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CSJ - AP4822–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4822–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4822–2025 Radicado N° 61898 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 7 de abril de 2021, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 468 meses de prisión, en calidad de autor del delito de doble homicidio agravado. Allí mismo se confirmó la absolución respecto del punible de hurto calificado agravado. Además, se le impuso la sanciónCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 2 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron narrados en el fallo de primer grado, así: Según se sostuvo en el escrito de acusación presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, siendo las 20:00 horas del 27 de junio de 2020, el señor Gabriel Ricardo Prieto Liberato se encontraba buscando a su padre, señor Aureliano Prieto, cuando se detuvo a la altura de la Carrera 123 N° 73, barrio Unir Dos de la localidad de Engativá de esta ciudad, y observa salir de dicho lugar, al señor MILVER JOSÉ LINAREZ COLMENAREZ, y a quién luego de indagársele sobre el paradero del señor Prieto, manifestó no tener conocimiento. Ante tal contestación, el señor Gabriel Ricardo Prieto Liberato acude a una patrulla policial que justamente pasaba por el sitio, y les solicitó practicar un registro personal al señor LINAREZ COLMENAREZ. Fruto de ello, se encontró en poder del hoy acusado, las llaves del automotor de placa NKK 565, marca Nissan de propiedad del señor Aureliano Prieto. Posterior al hallazgo, el señor Prieto Liberato decide ingresar al inmueble ubicado en la Carrera 123 N° 73 antes mencionada, dentro del que funciona una bodega y encuentra debajo de varios colchones los cuerpos sin vida de los señores Aureliano Prieto y Orlando Nieves Vargas. Finalmente, se indicó que en fecha 28 de junio de 2020, se encontró el vehículo de placa

NKK 565, marca Nissan. (Errores propios del texto).Casación acusatorio Nº 61898

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3 DECURSO PROCESAL El 28 de junio de 2020, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ, los delitos de doble homicidio agravado –por la indefensióny hurto calificado agravado, a los cuales no se allanó. Una vez presentado el correspondiente escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el día 22 de septiembre de 2020. En ella, se endilgaron al procesado los mismos delitos objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de octubre de 2020. El juicio oral comenzó el 11 de noviembre de 2020 y culminó el 23 de febrero de 2021, con anuncio de sentido del fallo condenatorio respecto de los dos homicidios y absolutorio en lo que corresponde al delito contra el

patrimonio económico. El fallo de primer grado, en las condiciones reseñadas, fue proferido el 7 de abril de 2021. En su contra interpuso la defensa recurso de apelación.Casación acusatorio Nº 61898

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4 El 15 de febrero de 2022, fue expedida la sentencia de segundo grado que, en razón a confirmar íntegramente lo resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único Lo remite la recurrente a la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, en particular, por desconocimiento del principio de razón suficiente, radicado en vicios que se nutren de las falacias conocidas como de petición de principio y non sequitur. Al efecto, parte por advertir, acorde con la jurisprudencia de la Sala, que los indicios deben partir siempre de hechos probados dentro del proceso, no sobre la “probabilidad”. A este efecto, el grueso de su crítica se encamina a controvertir como probado el hecho indicador de posesión del acusado sobre los bienes de una de las víctimas, esto es, su teléfono celular, las llaves de la camioneta de su propiedad y

hasta el automotor mismo.Casación acusatorio Nº 61898

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5 Esto, por cuanto, señala, no existen medios técnicos que corroboren lo expresado por Gabriel Ricardo Prieto Liberato, hijo de uno de los fallecidos, en lo que respecta a la llamada telefónica que, dice, fue contestada por el acusado desde el teléfono de su padre. Esta afirmación, sostiene, debió soportarse con análisis link de los teléfonos de propiedad suya, del occiso y del procesado, en aras de verificar las horas, el tiempo de conversación y la efectiva utilización de alguno de esos aparatos. Señala, acorde con ello, que el Tribunal contrarió las reglas de la sana crítica al momento de examinar la declaración del testigo en cuestión. Incluso, porque no se conoce si las llaves halladas en poder del acusado de verdad corresponden al automotor de propiedad de la víctima. Luego de citar un apartado de lo narrado por Gabriel Ricardo Prieto Liberato, se explaya en conjeturas que controvierten sus dichos, entre ellas, que la llamada a indagar por el paradero de su padre, la realizó hacia el

