CSJ - AP4820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4820-2025 Radicación N° 61769 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia mixta de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó y revocó el fallo emitido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2021, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del delito de obtención de documento público falso; absolver por la conducta punible de falsedad ideológica en documentoCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 2 público y un ilícito de fraude procesal; y, condenar a la acusada, en calidad de autora del delito de fraude procesal, a la pena de 90 meses de prisión y multa en cuantía de 400 SMLM. Se concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Además, a efectos de restablecer los derechos conculcados a la víctima, se ordenó la cancelación de las
SMLM. Se concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Además, a efectos de restablecer los derechos conculcados a la víctima, se ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 12 de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-651463 y 50S-563289; y la anulación de las escrituras públicas 14610 y 04611, del 28 de noviembre de 2008, suscritas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. H E C H O S En el fallo de segunda instancia se consigna lo acaecido del siguiente tenor: El 28 de noviembre de 2008, en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, Lilia Carmenza Martínez Hernández suscribió las escrituras públicas Nº 4610 y 4611, por medio de las cuales su progenitora Lucia Hernández Moreno le vendía el 50% de la propiedad de los inmuebles ubicados en la diagonal 30 A Sur Nº 24B-34 y diagonal 7 Sur Nº 2-33 Este de Bogotá, a sabiendas de que su progenitora padecía una demencia que le impedía comprender las consecuencias de dichos negocios jurídicos y ejercer libremente su voluntad, obteniendo dichos documentos públicos, en los que se faltó a la verdad, sobre la capacidad mental de la vendedora. A su vez, logró el registró de las escrituras fraudulentas en los
públicos, en los que se faltó a la verdad, sobre la capacidad mental de la vendedora. A su vez, logró el registró de las escrituras fraudulentas en los folios de matrícula inmobiliaria 50S-651643 y 50S-563289, ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá.Casación acusatorio N° 61769
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3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal –en concurso homogéneoy obtención de documento público falso, a los cuales no se allanó, No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 2 de mayo de 2016, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 13 de julio de 2016. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 13 de marzo de 2017 y el 26 de junio de 2018.
audiencia de formulación de acusación, el 13 de julio de 2016. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 13 de marzo de 2017 y el 26 de junio de 2018. El juicio oral comenzó el 2 de marzo de 2020, hasta culminar en audiencia del 22 de julio de 2021, en la cual se anunció sentido condenatorio del fallo, por todas las conductas objeto de acusación, El 30 de septiembre de 2021, fue proferida la sentencia de primer grado, apelada por el defensor de la acusada.Casación acusatorio N° 61769
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4 En sentencia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal de Bogotá emitió el fallo de segundo grado que, dada la condena mantenida solo respecto de un delito de fraude procesal, fue objeto del recurso extraordinario de casación, presentado y sustentado oportunamente por la defensa. CONTENIDO DE LA DEMANDA Cargo Primero El casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho de defensa, consecuencia de adelantar una relación de hechos jurídicamente relevantes –en las audiencias de formulación de imputación y acusación-, que no consulta adecuadamente las exigencias establecidas para ese efecto en la ley, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte En aras de demostrar su tesis, el demandante parte por transcribir la manera en que la Fiscalía detalló los hechos
no consulta adecuadamente las exigencias establecidas para ese efecto en la ley, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte En aras de demostrar su tesis, el demandante parte por transcribir la manera en que la Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la formulación de imputación, como en la acusación –escrito y audiencia-, para después acudir a los artículos 8°, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que delimitan el derecho de defensa y los requisitos formales de la imputación y la acusación, respectivamente, hasta culminar con la referencia deCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 5 algunos pronunciamientos de la Corte, atinentes a estos temas. De todo ello concluye, como yerros pasibles de verificar en las diligencias cuestionadas, que (i) la presentación de los hechos jurídicamente relevantes tuvo como base la denuncia de los afectados; (ii) no hubo claridad, dada la generalidad de los cargos, lo cual impide conocerlos, al punto que “los cargos imputados y acusados son contradictorios”. A partir de este tópico, el recurrente asume el estudio de los fallos, para advertir que en estos se aprecian bastantes omisiones respecto de hechos trascendentes, que surgen, estima, de esa generalidad consignada en los
de los fallos, para advertir que en estos se aprecian bastantes omisiones respecto de hechos trascendentes, que surgen, estima, de esa generalidad consignada en los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía. Así, entre otros temas, advierte que nunca se precisó cómo o cuándo se aprovechó la procesada de la amnesia de su madre; ni, de qué manera se engañó al notario –que, supone, debió verificar esa insania mental-. Similar crítica plantea en torno de la simulación de la firma de la presunta otorgante de la escritura, en tanto, señala la defensa, nunca se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello pudo ocurrir.Casación acusatorio N° 61769
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6 Esas omisiones, dice el recurrente, impidieron solicitar pruebas pertinentes a la defensa, dado que no conoció, entre otros factores, si el engaño al notario ocurrió el mismo día de la suscripción de las escrituras –que, anota, suelen ser diferenteso si se utilizó a alguien que usurpara la identidad de la verdadera otorgante. Como, indica, la irregularidad comporta extrema gravedad, solo cabe decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación.
