpretativo ”. Esto, debido al desconocimiento del “postulado legal y constitucional” según el cual las EPS, de manera directa o a través de las IPS, pueden adquirir bienes valorados como indispensables para el cumplimiento del aseguramiento en salud.

18. En su criterio, la interpretación correcta y articulada de las normas en mención implica que: i) la UPC es la base económica del sistema, mediate la cual se garantiza la sostenibilidad y el funcionamiento de las entidades que lo administran, así como evita cargas excesivas a los particulares; ii) los fondos recaudados en el marco del aseguramiento en salud a través del POS tienen una naturaleza parafiscal y iii) se reconoce la legítima ganancia para las EPS mediante las utilidades, esto es, los remanentes luego la operación–prestación del servicio de salud. Por consiguiente, iv) Saludcoop EPS podía emplear la UPC para la adquisición de bienes considerados indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.

19. Empero, cuestiona, al afirmar que el acusado incurrió en peculado por apropiación los sentenciadores pasaron por alto las siguientes premisas, extraídas del que, a su modo de ver, es el correcto entendimiento normativo del asunto bajo examen, a saber: 19.1. El art. 48 de la Constitución no prohíbe

pasaron por alto las siguientes premisas, extraídas del que, a su modo de ver, es el correcto entendimiento normativo del asunto bajo examen, a saber: 19.1. El art. 48 de la Constitución no prohíbe expresamente el uso de recursos de parafiscalidad en la adquisición de activos fijos orientados a garantizar la prestación del servicio. La única prohibición consiste en queCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 8 los recursos parafiscales solo pueden ser utilizados para los fines de la seguridad social, sin que haya “subclasificaciones sobre las posibilidades del destino del recurso dentro del sistema”. Al contrario, la norma consagra el deber de ampliación de la cobertura, la cual no se limita a la afiliación, sino que precisa de infraestructura necesaria para poder prestar el servicio de seguridad social en salud. 19.2. Para la época de los hechos no existía ninguna norma jurídica que prohibiera la realización de ese tipo de inversiones. Entonces, “ con independencia de que los cuestionados rubros se pagaron con recursos propios de la EPS ”, la adquisición de infraestructura médica, dotación de equipos, activos fijos e infraestructura hospitalaria para la prestación del servicio de salud y administración del aseguramiento, según la jurisprudencia constitucional, podía realizarse con recursos parafiscales de las UPC. 19.3. De ese modo, al “analizar las cifras materia del

aseguramiento, según la jurisprudencia constitucional, podía realizarse con recursos parafiscales de las UPC. 19.3. De ese modo, al “analizar las cifras materia del proceso” observa que las inversiones realizadas por Saludcoop EPS se concentraron en su mayoría en la adquisición de activos fijos destinados a la prestación del servicio de salud. Y, como para la época de los hechos, no existía ninguna norma que prohibiera a las EPS utilizar los recursos de la parafiscalidad en inversiones o gastos en activos fijos orientados a prestar el servicio de salud a sus afiliados, el acusado estaba habilitado para ampliar la cobertura del sistema de salud.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 9 19.4. En la sentencia C-262 de 2013, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, acepta ajustado a la Constitución el uso de los recursos de la UPC para adquirir activos fijos orientados a asegurar la prestación del servicio. 19.5. Múltiples normas vigentes para la época de los hechos autorizaban a las EPS a adquirir ese tipo de activos con cargo a la parafiscalidad (Decreto 1485 de 1993, Decreto 882 de 1998 y Ley 100 de 1993). Esta última ley establece como función esencial de las EPS prestar directamente el servicio

con cargo a la parafiscalidad (Decreto 1485 de 1993, Decreto 882 de 1998 y Ley 100 de 1993). Esta última ley establece como función esencial de las EPS prestar directamente el servicio o a través de terceros. Por ende, Saludcoop EPS, obligada constitucionalmente a contribuir con la ampliación progresiva de la cobertura del sistema, no solo tenía el derecho de usar los recursos de la parafiscalidad para adquirir activos fijos, sino que, más allá, estaba obligada a hacerlo, a fin de garantizar el mandato constitucional y lograr en mejor medida la prestación directa del servicio a sus usuarios.

20. De suerte que, concluye, los juzgadores reprochan equivocadamente al acusado por no haber efectuado las inversiones con recursos propios, pues estaba habilitado a aplicar recursos derivados de la parafiscalidad. Así, la declaratoria de responsabilidad tiene una base jurídica errada, pues Saludcoop EPS estaba facultada para invertir en activos fijos destinados a la prestación de los servicios de salud del POS y atender las actividades relacionadas con el aseguramiento, en cumplimiento del deber constitucional y legal de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridadCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 10 social, sin limitarse la utilización de la UPC a costear el gasto médico.