teléfono del procesado y no en el de su padre. Luego, incluye algunas hipótesis respecto de lo que pudo ocurrir entre las dos de la tarde –hora en que el testigo vio a su padre vivo por última vezy las siete de la noche, cuando halló su cadáver, aunque más adelante discute también que esos momentos horarios correspondan a la verdad, dado que, señala, no seCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 6 acopió prueba de ratificación, en particular, los vídeos de cámaras del sector. Ya en lo que corresponde al testimonio específico de Gabriel Ricardo Prieto Liberato, manifiesta la casacionista que este se contradice en sus dos entrevistas y lo narrado en juicio, razón por la cual no es creíble lo referido, máxime, si se basa en la animadversión hacia el procesado. Seguidamente, reseña las que considera dudas de lo probado, remitidas, en particular, a que no se allegaran medios de corroboración de lo expresado por el testigo central –vídeos que mostraran su llegada cuando el procesado ponía los candados a la puertao que se advierta extraño su comportamiento y el de los demás familiares que acudieron a auxiliar a las víctimas, entre otras razones, porque no se

entiende que no estuvieran acompañando los cadáveres en la morgue, ni se sabe si cortaron las ataduras antes del traslado o en cuál vehículo los transportaron, ni el motivo para que se movieran los cuerpos, pese a que el hijo de uno de los occisos salió del lugar asegurando a gritos que, en efecto, los habían matado. Luego, controvierte que el acusado pudiera ejecutar el hecho, pues, si fuese así se haría inexplicable permanecer en el lugar y ofrecerse a buscar a una de las víctimas, a sabiendas que el hijo de esta se disponía a ingresar al lugar donde se hallaban los cadáveres.Casación acusatorio Nº 61898

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7 Tampoco, acota, se indagó quién pudo dejar aparcada la camioneta a 20 cuadras, en un almacén ÉXITO, pese a que era factible allegar los vídeos de las cámaras de seguridad. En este sentido, tampoco es creíble que Gabriel Ricardo Prieto, como lo dijo, en la mañana siguiente a los hechos hubiera avistado la camioneta y la condujera a su casa, pues, el encargado de la investigación no recibió aviso de ello ni dio su aval. Considera que si el hijo de una de las víctimas contaba con llaves de repuesto del vehículo, igual pudo suceder con el procesado –ello explicaría que se hallase en poder de las mismas-, en tanto, se trataba de un trabajador de confianza que se encargaba de la conducción del automotor. Empero, reitera, no está probado que el acusado

el procesado –ello explicaría que se hallase en poder de las mismas-, en tanto, se trataba de un trabajador de confianza que se encargaba de la conducción del automotor. Empero, reitera, no está probado que el acusado recibiera la llamada preguntando por uno de los occisos, ni que las llaves halladas en su poder fuesen las del vehículo de propiedad de la víctima. Después de transcribir apartados de lo declarado por el investigador de la Policía, Juan David Cardona, concluye que el único encargado de soportar los indicios incriminatorios es Gabriel Prieto, pero, dadas las “inconsistencias graves” de su testimonio, no puede dársele credibilidad.Casación acusatorio Nº 61898

