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CSJ - AP4819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4819-2025 Radicado No. 61122 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa del procesado ORLANDO TRIANA ARAOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la expedida el 12 de abril del mismo año por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

ANTECEDENTES

1. FácticosCasación acusatorio N° 61122

CUI: 11001650014120170175301

ORLANDO TRIANA ARAOZ

2 El procesado ORLANDO TRIANA ARAOZ convivió con la denunciante, Mayran del Carmen Arzuzar Rocha, a partir del año 2006, en la ciudad de Bogotá, calle 23 A nro. 18-28. El 8 de abril de 2008 nació su hijo D.O.T.A. De acuerdo con la acusación, a partir del nacimiento de D.O.T.A., TRIANA ARAOZ, cambió su comportamiento hacia Arzuzar Rocha, a quien empezó a maltratar verbal y psicológicamente, al discriminarla por su color de piel e indicarle reiteradamente que “tenía que agradecerle a Dios

Arzuzar Rocha, a quien empezó a maltratar verbal y psicológicamente, al discriminarla por su color de piel e indicarle reiteradamente que “tenía que agradecerle a Dios porque había conseguido un hombre blanco, como él”. En varias oportunidades, el implicado la dejó sola con su hijo, sin ningún sustento. De igual forma, decidió sacarla de la habitación principal que compartían, espetándole que le producía asco; además, la increpaba con apelativos tales como, “negra inmunda, muerta de hambre, ignorante, el que quiera tener, tiene que trabajar”. Los primeros hechos de maltrato y discriminación iniciaron a partir del mes de abril de 2008 y se prolongaron hasta el año 2013, fecha última en que la afectada decidió trasladarse al Departamento de Bolívar, lugar en el cual permaneció por un tiempo con su hijo. En el año 2017, la joven decidió retornar a su hogar en la ciudad de Bogotá; y, aunque el procesado se encontrabaCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 3 conviviendo con Ernely Rodríguez González, de todas formas, siguieron habitando bajo el mismo techo. En estas circunstancias, se reactivaron los hechos de maltrato y discriminación, prolongándose hasta los primeros meses del año 2018, fecha en que la Comisaria 14 de Familia otorgó a la afectada una medida de protección administrativa. Los hechos de violencia se extendieron, incluso, en contra de su menor hijo, a quien amenazaba con internarlo en un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

otorgó a la afectada una medida de protección administrativa. Los hechos de violencia se extendieron, incluso, en contra de su menor hijo, a quien amenazaba con internarlo en un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que la madre no contaba con medios económicos para su manutención.

2. Procesales 2.1. Como el asunto se tramitó a través del procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017-, la fiscalía, el 19 de septiembre de 2019, corrió traslado del escrito de acusación a ORLANDO TRIANA ARAOZ, a quien le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, en su calidad de autor, acorde con el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal, dado que fueron cometidos contra una mujer y un menor de edad. Cargos que no aceptó. 2.2. El 21 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se llevó aCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 4 cabo la audiencia concentrada del artículo 542 del código penal. 2.3. El juicio oral tuvo lugar el 24 de marzo de 2021, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio. El mismo día se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 12 de abril de 2021 fue leída y notificada la respectiva sentencia. En ella se condenó al implicado, por el mencionado delito, a la pena principal de 92 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

sentencia. En ella se condenó al implicado, por el mencionado delito, a la pena principal de 92 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual manera, se le impuso la prohibición de comunicarse con las víctimas y fue inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad respecto de D.O.T.A. Se dispuso, de otra parte, que debía asumir los costos de atención y asistencia psicológica que requiera la víctima, Mayran del Carmen Arzuzar Rocha. No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.4. El 16 de septiembre de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó la condena impuesta -la sentencia fue leída en audiencia del 13 de octubre de 2021-.

1 Fls. 57 ss c. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 5 2.5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista formuló un único cargo, de la siguiente manera: Empieza por señalar que, en aplicación del principio de prioridad, se debe declarar la nulidad de lo actuado por

del Código de Procedimiento Penal, el libelista formuló un único cargo, de la siguiente manera: Empieza por señalar que, en aplicación del principio de prioridad, se debe declarar la nulidad de lo actuado por prescripción de algunas conductas; ello, por cuanto, los hechos objeto de acusación se circunscriben a dos momentos: el primero, entre el año 2008 y el 2013; y, el segundo, desde mayo 16 de 2017, hasta enero de 2018, fechas en que se profirió la medida de protección administrativa. De suerte que, señala, cuando se presentó la querella por parte de Mayran del Carmen Arzuzar Rocha, la misma había caducado y, adicionalmente, la acción penal se encontraba prescrita, pero, los mencionados fenómenos jurídicos no fueron declarados por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que se alegaron en el recurso de apelación. En segundo lugar, acusa al fallo de segundo grado por “motivación incompleta o deficiente”. Tal error lo sustenta en que “no se tuvo en cuenta los argumentos de la defensa y alCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 6 desvirtuar las acusaciones temerarias y así violar entre otras la presunción de inocencia”. Seguidamente, transcribe apartes de los fallos de primera

y segunda instancias; luego, señala como vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia, en tanto, la motivación de los mismos no tuvo en cuenta las pruebas y argumentos de la defensa. De haberlo hecho, acota, se hubiese aplicado la duda a favor de su agenciado. Pide, en consecuencia, la intervención de la Corte para que se emita un fallo de remplazo, a través del cual se analicen con objetividad y de manera imparcial las pruebas debatidas en audiencia. Así, aduce, se podrán desvirtuar los testimonios de la denunciante y de su menor hijo, pues, lo declarado por el implicado y su compañera permanente desvirtúa la violencia tantas veces pregonada. Finalmente pide superar las falencias formales de la demanda y casar oficiosamente la sentencia de condena, profiriendo en su lugar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y buscaCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 7 materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico,

jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: Aunque el libelista anunció un único cargo por la senda de la causal segunda de casación, en su desarrollo aludió a dos aspectos diferentes. En el primero alega la nulidad por caducidad de la querella y prescripción de la acción penal; y, en el segundo busca similar solución -nulidad vs absolución-, porque considera que los fallos no fueron debidamente motivados. Ahora, en materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración,

2 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 8 en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.

En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, en ninguno de los dos reparos, lo que condena al fracaso su postulación, misma que, además, carece de soporte jurídico y fáctico, como se señala a continuación.

1. Respecto de la primera censura, la defensa propone la nulidad de lo actuado por caducidad de la querella y prescripción de la acción penal.

En cuanto a lo primero, desconoce el libelista que el delito de violencia intrafamiliar consignado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 20073 -norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, años 2008 a enero de 2018-, no se encontraba y aún no está, enlistado en aquellas conductas que requieren querella de parte, a voces del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, el reclamo carece de total fundamento La misma suerte de la anterior pretensión corre lo relacionado con la solicitud de prescripción de la acción penal, en tanto, los hechos atribuidos al implicado y tipificados como violencia intrafamiliar agravada, se circunscriben a lo ocurrido a partir de abril de 2008 -cuando nació el hijo del procesado-, hasta

3El artículo 229 igualmente fue modificado a través de la Ley 1959 de 2019.Casación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 9 el año 2013, cuando la víctima, Mayran del Carmen Arzuzar Rocha, debió abandonar el hogar y permanecer por un tiempo en el Departamento de Bolívar; igualmente, se le atribuyó la misma conducta por hechos ocurridos durante el año 2017, hasta enero de 2018, en la época en la cual, de nuevo, convivieron bajo el mismo techo. Establecidos los tiempos de la ejecución de la conducta, es necesario precisar que el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 numeral 2 del Código Penalatribuido al enjuiciado -por haber cometido la conducta en contra de una mujer, dentro de un contexto de violencia de género y, sobre el hijo menor de la pareja-, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, aumentada de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, el máximo de la pena correspondería a 14 años de prisión. En este caso, como el trámite se surtió bajo el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, y el escrito de acusación se corrió al implicado el 19 de septiembre de 2019, este acto interrumpió el primer término prescriptivo de la acción penal -art. 292 de la Ley 906 de 2004-. Ahora, como los primeros hechos atribuidos al implicado –y de los cuales se aduce prescribió la acción penal-, conforme atrás se señaló, ocurrieron a partir del mes de abril de 2008, resulta evidente que, desde esa fecha, hasta el 19

implicado –y de los cuales se aduce prescribió la acción penal-, conforme atrás se señaló, ocurrieron a partir del mes de abril de 2008, resulta evidente que, desde esa fecha, hasta el 19 de septiembre de 2019 -en que se corrió traslado del escrito de acusación-, solo transcurrieron 11 años, 4 meses y 19 días, es decir, no alcanzó a contabilizar el máximo de la pena del tipoCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 10 penal atribuido, correspondiente a 14 años. Por consecuencia, la acción penal no prescribió en esa etapa. Tampoco se puede predicar la prescripción de la acción penal, a partir del traslado del escrito de acusación, se reitera, ocurrido el 19 de 2019, dado que, desde ese momento, hasta el 16 de septiembre de 2021, cuando se profirió el fallo de segundo grado, no transcurrió un lapso equivalente a la mitad de la pena, que corresponde a siete (7) años de prisión -art. 83 del C.P.-. Este aspecto, incluso, fue resuelto en el mismo sentido por el Tribunal cuando, al resolver el recurso de apelación, advirtió que el mencionado fenómeno prescriptivo de la acción penal no tuvo ocurrencia.

Por lo expuesto el cargo se inadmite.

2. Respecto de la segunda censura, en la que alega la nulidad de lo actuado por “motivación incompleta o deficiente” de la sentencia, igualmente el cargo será inadmitido.