21. De ese modo, acota, “se debe brindar el alcance a esta

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 10 social, sin limitarse la utilización de la UPC a costear el gasto médico.

21. De ese modo, acota, “se debe brindar el alcance a esta regla de derecho al caso en concreto, se reconozca que Saludcoop EPS realizó la inversión en infraestructura, planta y equipo médico para mejorar la prestación del servicio y ampliar la cobertura. En consecuencia, no podría estructurarse el tipo penal de peculado por apropiación, por ausencia del objeto material de delito ”. Incluso, con los mismos recursos de la parafiscalidad se podía adquirir infraestructura y equipo médico, por lo que en todo caso la conducta es objetivamente atípica.

22. Además, tampoco es dable predicar la antijuridicidad de la conducta atribuida al señor PALACINO ANTÍA, ya que la compra de infraestructura y equipo médico no afecta el sistema de seguridad social en salud; antes bien, lo “potencializa”, pues “es a través de la existencia de nuevas camas hospitalarias y dotación de equipo médico que se realiza materialmente el derecho a la salud de los ciudadanos ”. Luego, agrega, “si una EPS cumple con sus gastos de prestación y administrativos, tiene plena legitimidad y respaldo constitucional para aumentar la cobertura en pro del mismo sistema de salud”. 4.2.2. Violación indirecta por errores de hecho

23. Finalmente, el libelista denuncia la incursión en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de algunas pruebas, así como falso raciocino en la valoración de

23. Finalmente, el libelista denuncia la incursión en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de algunas pruebas, así como falso raciocino en la valoración de otros medios de conocimiento. De esa manera, asegura, huboCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 11 falta de aplicación del art. 29 inc. 4° de la Constitución y de los arts. 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, así como aplicación indebida de los arts. 9°, 10°, 22, 29 y 397 del C.P.

24. Contrario a lo considerado por los juzgadores de instancia, sostiene, no está probado con certeza que el procesado actuó dolosamente, ya que “ emergen dudas insalvables respecto del elemento subjetivo” del tipo penal de peculado por apropiación. Las consideraciones jurídicas respecto al dolo “ están mal construidas probatoriamente ” y, “como tesis alternativa, es plausible la existencia de un error de tipo” en el actuar del procesado.

25. Admitiendo hipotéticamente que el comportamiento del procesado es típico, acota, en todo caso hay “inexistencia de prueba demostrativa del dolo en grado de certeza ”, lo que lo comporta atipicidad subjetiva.

26. Los juzgadores de instancia, dice, acudieron a una visión ex post para predicar el dolo en el actuar de aquél, justificada en que: i) los estados financieros de Saludcoop EPS fueron tergiversados; ii) pese a la advertencia del revisor

visión ex post para predicar el dolo en el actuar de aquél, justificada en que: i) los estados financieros de Saludcoop EPS fueron tergiversados; ii) pese a la advertencia del revisor fiscal Hernando Cáceres Bolaños, su concepto era que los dineros parafiscales se podían utilizar como propios una vez hecha la compensación con el FOSYGA, lo que deja ver que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos no permitidos, y iii) los pagos a los proveedores se hacían por fuera del término de ley.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

12

27. Empero, señala, “ analizados uno a uno los medios de prueba legal, regular y oportunamente allegados al proceso, fácil se observan los errores de hecho denunciados en cuanto a la cabal demostración del tipo subjetivo”. Contrario a lo considerado en las instancias, “ la prueba, materialmente bien apreciada, demuestra que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA actuó incurso en error sobre los elementos descriptivos del tipo”, pues tenía “la convicción de que las inversiones objeto de discusión fueron sufragadas con recursos propios de la EPS, bajo el concepto del derecho a la legítima ganancia, desarrollado para la época por la jurisprudencia constitucional y que reconocía dicho rubro de excedentes a favor de las EPS, después del pago del gasto médico y administrativo correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación-UPC”.

la época por la jurisprudencia constitucional y que reconocía dicho rubro de excedentes a favor de las EPS, después del pago del gasto médico y administrativo correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación-UPC”.

28. En ese “ análisis uno a uno de los medios de prueba ”, reseña apartes de la indagatoria del procesado, de la que, dice, se cercenaron aspectos importantes, principalmente, que las decisiones cuestionadas las tomó con base en el concepto de un experto abogado constitucionalista, a quien acudió porque “ siempre existió en la institución un convencimiento de que la jurisprudencia y las normas no impedían que se hicieran ese tipo de inversiones destinadas a mejorar la administración y los servicios de salud a los afiliados de la EPS, pero como surgió esa discusión con la Superintendencia, se solicitó precisamente ese concepto que avaló que efectivamente se podía continuar haciendo esas inversiones”.