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8 Concluye, entonces, que se incurrió en la falacia de petición de principio, porque se fundó el hecho indicador en el testimonio del hijo de una de las víctimas, el cual no fue corroborado por otros medios. Agrega, que no se sabe si de verdad el acusado fue la última persona que estuvo con las víctimas antes de dárseles muerte, ni lo que ocurrió entre las dos de la tarde y las siete de la noche, o siquiera la hora del deceso, que bien pudo ser en la mañana. Ni siquiera, sostiene, se realizaron estudios científicos a los cadáveres. Respecto de la trascendencia del yerro planteado, afirma

la demandante que se violó el principio de razón suficiente, pues, “solo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones, no con una sola”. Considera que existen muchas y razonables dudas, las que, de haberse tomado en cuenta lo dicho por el magistrado que salvó el voto –cita apartados de su escrito-, deberían haber conducido a la absolución del acusado. Esto, por cuanto, además, no se conocen las razones que pudieran motivar al procesado a ejecutar los crímenes. Significa “El yerro de apreciación probatoria por tener al dicho del testigo Ricardo Prieto Liberato como hecho indicador evidentemente sin acreditación y sí, plagado de inconsistencias, mentiras y contradicciones…”.Casación acusatorio Nº 61898

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9 Luego de insistir en la vulneración del principio de razón suficiente, asevera que también se afectó el “principio lógico que regula las relaciones entre fenómeno y esencia”, en cuyo soporte cita lo que un tratadista nacional ha explicado al respecto, hasta derivar en que no se probaron con suficiencia los hechos indicadores que determinan las inferencias de responsabilidad penal. Pide, finalmente, que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación, debe precisarse al inicio, comporta unas exigencias argumentales precisas,

Pide, finalmente, que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación, debe precisarse al inicio, comporta unas exigencias argumentales precisas, acordes con su naturaleza y fines, que con mucho se apartan del simple alegato de instancia, pues, a la Corte en esta sede sólo le cabe la función exclusiva de verificar un error propio del mecanismo, con trascendencia suficiente para modificar o revocar la sentencia atacada. Entonces, no es factible que el demandante, así busque acompañar su argumentación de algún tipo de vinculación con las causales específicas de la casación, utilice el medio excepcional para tratar de entronizar su particular e interesada visión de lo que las pruebas o los hechos definidos por las instancias, arrojan, en tanto, este es un ejercicioCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 10 ajeno al escenario propuesto, entre otras razones, porque una vez proferido, el fallo de segundo grado se dota de una doble connotación de acierto y legalidad, que impide el ataque ordinario, Las causales de casación, por ello, no se erigen apenas en obstáculos formales dirigidos a limitar la posibilidad de impugnación, sino que representan el medio único y eficaz para que el demandante enseñe la cabal materialización de un vicio trascendente, motivo por el cual, su respeto y acogimiento emergen obligatorios.

impugnación, sino que representan el medio único y eficaz para que el demandante enseñe la cabal materialización de un vicio trascendente, motivo por el cual, su respeto y acogimiento emergen obligatorios. No se trata, entonces, de que se busque acomodar el argumento a determinada causal, para así facultar el estudio de fondo del asunto, sino de que de verdad la sentencia o el trámite procesal comporten los vicios trascendentes que permiten el medio casacional. En ausencia de ese tipo de yerros, inane se representa presentar demanda de casación, así el recurrente conozca sus rudimentos formales o, incluso, cuando su tesis se observe adecuada o de mayor calado argumental a aquella que soporta el fallo. Para el caso concreto examinado, debe precisar la Sala, el que la defensa advierta una mejor forma de examinar determinado testimonio, o que verifique dudas en los medios suasorios, suficientes para atender su pretensión deCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 11 absolución, no alcanza a constituir un argumento propio de la sede casacional, en tanto, ello refleja apenas su valoración de las pruebas, pero no demuestra que el Tribunal incurrió en un vicio trascendente, acorde con la causal postulada. Está claro, así se precisa en la demanda, que la verificación de responsabilidad penal se soportó en prueba indiciaria, claramente delimitada en los fallos de ambas instancias.