Es verdad, como lo tiene decantado esta Corte, que es un deber de los jueces motivar correctamente sus decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso, así como el verdadero y efectivo ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes, sólo a partir de una decisión completa y adecuada pueden controvertir el fallo, conociendoCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 11 las razones fácticas o jurídicas que le permitieron al juzgador resolver el conflicto penal puesto a su conocimiento y la valoración dada a las pruebas practicadas. Entre los vicios que afectan la adecuada motivación de la sentencia, sin duda, se encuentra el señalado por el censor, esto es, “la motivación incompleta o deficiente”. De presentarse, este obliga a la declaratoria de nulidad, dado que el vicio representa pasar por alto el examen de los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentan la decisión, o se hace en forma tan precaria, que no es posible determinar su fundamento. No es ello, sin embargo, el tópico central que soporta la crítica del demandante, pues, en lugar de verificar algún tipo de omisión trascendente, apenas se ocupa de cuestionar los fundamentos probatorios del fallo, al punto que, desde su

crítica del demandante, pues, en lugar de verificar algún tipo de omisión trascendente, apenas se ocupa de cuestionar los fundamentos probatorios del fallo, al punto que, desde su propia óptica pretende que se entregue mayor valor a sus muy particulares conclusiones, que enfrenta a las entregadas en los fallos. De esta manera, el libelista deja de lado considerar que la sentencia de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, gozan de la presunción de acierto y legalidad. Es evidente el desvío del recurrente, pues, argumenta que la condena se basó únicamente en la credibilidad que los jueces le dieron a las pruebas de la fiscalía, entre ellas, a lo declarado por Mayran del Carmen Arzuzar Rocha y su menorCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 12 hijo D.O.T.A., En contrario, alega, sus dichos fueron desacreditados con las exposiciones ofrecidas por el procesado y su compañera permanente, quienes señalaron que la denunciante y su hijo, en un acto de venganza, pretendieron perjudicar al implicado, dado que no contrajo matrimonio con la primera. Esa forma de impugnación no hace alusión a un vicio de motivación de la sentencia, En este sentido, la censura sólo tendría cabida por la senda de la causal tercera de casación, que obliga demostrar errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción),

sólo tendría cabida por la senda de la causal tercera de casación, que obliga demostrar errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes, por tener la virtualidad de modificar la decisión o revocarla. En concreto, el falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia, que se presume acertada y legal. Además de la incorrección mencionada, el libelo vulnera el principio de corrección material: contrario a lo sostenidoCasación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ 13 por el impugnante, los fallos no solo se sustentaron en los testimonios de cargo ofrecidos por las víctimas, sino que se examinaron las declaraciones de Diana Perdomo López -Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal-, Maritza Herrera Urrego –Psicóloga vinculada a la Secretaría de Integración Socialy de Paula Tatiana Hernández Solarte -Trabajadora Social al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- , junto con las pruebas de descargo presentadas por la defensa.

Urrego –Psicóloga vinculada a la Secretaría de Integración Socialy de Paula Tatiana Hernández Solarte -Trabajadora Social al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- , junto con las pruebas de descargo presentadas por la defensa. Así, en torno a los medios de persuasión allegados por la defensa, los jueces, en unidad decisoria, restaron fiabilidad a lo declarado en audiencia por el procesado y su compañera permanente Ernely Rodríguez González, en tanto, estimaron que respecto de estos se evidenció un claro interés de desprestigiar a la denunciante Arzuzar Rocha, a quien, en ese propósito, incluso, acusaron de hurtar una suma de dinero y de agredirlos verbal y físicamente, manifestaciones que, aunque fueran ciertas, según lo declaró el Tribunal, no alcanzan a desvirtuar el comportamiento antijurídico del acusado. Así mismo, se señaló por el ad quem, que el interés de los antes mencionados igualmente estuvo encaminado a desacreditar el relato del menor D.O.T.A., a quien le atribuyeron solidarizarse con su madre y mentir respecto de los hechos, dado que no aceptaba que su padre conviviera con otra mujer.Casación acusatorio N° 61122

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14 Sin embargo, esta crítica fue considerada por los jueces, como poco creíble, bajo el entendido que las agresiones verbales contra el menor y su progenitora comenzaron antes de que el implicado estableciera una nueva relación de pareja.

como poco creíble, bajo el entendido que las agresiones verbales contra el menor y su progenitora comenzaron antes de que el implicado estableciera una nueva relación de pareja. De esta manera, la propuesta del demandante es, no solo especulativa, sino intrascendente, verificado como se encuentra, que los medios probatorios que dice practicados fueron debidamente valorados en conjunto y a la luz de la sana crítica, razón suficiente para advertir que la sentencia de condena no fue incompleta o deficientemente motivada. En esta medida, el cargo debe inadmitirse. Finalmente, la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para reiterar su inadmisión. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación acusatorio N° 61122

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ORLANDO TRIANA ARAOZ

15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el

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ORLANDO TRIANA ARAOZ

15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO TRIANA ARAOZ, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 61122

CUI: 11001650014120170175301

ORLANDO TRIANA ARAOZ

16

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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