29. Con respecto a la tergiversación de los estados financieros de Saludcoop EPS, en tanto factor que permitióCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 13 la ilícita apropiación de recursos derivados de las UPC, alega, los juzgadores imputan las supuestas irregularidades contables directamente a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, cuando “ la prueba objetivamente apreciada indica otra cosa, es decir, se tergiversó el contenido material de las

contables directamente a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, cuando “ la prueba objetivamente apreciada indica otra cosa, es decir, se tergiversó el contenido material de las declaraciones por él rendidas a lo largo del proceso”.

30. Desde esa perspectiva, acota, “ como quedó demostrado y no fue objeto de reproche, en la elaboración de los estados financieros de la entidad participaban la Vicepresidencia Financiera y la Dirección de Contabilidad con sus analistas y equipo auxiliar, donde el presidente conocía de ellos, realizaba los análisis correspondientes, pero no los elaboraba y, reglamentariamente, la aprobación correspondía a la Asamblea

General”.

31. Si bien, como lo expuso el acusado, el representante legal de Saludcoop EPS OC era el encargado de firmar los estados financieros, su elaboración y revisión correspondían a otras áreas de la entidad; lo primero, obviamente, al área de contabilidad y, lo segundo, a la revisoría fiscal.

Posteriormente se reportaba a la Superintendencia Nacional de Salud, que era la encargada de ordenar su publicación, para la aprobación de la Asamblea General, todo de acuerdo con el art. 233 de la Ley 100 de 1993.

32. En esa dirección, añade, los juzgadores pasaron por alto lo declarado por Mariano de Jesús Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado deCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 14 revisar los estados financieros y hacer los requerimientos

Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 14 revisar los estados financieros y hacer los requerimientos correspondientes.

33. Además, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la publicación de los Estados financieros de SALUDCOOP EPS OC, para cada uno de los años del período 2000-2004, “manifestó su conformidad” con las cifras en ellos contenidas, y eso fue lo que tuvo a su disposición CARLOS

GUSTAVO PALACINO ANTÍA.

34. Bajo esa óptica, concluye, las supuestas irregularidades en los estados financieros de los años 2000 a 2004 no pueden ser sustento del actuar doloso que se endilga al acusado, pues para esa época no se había detectado ninguna irregularidad en ellos e, incluso, se ordenó su publicación por parte de la entidad encargada de la vigilancia y control de Saludcoop EPS OC. El dolo se debe determinar con la información que tenía disponible el sujeto activo para ese momento y no con aquélla conocida durante el proceso penal iniciado 12 años después de la última fecha que conforma el factor temporal de acusación.

35. Por otra parte, destaca, de las advertencias que al acusado hicieron el revisor fiscal Hernando Cáceres Bolaños y Mariano de Jesús Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, los sentenciadores dedujeron que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos

Superintendencia Nacional de Salud, los sentenciadores dedujeron que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA tenía conocimiento del uso de los recursos parafiscales en asuntos no permitidos. Empero, esa conclusión es producto delCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 15 cercenamiento y tergiversación del contenido objetivo de las declaraciones.

36. El revisor fiscal, enfatiza, refirió que “las inversiones fueron realizadas con los excedentes”, lo cual coincide con la concepción que siempre tuvo el señor PALACINO ANTÍA al respecto. Empero, en las sentencias únicamente se apreció la aserción del testigo en el sentido que “la EPS está caminando por el filo de la navaja ”, lo cual es fundamento del dolo determinado por las instancias.

37. El cercenamiento de las demás circunstancias que puso de presente el propio revisor fiscal, subraya, impidió a los juzgadores entender que, acorde con esa información, las inversiones estaban siendo realizadas con los excedentes -a manera de legítima ganancia-, de la que dispuso el acusado.

Entonces, si el revisor fiscal de Saludcoop, experto en materia contable, le advertía al presidente de la EPS que “todo estaba dentro del curso legal”, aquél no tenía razón para dudar de ese concepto.

38. En idéntico sentido, agrega, declaró Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, ex funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, de cuya declaración se

dudar de ese concepto.

38. En idéntico sentido, agrega, declaró Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, ex funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, de cuya declaración se cercenó un aparte trascendente, a saber, que los requerimientos se hacían por escrito, sin precisar las fechas en que se hacían, ni mucho menos los allegó al proceso, lo que llevó al tribunal a considerar que el señor Bernal Cárdenas “indicó no acordarse en ese momento sobreCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 16 incumplimientos concretos a los compromisos con la Superintendencia Nacional de Salud”.