Está claro, así se precisa en la demanda, que la verificación de responsabilidad penal se soportó en prueba indiciaria, claramente delimitada en los fallos de ambas instancias. La demandante entonces, busca controvertir las razones que gobernaron la definición de hechos puntuales, para cuyo efecto soporta el cargo en la causal por violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio, en particular, radicados en la violación del principio lógico de razón suficiente. Respecto de los indicios como medio de conocimiento y la forma de controvertir en casación su construcción e inferencias, ya la Sala tiene construida sólida y pacífica jurisprudencia. En este sentido, se verifica trascendente remitir a lo dicho en la decisión CSJ AP6770-2017, Rad. 50940: Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre laCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 12 inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618;

esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros). Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho. Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable. Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba

indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto. Dice la demandante, cuando rotula el cargo, que el vicio postulado operó en la labor inferencial adelantada por el Ad quem, que estima apartada de claros principios de la lógica, remitidos al postulado de razón suficiente, pues, agrega, partió de verdaderas peticiones de principio, que también representan la falacia non sequitur.Casación acusatorio Nº 61898

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13 Así planteada la controversia, se buscaría determinar cómo realizó la evaluación de los indicios el Tribunal, a fin de encontrar, por ejemplo, que las conclusiones carecen de soporte, dígase de hechos indicadores que las respalden, pues, solo así se explicaría criticar que el fallador incurrió en petición de principio, esto es, que sus afirmaciones fácticas se hallan huérfanas de soporte; o que, en consideración a la falacia non sequitur, lo colegido no se soporta en la premisa utilizada. No es esta, sin embargo, la labor argumentativa que adelantó la demandante, en tanto, soporta su tesis en que las inferencias de responsabilidad penal tuvieron como base lo declarado por el hijo de una de las víctimas, de cuya veracidad debe dudarse, sostiene, dadas las contradicciones y mendacidades que registran sus varias versiones.

inferencias de responsabilidad penal tuvieron como base lo declarado por el hijo de una de las víctimas, de cuya veracidad debe dudarse, sostiene, dadas las contradicciones y mendacidades que registran sus varias versiones. Evidente el sentido de la controversia, también se hace claro que lo discutido por la defensa no remite a las inferencias en sí mismas, esto es, a la construcción lógica de estas, sino a la materialidad del hecho indicador, motivo suficiente para advertir artificiosas o impertinentes las remisiones que se hacen al principio de razón suficiente, o mejor, a la presunta objetivación de la falacia de petición de principio, pues, sobra señalar, lo discutido no es que la inferencia carezca de soporte o aparezca gratuita y sinCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 14 explicación, sino que se basa en un hecho indicador no demostrado. Acorde con el criterio jurisprudencial arriba citado, la discusión en torno del ejercicio inferencial, sea en el ámbito concreto de una conclusión o respecto del examen conjunto de los varios indicios, su convergencia y concordancia, reclama necesario aceptar la validez de los hechos indicadores, pues, cabe resaltar, la controversia radica en el ámbito discursivo o argumental. De esta manera, como lo que se busca controvertir es,

reclama necesario aceptar la validez de los hechos indicadores, pues, cabe resaltar, la controversia radica en el ámbito discursivo o argumental. De esta manera, como lo que se busca controvertir es, sin que quepa duda, la fuente del hecho indicador, vale decir, la veracidad de lo dicho por Gabriel Ricardo Prieto, en cuya base reposa la determinación, como comportamiento cierto, de que el acusado fue la última persona a la que se vio acompañando a una de las víctimas, que respondió a su teléfono celular cuando se le buscaba, que portaba las llaves del vehículo de propiedad del occiso, cuando este fue encontrado muerto, y que momentos antes de ocurrir esto último, cerró con candado la habitación en la que reposaban los cadáveres –que, además, correspondía al lugar donde dormía el procesado-; al demandante le compete controvertir el medio suasorio en concreto. Esto es, el casacionista debió demostrar que en el examen objetivo o valorativo de lo dicho por Gabriel Ricardo Prieto Liberato, el Tribunal incurrió en algún tipo de error deCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 15 hecho o de derecho, acorde con la causal que sobre ello se contiene en el ordinal tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Como la casacionista soporta su tesis en la presunta invalidez o falta de credibilidad del medio que soporta el hecho indicador, incurre en el yerro que pretende endilgar a

