CSJ - AP4818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4818-2025 Radicado N° 69741 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento al interior del proceso penal adelantado contra JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ, EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y destinación ilegal de combustibles. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, entre el 28 de julio de 2020 y el 2 de marzo de 2023, una organización delincuencial adquirió combustible (gasolina, ACPM y/oDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 2 diésel) con precio diferencial de frontera en Yumbo (Valle del Cauca) supuestamente para ser comercializado en estaciones de servicio ubicadas en Puerres, Arboleda, San Pablo y La Cruz (Nariño); sin embargo, fue destinado ilícitamente hacia las estaciones de servicio Los Bancos y El Mirador ubicadas en Puerto Tejada y Piendamó (Cauca), respectivamente, con lo que obtuvieron un incremento patrimonial indebido, en tanto lo vendían a precio nacional. Se dice que el grupo delictivo era liderado por JAVIER
en Puerto Tejada y Piendamó (Cauca), respectivamente, con lo que obtuvieron un incremento patrimonial indebido, en tanto lo vendían a precio nacional. Se dice que el grupo delictivo era liderado por JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, mientras que los restantes procesados prestaban colaboración “idónea”, así: JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ en su condición de administrador de varias de las estaciones de servicio involucradas, y EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ como conductores de vehículos tipo carro tanques en los que se transportaba el combustible. A partir de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, fueron identificados 25 eventos constitutivos de las conductas delictivas por las cuales se procede, así: Evento 1. El 23 de septiembre de 2020, desde la planta mayorista de Biomax ubicada en Yumbo (Valle del Cauca) fue despachado un vehículo tipo carro tanque conducido por EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO, con 5.538 galones de ACPM o diésel con “marcación de combustible deDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 3 frontera”. Su destino era la estación de servicio Los Riscos, ubicada en Puerres (Nariño). Sin embargo, el automotor se desvió, ingresó a la gasolinera Los Bancos de Puerto Tejada (Cauca) y allí realizó un descargue no autorizado. En ese hecho se dice que también participaron JAVIER MUTIS
MARTÍNEZ y JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ.
Eventos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Entre el 1 y 31 de octubre de 2020, 6.396 galones de combustible despachados con destino a los municipios Arboleda, Puerres y San Pablo (Nariño), fueron destinados ilegalmente a la estación de servicios Los Bancos de Puerto Tejada (Cauca). Participaron EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ como conductores de los vehículos transportadores. JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ y otro integrante de la organización, permitieron el trasvaso ilícito en dicha gasolinera. Y JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, en su condición de propietario y representante legal de las estaciones de servicio Los Bancos y El Mirador, ubicadas en Puerto Tejada y Piendamó (Cauca), respectivamente, así como La Cofradía de La Cruz (Nariño). Eventos 8, 9, 10 y 11. Entre el 1 y 30 de noviembre de
Piendamó (Cauca), respectivamente, así como La Cofradía de La Cruz (Nariño). Eventos 8, 9, 10 y 11. Entre el 1 y 30 de noviembre de 2020, 4.640 galones de combustible despachados con destino a los municipios Puerres, San Pablo y Arboleda, (Nariño), fueron destinados ilegalmente a la estación deDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 4 servicios Los Bancos de Puerto Tejada (Cauca). En estos eventos, participaron EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ
BURBANO, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ y JAVIER
MUTIS MARTÍNEZ.
Eventos 12 y 13. Entre el 1 y 31 de diciembre de 2020, 2.185 galones de combustible despachados con destino a los municipios Puerres y La Cruz, (Nariño), fueron destinados ilegalmente a la estación de servicios Los Bancos de Puerto Tejada (Cauca). En estos eventos, participaron EDINSON
ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO, ROVINSON ROSERO
ORDOÑEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ y JAVIER
MUTIS MARTÍNEZ.
Eventos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Entre el 1 de enero y 28 de febrero de 2022, 13.920 galones de combustible despachados con destino a los municipios Puerres y Arboleda (Nariño), fueron destinados ilegalmente a las estaciones de servicios Los Bancos y El Mirador, ubicadas en Puerto Tejada y Piendamó (Cauca), respectivamente. En estos eventos, participaron EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ
BURBANO, ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ JORGE
ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ y JAVIER MUTIS MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 4 de marzo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de PuertoDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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5 Tejada (Cauca), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación
contra JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ
GÓMEZ, EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ y Nataly Balanta Carbonero, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, del Código Penal) y destinación ilegal de combustibles (art. 327 D ibidem). Cargos
delinquir agravado (art. 340, inciso 2, del Código Penal) y destinación ilegal de combustibles (art. 327 D ibidem). Cargos que no aceptaron. Enseguida, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. De acuerdo con la actuación, los procesados están en libertad por vencimiento de términos. El 13 de abril de 2023, el Fiscal Noventa y Uno de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Cali radicó escrito de acusación. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán. De conformidad con la actuación, el 23 de mayo de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación exclusivamente respecto de Nataly Balanta Carbonero, comoquiera que, tratándose de los demás procesados, el juzgado accedió al aplazamiento solicitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reconocida como víctima en este asunto, con miras a celebrar un preacuerdo. Por lo tanto, de la presente actuación fue excluida la referida mujer, para seguir adelante exclusivamente frente a JAVIERDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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6
MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ,
EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON
ROSERO ORDOÑEZ.