2. Cargo segundo Dentro del mismo ámbito de la causal segunda y también por violación del derecho de defensa, pero ahora en lo que corresponde a la actuación de los profesionales del
la presentación del escrito de acusación.
2. Cargo segundo Dentro del mismo ámbito de la causal segunda y también por violación del derecho de defensa, pero ahora en lo que corresponde a la actuación de los profesionales del derecho que acompañaron en el trámite a la acusada, el actual defensor alega que sus antecesores no realizaron adecuadamente su función y ello condujo a la condena que ahora reprocha.
Para efectos de demostrar la insuficiencia defensiva postulada, el demandante opta por reseñar el contenido de las estipulaciones probatorias acatadas por las partes y seguidamente aborda lo dicho por cada testigo de la Fiscalía –en particular, los denunciantes, hermanos de la acusadapara de allí adelantar una particular valoración de la prueba, a partir de la cual concluye que los declarantesCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 7 mintieron, pero que ello no fue aprovechado por su antecesora en la defensa, quien, en los interrogatorios directos o contrainterrogatorios, eludió recabar sobre las contradicciones y apenas permitió que los testigos reiteraran sus afirmaciones. Además, acota, la defensa nada hizo para precisar las condiciones mentales de la otorgante o la estampación de la firma en las escrituras públicas. Así mismo, critica que la defensa anterior solo hubiese
reiteraran sus afirmaciones. Además, acota, la defensa nada hizo para precisar las condiciones mentales de la otorgante o la estampación de la firma en las escrituras públicas. Así mismo, critica que la defensa anterior solo hubiese contado con un testigo directo suyo –al que apenas preguntó para que reafirmara lo dicho antes a la Fiscalíay no llamara a quiénes pudieron participar de la firma de las escrituras o las personas que conocieran de su relación con la otorgante, madre de la acusada –entrega el nombre de personas que podrían relacionar este punto-, pese a que, como se lo confió (al actual recurrente) la procesada , ella dio las identificaciones al anterior profesional, pero este indicó que no era necesario convocarlos. Se detiene, el demandante, en el contenido de la historia clínica de la otorgante de las escrituras, para advertir que en algunas de las revisiones el médico la advierte alerta y consciente, asunto que, en su sentir, permite desmentir que tuviera la enfermedad mental detectada.Casación acusatorio N° 61769
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8 De igual manera, señala absurdo que la anterior defensora estipulara las conclusiones del examen psiquiátrico practicado a la supuesta vendedora, madre de la procesada, dado que, señala, ello constituye una tácita admisión de responsabilidad penal, como quiera que allí se le señala padeciendo demencia; a más que sus resultados son controvertibles por tratarse de un simple informe basado en la entrevista realizada a la afectada. Luego, acude a lo que la Corte ha establecido respecto