de 2004. Como la casacionista soporta su tesis en la presunta invalidez o falta de credibilidad del medio que soporta el hecho indicador, incurre en el yerro que pretende endilgar a los falladores ordinarios, pues, la afirmación atinente a la supuesta mendacidad o contradicciones en que incurre el testigo de cargos, representa una verdadera petición de principio, dado que se basa únicamente en su particular e interesada visión del medio, pero no demuestra que en la evaluación del mismo incurrieron los falladores en un error específico –de hecho o de derecho-. La única forma en que el argumento de la recurrente puede tener buena fortuna, es verificando que de verdad el examen del medio en cuestión operó contrario a los criterios objetivos y valorativos que lo gobiernan, en seguimiento de los errores de hecho y de derecho, se repite, que signan el mecanismo casacional. Aquí, importa destacar que el objeto de discusión en sede casacional no lo es, en sí mismo, la prueba en concreto, sino la manera en que esta fue leída y valorada por el fallador. Por esta razón, necesariamente la determinación de la causal debe remitir a los argumentos del Tribunal –y los delCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 16 fallo de primer grado, en cuanto, no se oponga a lo resuelto por el Ad quem-, para efectos de demostrar que no leyó

MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 16 fallo de primer grado, en cuanto, no se oponga a lo resuelto por el Ad quem-, para efectos de demostrar que no leyó adecuadamente el contenido objetivo de la prueba, que desatendió reglas acerca de su legalidad o que vulneró la sana crítica en su valoración. En otras palabras, emerge de cargo del impugnante demostrar que el Tribunal incurrió en errores de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, o de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio-, al momento de examinar el testimonio de Prieto Liberato, y cómo ello incidió de manera fundamental en la sentencia de condena, al punto que, con su eliminación se obliga una decisión contraria. Lejos de ello, la defensora se concentró en el contenido mismo de lo declarado por el testigo en cuestión, sin ninguna remisión específica a lo que sobre su veracidad y efectos desentrañaron las instancias, para introducir una bastante arbitraria definición de mendacidad, que no se soporta en circunstancias concretas, ni mucho menos, registra algún tipo de vicio en el análisis de los falladores. En este sentido, de ninguna manera, salvo que se busque relacionar un simple alegato de instancia, por sí mismo carente de fundamento, puede la impugnante señalar contradicciones, confusiones o mendacidades, sin ocuparse

relacionar un simple alegato de instancia, por sí mismo carente de fundamento, puede la impugnante señalar contradicciones, confusiones o mendacidades, sin ocuparse siquiera de referenciar los apartados específicos queCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 17 registran tales vicios, con la correspondiente transcripción literal, a efectos de determinar que se trata de un error objetivo y no de meras evaluaciones subjetivas. Pero, cabría aclararle, la contrastación se muestra huérfana de cualquier soporte si para el efecto parte de lo que presuntamente dijo el testigo en sus entrevistas ante el fiscal del caso, pues, se trata, dichas declaraciones, de prueba de referencia no admisible, como quiera que el declarante acudió al juicio oral y allí dio a conocer su versión de lo percibido. La Sala examinó la totalidad del testimonio rendido en juicio por Gabriel Ricardo Prieto, y pudo verificar que en ningún momento se introdujeron las atestaciones anteriores del mismo, a manera de testimonio adjunto, y ni siquiera se utilizaron ellas con fines de refrescar memoria o, en caso de la defensa, para impugnar su credibilidad. Ello significa que las entrevistas anteriores carecen de cualquier efecto probatorio y, desde luego, no pueden utilizarse para contrastar lo dicho allí con lo afirmado en juicio, razón de legalidad que impide considerar el argumento de la defensa.

cualquier efecto probatorio y, desde luego, no pueden utilizarse para contrastar lo dicho allí con lo afirmado en juicio, razón de legalidad que impide considerar el argumento de la defensa. En similar sentido, cuando la demandante reclama por la inexistencia de medios suasorios que corroboren lo dicho por el testigo de cargos, parece querer introducir una especieCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 18 de tarifa probatoria, no solo ajena al sistema penal colombiano, sino a lo que sobre los medios de prueba consagra la ley. En efecto, basta remitir a lo que acerca de la prueba testimonial se consagra en la Ley 906 de 2004, para comprender que ella se basta por sí misma y, en consecuencia, si lo dicho por un testigo se ofrece circunstanciado y creíble, en cuanto, conocimiento directo y personal de los hechos trascendentes para el proceso penal, ello emerge suficiente, sin que requiera, como especie de prueba de la prueba, de otros medios que lo ratifiquen o corroboren. De esta manera, si lo dicho por Gabriel Ricardo Prieto, ha sido tamizado en su credibilidad, porque lo referido se corresponde con lo ocurrido y su capacidad de percepción, sin razones que conduzcan a asumirlo interesado o tendencioso, no es necesario que se hayan acopiado otras

corresponde con lo ocurrido y su capacidad de percepción, sin razones que conduzcan a asumirlo interesado o tendencioso, no es necesario que se hayan acopiado otras pruebas que demuestren los mismos hechos, en particular, los vídeos que echa de menos la defensa, por lo demás, inexistentes, si se toma en consideración lo dicho por uno de los policiales que actuó como primer respondiente. En estas condiciones, si el declarante sostuvo que la llamada telefónica la realizó, a eso de las tres de la tarde, al teléfono de su padre y que este fue contestado por el acusado, quien dijo realizando diligencias indeterminadas al hoyCasación acusatorio Nº 61898

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MÍLVER JOSÉ LINÁREZ COLMENÁREZ 19 occiso, no puede ponerse en tela de juicio esta referencia de un hecho específico, a partir de sostener que no fueron realizados análisis link de llamadas, pues, reitera la Sala, la declaración del hijo de la víctima respecto de una circunstancia directamente percibida por él, es suficiente para entenderla demostrada, tal cual lo entendió el Tribunal. Igual sucede con la atestación acerca de que las llaves de la camioneta encontradas en poder el acusado, luego de la captura, en efecto eran las de su padre -no unas reproducciones, como de manera especulativa pretende entronizar la defensa-; o la determinación atinente a que a eso de las siete de la noche, cuando ya se había dado muerte

reproducciones, como de manera especulativa pretende entronizar la defensa-; o la determinación atinente a que a eso de las siete de la noche, cuando ya se había dado muerte a las víctimas, el declarante vio cuando el procesado cerraba con candado el lugar –en el cual habitaba este, cabe destacaren el que instantes después se hallaron, amordazados y amarrados, los cuerpos. Así mismo, las manifestaciones de la recurrente, referidas a las que estima extrañas actuaciones del declarante y sus familiares, radicadas en supuestas violaciones a reglas de la experiencia, no solo desconocen, como ya se anotó, que la crítica no puede enfilarse al testimonio en sí mismo, sino a la evaluación efectuada por el fallador, sino que se basan en especulaciones de construcción arbitraria, solo aplicables si se dijera que en verdad el hijo de una de las víctimas, erigido testigo de cargos, ha mentido.Casación acusatorio Nº 61898

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20 Incluso, las mismas se ofrecen completamente intrascendentes, pues, la Corte no observa en qué puede incidir sobre lo ocurrido y la atribución penal endilgada al acusado, que los familiares no estuvieran presentes cuando se realizó la necropsia, o que en lugar de llevarlos a la

incidir sobre lo ocurrido y la atribución penal endilgada al acusado, que los familiares no estuvieran presentes cuando se realizó la necropsia, o que en lugar de llevarlos a la morgue, se resolviera conducir los cuerpos a urgencias hospitalarias –aspecto que, cabe aclarar, explicó el declarante Prieto Liberato, en cuanto, sostuvo que el agente, al examinar a las víctimas, advirtió que daban señales de vida-, o que uno de los policiales

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