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MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ,
EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON
ROSERO ORDOÑEZ.
Así, la audiencia de formulación de acusación1 fue instalada el 2 de diciembre de 2024 y suspendida a petición de la fiscalía delegada2, habiendo sido reanudada el 3 de julio de 2025, oportunidad en la cual el defensor contractual de ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ impugnó la competencia del despacho, por el factor territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 del Código Penal y 52 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito de concierto para delinquir agravado presuntamente se cometió en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño, pero la afectación principal ocurrió en los municipios Arboleda, Puerres, San Pablo y La Cruz (Nariño), a donde era transportado el combustible comprado a menor precio, para luego ser desviado y comercializado de manera ilegal en estaciones de servicio del Cauca. En consecuencia, peticionó
1 Las sesiones de audiencia de formulación de acusación convocadas para el 26 de enero, 26 de abril y 24 de julio de 2024 y 27 de febrero de 2025, fueron aplazadas a
petición de la fiscal delegada. La prevista para el 17 de junio de 2024, no se llevó a cabo por causa atribuible al despacho. Las programadas para el 26 de agosto y 24 de septiembre de 2024, así como la agendada para el 10 de febrero y 29 de mayo de 2025, fueron reprogramadas a solicitud de la defensa. 2 Solicitó la conexidad de los procesos identificados con CUI 7600160006792020100002 (matriz) y 760016000000202300757, este último creado a partir de una ruptura de la unidad procesal generada por la fiscalía delegada en aras de solicitar la preclusión en favor de EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ, respecto del delito concierto para delinquir agravado. La petición de preclusión correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, que la negó (no se allega soporte de este trámite).Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 7 que la fase de juzgamiento sea adelantada por los juzgados penales del circuito especializado de Pasto. Por su parte, los defensores de EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO, JAVIER MUTIS MARTÍNEZ y JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ, en similares términos,
peticionaron que el proceso sea adelantado por los juzgados homólogos de Pasto. En contraposición a esa postura, con base en lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, el delegado de la Fiscalía General de la Nación ratificó la competencia del despacho de Popayán. Destacó que la organización criminal integrada por los procesados adquirió el combustible en Yumbo (Valle del Cauca) supuestamente para ser trasladado a estaciones de servicio de Nariño, pero lo desviaron para ser comercializado ilegalmente en Puerto Tejada y Piendamó (Cauca), por lo “que nunca llegan a Puerres, Arboleda, San Pablo o La Cruz (…) Nariño”. Indicó que en los municipios del Cauca se ejecutaron los actos más relevantes de la conducta punible, pues allí se materializó la destinación ilícita de los hidrocarburos y se concretaron los beneficios indebidos derivados del precio diferencial asignado a combustibles en zonas de frontera. Aclaró que las estaciones de servicio ubicadas en Nariño no fueron receptoras finales del combustible, tampoco pueden reputarse como víctimas, dado que tal condición se predicaDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 8 respecto del Estado colombiano, representado en este asunto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Agregó que la razón de ser de los juzgados penales del circuito especializados itinerantes es fortalecer la justicia en contextos de criminalidad organizada, como en este caso, relacionados con la comercialización ilegal de hidrocarburos.