le señala padeciendo demencia; a más que sus resultados son controvertibles por tratarse de un simple informe basado en la entrevista realizada a la afectada. Luego, acude a lo que la Corte ha establecido respecto de la naturaleza, contenido y fines de la prueba pericial, para controvertir que en este caso un simple informe haya sido convertido en prueba pericial, cuando este resulta incluso contrario a lo que sobre el diagnóstico de enfermedades mentales exigen los criterios científicos –que cita-. Entonces, consigna, dadas las limitaciones respecto de la prueba recogida en torno de la insania mental de la vendedora, era necesario que el defensor anterior pidiera la presencia del experto y lo contrainterrogara, en lugar de aceptar sus conclusiones como estipulación probatoria. En otro orden de ideas, estima contrario a sus deberes, que la defensa no hubiese dado a conocer, a lo largo del juicio, la existencia del fenómeno prescriptivo respecto de uno de los delitos, finalmente reconocido por el Tribunal.Casación acusatorio N° 61769
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9 En punto de trascendencia del vicio postulado en el cargo, considera el casacionista que una adecuada defensa hubiese llevado “cuando menos”, a que se aplicara en favor de la acusada el instituto in dubio pro reo. Pide, finalmente, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
de la acusada el instituto in dubio pro reo. Pide, finalmente, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al examen individual de los cargos presentados por el demandante, la Corte estima necesario destacar que, si bien, cuando se acude a postulados referidos a la violación del debido proceso o garantías fundamentales, la forma de argumentación resulta algo más sencilla que respecto de errores de hecho o discusiones dogmáticas, ello no significa que se trate de un alegato de libre confección, ni mucho menos, que el fundamento radique apenas en el criterio del recurrente, buscado anteponer al de las instancias. Debe el demandante, entonces, no solo identificar el vicio concreto y la norma que regula el tema, en cuanto, desatendida por las instancias, sino determinar el efecto dañoso concreto, pues, debe resaltarse, la nulidad no se justifica por sí misma y las irregularidades procesales solo conducen a la invalidación cuando, en tratándose del debido proceso, desnaturalizan su esencia; o en los casos, respectoCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 10 de vicios de garantía, en los que estos inciden efectivamente en la decisión. Así mismo, es necesario destacar que la demanda de casación se enfila, en cuanto objeto de examen, contra de la decisión de segunda instancia –que constituye unidad inescindible con la sentencia de primer grado en los casos de
Así mismo, es necesario destacar que la demanda de casación se enfila, en cuanto objeto de examen, contra de la decisión de segunda instancia –que constituye unidad inescindible con la sentencia de primer grado en los casos de consonancia decisoria-, respecto de la cual se torna indispensable delimitar las omisiones, yerros, confusiones o, en fin, vicios trascendentes que obligan su modificación o revocatoria. Esto, para significar que si el tema se discutió en la apelación, buscando respuesta del Ad quem, lo propio es controvertir, dentro del espectro eminentemente dialéctico del recurso extraordinario de casación, la motivación utilizada por el fallador para resolver la cuestión, en lugar de seguir insistiendo en los argumentos que soportaron el recurso. Hechas las precisiones, la Sala examinará, en el orden de presentación, los dos cargos de nulidad consignados por el defensor en su demanda, a efectos de detallar por qué no serán admitidos, como desde ya se anticipa.
1. Cargo primeroCasación acusatorio N° 61769
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11 La Sala advierte que similar discusión planteó el defensor ante la segunda instancia, una vez impugnó la sentencia de primer grado. El ad quem utilizó un capítulo para responder al recurrente en apelación, hasta concluir en el mismo que, si bien, el Fiscal incurrió en la mala práctica de valerse de l as
primer grado. El ad quem utilizó un capítulo para responder al recurrente en apelación, hasta concluir en el mismo que, si bien, el Fiscal incurrió en la mala práctica de valerse de l as pruebas para soportar los hechos jurídicamente relevantes, ello no tuvo efecto trascendente, al extremo de afectar las necesarias claridad y precisión de los cargos, pues, sin duda se entendió que a la procesada se le atribuyó la conducta de aprovecharse de la insania mental de su progenitora para obtener escrituras públicas de dos bienes, en las que aquella le entregaba por venta el 50% de los mismos; luego utilizó esas escrituras para hacer incurrir en error al registrador público, quien realizó la anotación de la acusada como propietaria, en la proporción reseñada, de los inmuebles, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. El demandante en casación, lejos de controvertir las razones puntuales esgrimidas por el Tribunal para rechazar su pretensión nulificante, se ocupó de reiterar la tesis esgrimida en sede de apelación, hasta sostener que el yerro opera porque la imputación y acusación, a más de soportarse en lo denunciado, reflejaron un escenario genérico de lo
ocurrido, en el cual no se conoce cuándo o cómo se aprovechó la acusada de la patología mental de su progenitora, ni lasCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 12 condiciones de tiempo, modo y lugar en las que operó la firma simulada. Es evidente, así, que no se abordaron los argumentos en contrario presentados en el fallo de segundo grado. En este sentido, la Corte apenas debe reiterar lo que sobre la materia ha delimitado en su jurisprudencia –citada por el Tribunal-, la cual precisa que, si bien, las reglas establecidas allí constituyen un catálogo de buenas prácticas, ello no significa que el pasarlas por alto constituya un vicio suficiente para decretar la nulidad del acto –presentación de hechos jurídicamente relevantes-, independientemente de si ocurre en sede de la imputación o durante la acusación. A este respecto, si ocurre que el Fiscal basa su hipótesis fáctica en determinado elemento de juicio -denuncia o entrevistas, entre otros-, ello no significa, por sí mismo, que se haya materializado un vicio suficiente para determinar inválido el acto, pues, en estricto sentido material, lo importante es que esa relación de hechos consigne de manera suficiente, clara e inconcusa, la conducta que se aviene con determinado tipo penal, hasta confeccionar, ambos aspectos, los cargos de los cuales debe defenderse el
manera suficiente, clara e inconcusa, la conducta que se aviene con determinado tipo penal, hasta confeccionar, ambos aspectos, los cargos de los cuales debe defenderse el procesado.Casación acusatorio N° 61769
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13 Entonces, para el caso concreto, inconcuso, porque así lo reconoció el Ad quem, que el fiscal basó su delimitación de hechos jurídicamente relevantes, en lo dicho por los afectados en su denuncia, la postulación de nulidad no puede basarse apenas en esa circunstancia, sino que se obligaba examinar al detalle dichas diligencias, a fin de demostrar que por virtud de ese soporte probatorio, los hechos derivaron confusos, contradictorios, inentendibles o insuficientes, a tono con la exigencia contenida en el ordinal segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 -“relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible ”- para la formulación de imputación, reiterada en el artículo 337, numeral segundo, ibídem, en lo que toca con la acusación. Ahora bien, respecto de los elementos de tiempo, modo y lugar, echados de menos respecto de los hechos
jurídicamente relevantes que atienden al delito de obtención de documento público falso, el defensor pasó por alto que en el fallo de segundo grado, en primer término, se determinó inexistente el punible de falsedad ideológica en documento público, por estimarse que lo ejecutado se encierra solo en el punible de obtención de documento público falso, aunque esta ilicitud fue decretada prescrita. También se absolvió por uno de los delitos el delito de fraude procesal –el que, se señaló, corresponde a la expedición de las escrituras por parte del notario-.Casación acusatorio N° 61769
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14 Entonces, dado que la sentencia solo se profirió por un punible de fraude procesal –la presentación de las escrituras públicas ante el Registrador de Instrumentos Públicos, para que procediera al correspondiente registro de la acusada como propietaria de la proporción del 50% en ambos inmuebles-, el criterio de interés obligaba a la defensa a concentrar su crítica únicamente en este delito y sus efectos, aunque, desde luego, en tratándose de una comunidad de actos, es posible verificar que el yerro en uno de ellos puede afectar la condena por otro, así respecto del anterior se materialice la prescripción o se emita absolución. Sin embargo, esta no fue una tarea que emprendió el casacionista, pues, reitera la Sala, se ocupó apenas de insistir en lo que fue objeto de apelación ante el Tribunal,
materialice la prescripción o se emita absolución. Sin embargo, esta no fue una tarea que emprendió el casacionista, pues, reitera la Sala, se ocupó apenas de insistir en lo que fue objeto de apelación ante el Tribunal, mucho de ello acogido con las decisiones de prescripción y absolución. Ya en concreto, el demandante, cuando postuló que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo presentarse la presunta impostación de la firma de la madre de la acusada, ignora que el Ad quem desechó esta circunstancia –falsificación de firmacomo soporte del delito de obtención de documento público falso –que declaró prescrito-, dada la inexistencia de dictamen que verifique la cuestión.Casación acusatorio N° 61769
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15 Ello conduce a determinar, acorde con el fallo de segundo grado, que lo reprochable de dicha conducta opera por razón que la acusada confeccionó la escritura de compraventa a sabiendas que su madre, en cuanto vendedora presunta, padecía de demencia y ello le imposibilitaba, no solo comprender la naturaleza del contrato, sino dar su anuencia a lo pactado. Fincado en esta condición mental el soporte de la definición penal del cargo, es claro para la Corte que el cuándo y cómo, que dice no referenciados e indispensables el recurrente, se ofrecen exigencias artificiosas suyas, en tanto,
definición penal del cargo, es claro para la Corte que el cuándo y cómo, que dice no referenciados e indispensables el recurrente, se ofrecen exigencias artificiosas suyas, en tanto, determinado que esa insania mental corresponde a una patología permanente de la vendedora –padecía demencia, se señaló expresamente en los hechos entendidos demostrados por las instancias-, es claro e indubitable que la atribución penal obedece a que, dado ese estado insalvable, no era posible realizar ningún tipo de negociación con ella. Entonces, si se determina que la acusada, como también lo precisó sin ambages la fiscalía en la imputación y la acusación, celebró un supuesto contrato de compraventa con su madre, afectada por la imposibilidad en mención, la definición clara y concreta de cuándo y cómo se materializó el “aprovechamiento”, necesariamente remite a los contratos en mención, cuya efectiva celebración, efectos e intervención de la procesada, nunca ha discutido la defensa.Casación acusatorio N° 61769
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16 La específica atribución penal realizada en contra de la acusada, respecto del delito de obtención de documento público falso, acorde con el fallo de segundo grado, reposa en que la procesada engañó al notario, al ocultarle la condición mental de la vendedora y, en consecuencia, su imposibilidad de celebrar el contrato, lo que llevó a que este expidiera las correspondientes escrituras. Esa manifestación, en calidad de hecho jurídicamente
mental de la vendedora y, en consecuencia, su imposibilidad de celebrar el contrato, lo que llevó a que este expidiera las correspondientes escrituras. Esa manifestación, en calidad de hecho jurídicamente relevante, fue expresamente consignada por la Fiscalía en la imputación y la acusación, razón por la cual, carece de soporte la crítica que por omisión plantea el defensor. En cuanto delito medio –la obtención del documento público falso-, utilizado por la procesada para engañar al Registrador de Instrumentos Públicos, en aras de obtener la propiedad jurídica sobre los inmuebles, la Corte advierte que ningún vicio trascendente opera en lo que toca con la determinación del hecho jurídicamente relevante que lo confecciona. Esto es, la definición adecuada del delito medio impide que algún tipo de vicio irradie, a su vez, la determinación adecuada del punible fin por el cual se condenó a la acusada, fraude procesal. Limitado, el cargo postulado por el defensor, a ese delito medio, sin que refiriera alguna omisión, confusión o yerro enCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 17 lo que remite a la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía respecto del delito fin de fraude procesal, lo anotado es suficiente para la inadmisión del cargo. Apenas se agregará, que la Corte examinó en su contexto