39. El testigo, anota, “refirió unos períodos que nada tienen que ver con la acusación ”, circunstancia que fue recortada de su declaración. Esto invalida la conclusión del a quo cifrada en que, con ese testimonio, “queda sin piso lo alegado por la defensa en cuanto a la existencia de algún error de tipo o de prohibición, ya que a SALUDCOOP se le hicieron las debidas advertencias acerca del mal uso de los dineros de la UPC desde el año 2001 y, sin embargo, el acusado continuó con la

conducta delictiva”.

40. Además, dice, los juzgadores afirmaron el dolo con base en que los pagos a los proveedores se hacían por fuera del término de ley. Sin embargo, “en consonancia con lo alegado en apelación, dicha afirmación no es correcta y, en lo que interesa para este cargo, en caso de ser cierto, no hay prueba de que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, tuviera conocimiento de dicha circunstancia”.

41. Igualmente, sostiene, “sin que ello implique exigir una tarifa legal”, si fuera cierto que Saludcoop incumplía el pago a los proveedores o tardara en hacerlo, fácil hubiese quedado para la Fiscalía allegar prueba documental que así lo acreditara, “como procesos ejecutivos, requerimientos de pago para ese período 2000-2004 o sanciones de la Superintendencia por ese concepto ”. Sin embargo, “como la EPS sí pagaba a sus proveedores en los tiempos establecidos, no era posible que existiera una prueba en tal sentido en el proceso”.Casación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA

17

42. De suerte que “si no existe prueba que acredite o siquiera sugiera que Saludcoop EPS haya incumplido sus obligaciones de aseguramiento y tal circunstancia fue determinante en la prueba del tipo subjetivo”, se configura un falso juicio de existencia. Por tanto, con independencia de la razonabilidad de los plazos contractuales, es lícito pactarlos

determinante en la prueba del tipo subjetivo”, se configura un falso juicio de existencia. Por tanto, con independencia de la razonabilidad de los plazos contractuales, es lícito pactarlos y, para poder indicar que una EPS está incumpliendo sus obligaciones, es necesario conocer cuáles son los plazos pactados y, así, determinar si se está incumpliendo el margen de solvencia o no.

43. En todo caso, resalta, tampoco existe prueba de que el procesado conociera que a los proveedores se les estaba pagando por fuera de los términos legales, pues “ninguno de los testigos así lo refiere”.

44. Entonces, concluye, los elementos del dolo están mal construidos y son insuficientes para concluir en grado de certeza la existencia del tipo subjetivo.

45. Mas, si no se acogiera esa visión, plantea que, en todo caso, “ conforme a la prueba legalmente recaudada ”, también “emerge como muy probable que [el acusado] haya podido actuar con la convicción errada e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”.

46. Los juzgadores de instancia descartaron el alegado error de tipo producto de la “ apreciación equivocada de losCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 18 medios probatorios”. A esta conclusión, asevera, se llega luego de valorar, bajo estrictos criterios de sana crítica, los testimonios de expertos juristas que asesoraron al acusado y describieron en detalle cómo era el funcionamiento del sistema de salud para la época de la acusación.

47. En esa dirección, alega, CARLOS GUSTAVO PALACINO tuvo a su disposición varios conceptos homogéneos sobre el asunto, los cuales le llevaron a considerar que, al realizar las operaciones que hoy se tildan de ilegales, no estaba violando la ley ni, mucho menos, permitiendo la apropiación de dineros públicos.

48. Luego de reseñar la apreciación que de los testimonios de descargo consignó el juez en la sentencia de primera instancia, señala que el concepto que CARLOS PALACINO recibió de un exmagistrado de la Corte Constitucional, como asesor de presidencia, lo tuvo el acusado “de primera mano para tomar las decisiones ” aquí cuestionadas.

49. Empero, pese a “ la claridad de la exposición…dicho testimonio no fue objeto de valoración”. Si bien el a quo refirió algunos de sus apartes, “al momento de la valoración fue

desechado sin mayor argumentación, sin que encontrara respuesta adecuada en el fallo del tribunal”.

50. Con fundamento en ese concepto y acorde con lo declarado por Nelcy Paredes Cubillos, Gustavo Morales Cobo y Conrado Adolfo Gómez Vélez, en punto del concepto de laCasación Radicado n.° 66175

CUI: 11001310404920180005601

CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA 19 ganancia legítima, “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...