Agregó que la razón de ser de los juzgados penales del circuito especializados itinerantes es fortalecer la justicia en contextos de criminalidad organizada, como en este caso, relacionados con la comercialización ilegal de hidrocarburos. Finalmente, acotó que la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa podría interpretarse como una maniobra dilatoria. El representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (víctima reconocida) coadyuvó la postura de la fiscalía delegada. Escuchadas las intervenciones, el juez estimó tener competencia. Consideró que el delito de destinación ilegal de combustibles sanciona el desvío de hidrocarburos para comercializarlos en lugares no autorizados, en detrimento de las finanzas del Estado. En este caso, de acuerdo con el escrito de acusación, los combustibles ingresados de forma legal desde las plantas matrices ubicadas en el Valle del Cauca con destino a zonas de frontera de Nariño, fueron conducidos de manera irregular a estaciones de servicio ubicadas en Cauca. Por tanto, como “Yumbo tenía una salida legal (…)Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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9 Nariño tenía un lugar de llegada legal, pero el lugar donde se realizaba la actividad concreta de la ilegalidad era el departamento del Cauca”, concluyó que esa situación resultaba suficiente para entender que en el último departamento es donde se dice se comercializó la gasolina sin
departamento del Cauca”, concluyó que esa situación resultaba suficiente para entender que en el último departamento es donde se dice se comercializó la gasolina sin autorización, previa concertación indebida por parte de los procesados. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir la competencia. Al respecto, el fiscal delegado se opuso al envío de la actuación ante esta Sala “por no haberse planteado un conflicto de competencias para que conozca la Corte Suprema, es decir, esta es una decisión (…) tomad[a] con base en argumentos legales, jurídicos”. Por tanto, peticionó continuar con la audiencia de formulación de acusación, incluso en caso de que los defensores recurrieran la decisión adoptada, dado que, de interponerse recurso de apelación, se concedería en el efecto “devolutivo”. El defensor de ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ recordó que la determinación adoptada no era susceptible de recursos, por lo que, ante la controversia suscitada frente al juez llamado a conocer de la fase de juzgamiento al interior de este proceso y por estar involucrados despachos de diferente distrito judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para definir la
competencia.Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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10 El juez reiteró que lo procedente era enviar el expediente a esta Corporación, a lo que procedió el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos el 10 de julio de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Popayán y Pasto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo -artículo 54 ibidem-. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audiencias preliminares. Regla que, igualmente, es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal3.
3 CSJ, AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024,
competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal3.
3 CSJ, AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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11 En este asunto, ante la controversia suscitada entre las partes sobre el juez competente para conocer de la fase de juzgamiento, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, procede la Sala a definir la competencia en este asunto. Caso concreto Se discute la competencia para conocer de la fase de juzgamiento al interior del proceso penal adelantado contra JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ, EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y destinación ilegal de combustibles. Para resolver se precisa que, por concursar varios delitos, la disposición que gobierna la resolución de este asunto es el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor
asunto es el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuitoDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 12 especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.». Para tal efecto, deben aplicarse las siguientes reglas: el conocimiento de los delitos le corresponde al juez de mayor jerarquía, conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto , pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos y iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos 2 últimos criterios,
donde se haya realizado el mayor número de delitos y iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos 2 últimos criterios, tiene dicho la jurisprudencia, son alternativos y su escogencia será optativa4. Según el orden propuesto, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional , la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse. Así, el punible de concierto para delinquir agravado por el cual se procede está previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 5, la competencia está atribuida a los jueces penales del circuito
4 CSJ AP2699-2025, 30 abr. 2025, rad. 68763; AP2698-2025, 30 abr. 2025, rad. 68572, AP6861-2024, 13 nov. 2024, rad. 67616, entre otros. 5 «ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal».Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 13 especializado. Por su parte, el delito de destinación ilegal de combustibles no tiene asignación especial, por tanto, por residualidad, corresponde asumirlo a los jueces penales del
JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 13 especializado. Por su parte, el delito de destinación ilegal de combustibles no tiene asignación especial, por tanto, por residualidad, corresponde asumirlo a los jueces penales del circuito6, conforme al numeral 2 del artículo 36 ibidem7. En consecuencia, para este caso el conocimiento corresponde a un juzgado penal del circuito especializado. El segundo factor por analizar es el concerniente a la competencia territorial. En primer orden, donde se haya cometido el delito más grave, que se define a partir de la intensidad de la sanción penal. Confrontados los extremos punitivos previstos para cada una de las conductas punibles por las que se procede, se establece que el delito más grave corresponde al de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, del Código Penal) sancionado con pena de prisión de 8 a 18 años, quantum que supera al contemplado para el delito de destinación ilegal de combustibles (art. 327 D ibidem) que oscila entre 6 y 12 años. En relación con el delito de concierto para delinquir, la Sala ha considerado que se consuma en el territorio en donde el grupo criminal desarrolla o proyecta su actividad ilícita, para lo cual debe observarse « la organización como empresa