respecto del delito fin de fraude procesal, lo anotado es suficiente para la inadmisión del cargo. Apenas se agregará, que la Corte examinó en su contexto los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y la acusación, sin que advierta algún tipo de desarmonía entre ellos –pese a lo que afirma, sin mayor argumentación, el demandante-, ni tampoco, determine que el tópico concerniente al punible objeto de condena –fraude procesal por la actividad desarrollada ante el Registrador de Instrumentos Públicos-, opere insuficiente o equívoco. Desde un comienzo, sin variación importante a lo largo del proceso, la Fiscalía atribuyó a la acusada haberse aprovechado de la demencia de su madre, producto de lo cual obtuvo que a su favor se elevaran dos escrituras públicas respecto del 50% de dos bienes inmuebles, que obtuvo como compradora, para luego registrar esas escrituras y así hacerse propietaria. En la imputación, reiterado en el escrito de acusación y sin variaciones sustanciales en la audiencia subsecuente, la Fiscalía detalló así su hipótesis fáctica y jurídica: …los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación procede a formularle imputación se dan a conocer el día 17 de enero de 2011 mediante compulsa de copias, ordenadas el 4 de enero de 2011, por parte de la Fiscalía 365 Seccional de estaCasación acusatorio N° 61769
enero de 2011 mediante compulsa de copias, ordenadas el 4 de enero de 2011, por parte de la Fiscalía 365 Seccional de estaCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 18 ciudad, en atención a que considero que se deben investigar los presuntos punibles de Obtención de documento público falso y en concurso con Constreñimiento ilegal. Para este efecto los elementos materiales de prueba anexos a la carpeta dan cuenta que, con fecha 20 de diciembre de 2010, los denunciantes correspondiendo a Germán, Julio Antonio, Blanca Olinda, José Joaquín, Ana Lucía y María Concepción Martínez Hernández presentan noticia criminal donde indican que su hermana Lilia Carmenza Martínez Hernández, con el fin de vender el 50% de dos bienes inmuebles ubicados en esta ciudad, en la Diagonal 31A sur #24B-34 y en la Diagonal 7ª sur #2-33 Este, ambos de propiedad de su progenitora, la señora Lucía Hernández Moreno, y para este cometido, es para decir la venta de ese 50% de esos dos inmuebles citados, usted, señora Lilia Carmenza Martínez Hernández, dicen los denunciantes, se aprovechó de una
amnesia parcial que sufre la señora Lucía Hernández Moreno, titular del derecho de dominio de estos dos bienes anunciados, y además plasmó una firma de su señora madre, Lucía Hernández Moreno, en las escrituras públicas número 04610 y 04611 del 28 de noviembre de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, Distrito Capital, como si fuera la firma de la señora Lucía Hernández Moreno cuando la señora Lucía Hernández Moreno no sabe firmar y de conformidad con los elementos materiales con que cuenta la Fiscalía así está escrito en los mismos. De igual forma, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá -Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, en dictamen fechado 29 de Marzo de 2012, concluyo que la examinada LUCÍ A HERNA NDEZ MORENO de 84 años presenta demencia de aparente etiología vascular que comenzó hace más de 5 años pudiendo afirmar que para el momento de los hechos investigados, 28 de Noviembre de 2008, ya padecí a la enfermedad y por lo tanto presentaba alteración en su lucidez es decir, con dificultad para comprender la realidad circundante y ejercer libremente su voluntad. De acuerdo con estos hechos puestos de presente, la Fiscalía General de la Nación le imputa a usted, señora Lilia Carmenza Martínez Hernández, identificada con cédula número 52’065.782 de
Nación le imputa a usted, señora Lilia Carmenza Martínez Hernández, identificada con cédula número 52’065.782 de Bogotá , nacida el 5 de enero de 1973, con 43 años de edad, nacida en Guatavita, Cundinamarca, de profesión tecno loga química, de oficio hogar, estado civil casada, residente en la carrera 4ª A 7-18, casada con Javier Nelson Machuca, hija de Lucía Hernández Moreno el punible de Falsedad ideológica enCasación acusatorio N° 61769
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LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 19 documento público, en calidad de determinadora, a título de dolo, punible descrito en el artículo 286 del Código 3 Penal, por consignar una falsedad en las escrituras públicas número 4610 y 4611 del 28 de noviembre de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, Distrito Capital, otorgantes la indiciada Lilia Carmenza Martínez Hernández y Lucía Hernández Moreno; en concurso ideal heterogéneo con Fraude procesal, descrito por el artículo 453 del Código Penal, en calidad de autor material, a título de dolo, por inducir en error, por medio fraudulento, al señor Notario 3º del Círculo de Bogotá, Distrito Capital, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, con el fin de obtener documento y acto administrativo contrario a la ley; y en
Notario 3º del Círculo de Bogotá, Distrito Capital, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, con el fin de obtener documento y acto administrativo contrario a la ley; y en concurso también heterogéneo con Obtención de documento público falso, consagrado por el artículo 288 de la misma obra, por inducir en error a funcionario público con el fin de obtener documento públic
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