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CSJ - AP482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP482-2025 Radicación n° 67748 Aprobado según acta n°. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal de la Corte define cuál es la autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento al interior del proceso penal seguido en contra de IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, conocidos como « Alias

(sic) Iván Márquez » y « Alias (sic) Oscar Montero, El Paisa u Oscar El Paisa », respectivamente, por el presunto delito de homicidio en persona protegida.Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301

IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO

II. HECHOS

2. La resolución de acusación emitida por la Fiscalía 114 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, los precisa de la siguiente manera1: El 26 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas, cuando el señor Jorge Enrique Córdoba Peralta, concejal del municipio de San Vicente de Caguán-Caquetá, se encontraba al interior de su vivienda ubicada en el barrio el centro de dicho municipio, se acercó a la misma un sujeto quien

Caguán-Caquetá, se encontraba al interior de su vivienda ubicada en el barrio el centro de dicho municipio, se acercó a la misma un sujeto quien portando arma de fuego, disparó contra su humanidad a través de la ventana, causándole lesiones que posteriormente le ocasionaron su muerte. Se les atribuye estos hechos a miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del PuebloFARC EP. (sic).

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. A través de Auto N.º 216 de 4 de octubre de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y 1 Obrante a folios 312 a 317 del documento denominado «0003CdnoOriginal3», contenido en la carpeta digital.

2Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO Determinación de los Hechos y las Conductas, adscrita a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), excluyó a los señores MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y VELÁSQUEZ SALDARRIAGA de su autoridad y ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria las actuaciones adelantadas con ocasión a los comportamientos punibles que, presuntamente, ellos cometieron.

jurisdicción ordinaria las actuaciones adelantadas con ocasión a los comportamientos punibles que, presuntamente, ellos cometieron.

4. En virtud de los anteriores sucesos, mediante resolución emitida el 20 de abril de 2023 , la Fiscalía 114, adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, abrió instrucción en

contra de IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA y dispuso librar órdenes de captura sobre ellos.

5. El 28 de junio de 2023, la aludida Fiscal declaró a los implicados personas ausentes; y el 5 de julio posterior resolvió « imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva » en su contra.

6. Una vez cerrada la investigación, el 22 de julio de 2024 esa Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y VELÁSQUEZ SALDARRIAGA por el presunto punible de homicidio en persona protegida 2, « en consonancia con la vulneración de las disposiciones contempladas en los 2 Previsto en el artículo 135 del Código Penal.

3Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO artículos 3.1.a de la convención de Ginebra de 1949, y

3Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO artículos 3.1.a de la convención de Ginebra de 1949, y 4.2.a del Protocolo II de 1977 »3, a título de autor mediato y coautor impropio, respectivamente .

7. De contera, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia ( Caquetá), para surtir la etapa de juzgamiento.

8. P or reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, despacho que, a través del auto proferido el 15 de octubre de 2024, declaró que carece de competencia para adelantar la actuación y la remitió a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), dado que la resolución de acusación sostiene que los hechos se cometieron en ese municipio y, según su criterio, el delito de homicidio en persona protegida carece de asignación especial.

9. Una vez recibió las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, rehusó la competencia sobre las diligencias y se abstuvo de avocar su conocimiento, al estimar que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 suspendió hasta el 30 de junio de 2007 la entrada en vigencia de las normas que integran ese estatuto y regulan la

estimar que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 suspendió hasta el 30 de junio de 2007 la entrada en vigencia de las normas que integran ese estatuto y regulan la 3 Consistentes en la carencia de antecedentes penales (art. 55 -núm. 1, ibid.) y obrar en coparticipación criminal (canon 58 -núm. 10-, ib.) 4Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

10. En ese sentido, sostuvo que la Ley 504 de 1999, vigente en el momento en que ocurrieron los sucesos cuestionados, disponía que los competentes para adelantar el juzgamiento del punible endilgado recae en los juzgados penales del circuito especializados; y, en consecuencia, estimó configurada una colisión de competencia y remitió las diligencias a la Corte para lo correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

11. De manera preliminar, cabe indicar que, según la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, los hechos investigados ocurrieron en San Vicente del Caguán (Caquetá) el 26 de marzo de 2005 y, conforme a lo reglado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la vigencia de la Ley 600 de 2000 en el Distrito Judicial de Florencia se prolongó hasta el primero de enero

conforme a lo reglado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la vigencia de la Ley 600 de 2000 en el Distrito Judicial de Florencia se prolongó hasta el primero de enero de 2007; por tales razones, esta última codificación rige la actuación adelantada por tales sucesos.

12. Conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000 , la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se presentan en asuntos de la jurisdicción penal entre los

5Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito.

13. A su vez, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el canon 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, dispuso que: «Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo».

14. En esa medida, en aplicación del inciso 2º del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala resolverá la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Tercero Penal del Circuito Itinerante de Florencia (ambos de

resolverá la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Tercero Penal del Circuito Itinerante de Florencia (ambos de Caquetá), aun cuando sean del mismo Distrito Judicial, por cuanto dicha disposición sigue vigente.

15. Acorde con lo establecido en el canon 93 de la Ley 600 de 2000, la colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, con el fin de establecer cuál es el juez facultado para conocer de determinados asuntos, en los eventos en que existe discusión entre varios funcionarios judiciales sobre esa materia, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en garantía del debido proceso.

6Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301

IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO

16. En el presente caso, los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia se rehúsan asumir el conocimiento del asunto descrito, al considerar que no son competentes para tramitarlo.

17. Su controversia conlleva a la Sala a establecer si, conforme a lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, los Juzgados Penales del Circuito Especializado son competentes para adelantar el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, endilgado a IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN

ARANGO y HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA.

Factor funcional

18. Sobre el particular, se itera que, dada la fecha y el

protegida, endilgado a IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN

ARANGO y HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA.

Factor funcional

18. Sobre el particular, se itera que, dada la fecha y el lugar en que, según la resolución de acusación, ocurrieron los hechos investigados (26 de marzo de 2005 en San Vicente del Caguán, municipio perteneciente al Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-) la Ley 600 de 2000 es la norma llamada a regir la presente la actuación.

19. Como ha indicado esta Sala, la competencia funcional asignada a los juzgados penales del circuito especializados es restrictiva4; es decir, se encuentra definida, de forma expresa, por el legislador y no puede extenderse más allá de los designios legales. 4 CSJ. AP3632-2023, Rad. 65072. 22 nov. 2023.

7Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301

IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO

20. Particularmente, el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 delimita los delitos cuyo juzgamiento compete a los jueces penales del circuito especializados ( asignación especial), bajo ese esquema de enjuiciamiento, sin embargo, el punible de homicidio en persona protegida no está contemplado en esa norma.

21. Por tal razón, de acuerdo a lo previsto por el legislador, el conocimiento de las actuaciones adelantadas

contemplado en esa norma.

21. Por tal razón, de acuerdo a lo previsto por el legislador, el conocimiento de las actuaciones adelantadas con ocasión a ese comportamiento ilícito corresponde a los jueces penales del circuito, al tenor de lo normado en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, según el cual, les corresponde a éstos conocer de «los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad» (competencia residual).

22. Por otro lado, la Ley 504 de 1999 creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y, en particular, el artículo 49 de esa norma estableció que sus disposiciones tendrían una vigencia máxima de 8 años.

23. No obstante, el artículo 21 del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 del 2000 dispuso: Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera

8Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo quedan suspendidas durante la vigencia del mismo. (Negrilla fuera del texto original).

normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo quedan suspendidas durante la vigencia del mismo. (Negrilla fuera del texto original).

24. Es decir, esta última codificación extendió la vigencia de la Ley 504 de 1999 hasta el 30 de junio del año 2007, únicamente en aquellas materias que no resultaran contrarias a lo expuesto en la misma Ley 600 de 2000; todo esto hasta la entrada en vigencia gradual de la Ley 906 de 20045 que dispuso la existencia permanente de los referidos juzgados penales del circuito especializado.

25. Por tal razón, contrario a lo expuesto por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 504 de 1999 para extender la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, regulada en el precitado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

26. Sumado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado por esta Corporación en la decisión proferida el 25 de enero de 2017 (Rad. 49555), en el que se analizó si los Juzgados Penales del Circuito Especializados tenían competencia sobre delitos de

desaparición forzada, así:

5 Cuya implementación en el caso del Distrito de Florencia se difirió hasta el 2007. 9Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO (…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 6 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada. Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20007, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera

Leyes 599 y 600 de 20007, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: «Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y 6 Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000. 7 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000. 10Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165. Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición

penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.8

27. Ese mismo análisis puede aplicarse en el presente asunto, pues la Sala observa que el Decreto 100 de 1980

(anterior Código Penal ) no contemplaba como delito autónomo el homicidio en persona protegida.

28. Es decir, la Ley 599 de 2000 (Estatuto Penal vigente), a través de su finalidad de integración sistemática de la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales tipificó este comportamiento y; por su parte, la Ley 600 de 2000, como norma adjetiva que desarrolló este último compendio normativo, estableció que 8 CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506.

11Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO el juzgamiento de ese punible carece de asignación especial de competencia.

29. De manera que, utilizar la Ley 504 de 1999 para

CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO el juzgamiento de ese punible carece de asignación especial de competencia.

29. De manera que, utilizar la Ley 504 de 1999 para extender la competencia de los juzgados penales del circuito especializados prevista en la Ley 600 de 2000, no solo resulta contrario al carácter residual que regula las facultades de esos despachos, sino que emerge inadecuado aplicar una norma anterior a la creación del ilícito de homicidio en persona protegida (Ley 504 de 1999) con esos fines.

30. Sumado a lo anterior, en virtud a lo reglado por el artículo 81 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico reúne el factor territorial de competencia para adelantar la etapa de juzgamiento al interior del proceso penal seguido en contra de los señores MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y VELÁSQUEZ SALDARRIAGA por esa conducta punible, en tanto que, según la resolución de acusación, esta ocurrió en el municipio de San Vicente del Caguán, el cual pertenece a ese circuito judicial.

31. En consecuencia, la Sala asigna la competencia para adelantar la fase de juzgamiento de la presente actuación al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y ordenará remitir las diligencias a ese despacho para que imparta el trámite correspondiente.

actuación al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y ordenará remitir las diligencias a ese despacho para que imparta el trámite correspondiente. 12Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301 IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE

1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, para asignar el conocimiento del proceso penal seguido en contra de IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO y HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, por el presunto delito de homicidio en persona protegida, al

Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

2. REMITIR de forma inmediata las diligencias al despacho mencionado en el numeral anterior.

3. COMUNICAR esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.

4. INFORMAR de esta providencia al Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia .

5. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase, 13Colisión de competencia Radicado 67748 CUI 18001310720320240013301

IVÁN LUCIANO MÁRQUEZ MARÍN ARANGO Y OTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

14

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