6 CSJ AP913-2018, 7 mar. 2018, rad. 52239 7 «ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de
para lo cual debe observarse « la organización como empresa
6 CSJ AP913-2018, 7 mar. 2018, rad. 52239 7 «ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.».Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 14 delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados »8. En el escrito de acusación se precisa que el grupo delincuencial al que se hace referencia, al parecer, desplegó su actuar en distintas partes del país (Valle del Cauca, Nariño y Cauca) con miras a comercializar a precio nacional combustible con precio diferencial de frontera. Para tal efecto, desplegaban las siguientes actividades: “adquisición de combustible (gasolina, ACPM y/o diésel), que se entrega por parte de la mayorista en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con destino a zonas de frontera, como lo es el departamento de Nariño, municipio de La Cruz, Puerres, Arboleda y San Pablo; sin embargo parte del mismo se trasvasa en forma ilegal en otras estaciones de servicio ubicadas en el departamento del Cauca, concretamente los municipio (sic) de Puerto Tejada y Piendamó”. En esas condiciones, no es posible predicar que en un solo lugar se cometió el punible de concierto para delinquir
departamento del Cauca, concretamente los municipio (sic) de Puerto Tejada y Piendamó”. En esas condiciones, no es posible predicar que en un solo lugar se cometió el punible de concierto para delinquir agravado. Por lo que el criterio en estudio no resulta útil a fin de definir la competencia. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, por las siguientes razones:
8 CSJ AP2951-2024, 5 jun. 2024, rad. 66267.Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201
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15 En primer lugar, la fiscalía delegada en la audiencia de formulación de imputación atribuyó a todos los procesados el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autores en concurso heterogéneo con destinación ilegal de combustibles como coautores. Frente a este último punible, señaló que las conductas alternativas desplegadas son: tratándose de EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ, la de transportar y, frente a JAVIER MUTIS MARTÍNEZ y JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ, las de adquirir, almacenar, tener en su poder y conservar combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera, concretamente del departamento de Nariño.
GÓMEZ, las de adquirir, almacenar, tener en su poder y conservar combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera, concretamente del departamento de Nariño. En relación con dicho punible, esta Sala ha considerado que su objetivo «es sancionar a quienes comercializan el combustible de la frontera, desconociendo las regulaciones jurídicas sobre distribución de bienes y servicios que hace el Estado dentro de su función de máximo rector de la economía y, además, se quedan con la diferencia de precio producto de la venta del combustible por fuera de las zonas de frontera, pero que paga tributos como si se hubiese vendido en esas zonas (…)» (CSJ SP14190-2016, 5 oct. 2016, rad. 40089). A partir de ese marco, en el escrito de acusación se precisó que los aquí procesados se concertaron con otras personas para adquirir en el Valle del Cauca combustible, supuestamente para ser comercializado en zonas de fronteraDefinición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 16 del departamento de Nariño, pero parte del líquido fue transportado desde su lugar de origen (Yumbo – Valle del Cauca) hasta estaciones de servicio ubicadas en el departamento del Cauca, donde fue finalmente almacenado, mantenido en su poder y conservado en forma indebida. A partir de una visión global frente a la totalidad de gestiones desplegadas por los procesados con miras a
mantenido en su poder y conservado en forma indebida. A partir de una visión global frente a la totalidad de gestiones desplegadas por los procesados con miras a destinar ilegalmente el combustible, se evidencia que, aun cuando la Fiscalía hizo una mención clara del número de eventos configurativos del delito de destinación ilegal de combustibles, como quedó reseñado, en cada uno de ellos se adquirió el combustible en un lugar, se transportó por varios sitios del territorio, para finalmente almacenarlo, tenerlo en su poder y conservarlo en dos municipios del Cauca9. En razón a ello, no es posible identificar con exactitud el número de hechos y su lugar de ejecución, frente a cada uno de los procesados. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio para definir la competencia por el factor territorial, vale decir, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación . En este caso, se tomará en cuenta el lugar en el que se adelantaron las audiencias de formulación de imputación, llevadas a cabo el 4 de marzo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal
9 Cfr. CSJ AP4385-2025, 2 jul. 2025, rad. 69516.Definición de competencia Nº 69741 CUI 76001600067920200000201 JAVIER MUTIS MARTÍNEZ Y OTROS 17 con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca). De acuerdo con el mapa judicial, el municipio Puerto Tejada pertenece al distrito judicial de Popayán (Cauca). Por
17 con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca). De acuerdo con el mapa judicial, el municipio Puerto Tejada pertenece al distrito judicial de Popayán (Cauca). Por ende, Popayán será el distrito judicial seleccionado para definir la competencia en este asunto. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán para que reanude las diligencias.
RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento al interior del proceso penal, adelantado contra JAVIER MUTIS MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO LÓPEZ GÓMEZ, EDINSON ORLANDO ENRÍQUEZ BURBANO y ROVINSON ROSERO ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y destinación ilegal de combustibles, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia Nº 69741
CUI 76001600067920200000201
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Tercero: Contra esta providencia no proceden
recursos. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia Nº 69741
CUI 76001600067920200000201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria