CSJ - AP4823-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4823-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4823-2025 Radicado No. 61925 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar, mediante la cual fue declarada responsable, en calidad de autora, del delito de lesiones personales culposas.Casación acusatorio N° 61925
CUI: 76001600019620188129801
ALICIA GONZÁLEZ OSORIO
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ANTECEDENTES
Fácticos Sobre el medio día del 15 de marzo de 2018, en la carrera primera con calle quinta oeste de Cali, colisionaron el vehículo tipo camioneta de placas JIN-051, conducido por ALICIA GONZÁLEZ OSORIO y la motocicleta de placas TBO-93E, manejada por Miguel Ángel Collazos Santacruz. El hecho derivó consecuencia de que la conductora de la camioneta, en una maniobra de sobrepaso que le imponía mayor cuidado, desatendió el contenido del artículo 55 del
El hecho derivó consecuencia de que la conductora de la camioneta, en una maniobra de sobrepaso que le imponía mayor cuidado, desatendió el contenido del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y terminó por impactar el manubrio de la motocicleta, ocasionando la pérdida de control de Collazos Santacruz, su caída y consecuentes lesiones, por las cuales le fueron dictaminados 35 días de incapacidad médico legal. Procesales El 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía 60 Local de Cali, en virtud de las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, surtió el traslado del escrito de acusación respecto de ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, a quien se le atribuyó el punible de lesiones personales culposas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º, 114 inciso 1º y 120 del Código Penal; el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 19 Penal Municipal del mismo lugar.Casación acusatorio N° 61925
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3 El 11 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada, al tanto que el juicio oral se inició el 26 de abril
del mismo año y culminó el 20 de septiembre siguiente. La emisión de la sentencia de carácter condenatorio, por el mismo delito objeto de acusación, operó con fecha del 26 de octubre de 2021. En el proveído se condenó a ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, en calidad de autora del punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal, junto con la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses. En la decisión le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos años. Inconforme la defensa con la sentencia, interpuso recurso de apelación. Así las cosas, mediante decisión del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cali confirmó integralmente el proveído impugnado, determinación contra la cual fue interpuesto recurso de casación, igualmente por parte de la defensa.Casación acusatorio N° 61925
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4 LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo, destacó la defensa, de un lado, la contradicción en que incurrió el agente de tránsito Julio César
exclusión evidente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo, destacó la defensa, de un lado, la contradicción en que incurrió el agente de tránsito Julio César Chamorro Vargas, quien, señaló en su informe que arribó al sitio de los acontecimientos 30 minutos después de su ocurrencia y señaló que la camioneta involucrada no presentaba daños, pese a lo cual, afirmó que la procesada transitaba al lado de la motocicleta y que al sobrepasarla la golpeó en la parte trasera. De otro, puso de relieve que el juzgador no le asignó mérito alguno al informe técnico presentado por Isaac Chocontá Poveda, experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, quien concluyó que no hubo ningún punto de impacto entre los rodantes involucrados. Sobre el raciocinio efectuado por el Tribunal, reprochó la alusión al artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que da cuenta del deber de comportamiento de los conductores, pasajeros o peatones, por cuanto, la realidad exhibe una inclinada tendencia a considerar a quienes conducen motocicletas, como las personas causantes del 70% de los accidentes viales.Casación acusatorio N° 61925
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5 Por otra parte, acerca del informe presentado por el
accidentes viales.Casación acusatorio N° 61925
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5 Por otra parte, acerca del informe presentado por el agente de tránsito Ramiro Orozco Ramírez, cuyas conclusiones fueron emitidas con fundamento en las fotografías tomadas el 15 de marzo de 2019, afirma que fue inadmitido para su introducción en sede de juicio oral, por el incumplimiento de requisitos legales; “sin embargo, fue admitido como prueba, lo que sin duda alguna constituye un ERROR DE DERECHO, pues se admitió dicha prueba y se le otorgó valor probatorio a este medio de convicción irregularmente aportado al proceso”. En ese sentido, invocó el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, para señalar que, conforme a la cláusula de exclusión, es nulo de pleno derecho el informe de investigador de campo del 15 de marzo de 2019, el que, fue valorado por las instancias pese a que “la fiscalía no lo introdujo y por esta circunstancia es una equivocación garrafal haberlo tenido como prueba para condenar a mi representada (…) prueba esta que fue rechazada por la señora juez en audiencia”. Concluyó manifestando que no hay duda acerca de la presencia de un error de derecho, reflejado en valorar como prueba un medio de convicción irregularmente aportado. Con base en lo resumido, solicitó casar el fallo impugnado, para que se decrete la absolución de la procesada. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 61925
prueba un medio de convicción irregularmente aportado. Con base en lo resumido, solicitó casar el fallo impugnado, para que se decrete la absolución de la procesada. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 61925
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6 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos
recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar laCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 7 revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional. Lo primero que debe indicarse, es que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan en la postulación misma del reproche, pues, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, estas demandan precisas formalidades en su demostración y tienenCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 8 diversas consecuencias, el defensor enuncia varios reparos que, además de ser propuestos de manera deficiente, aluden en forma simultánea a varias causales, en concreto, la violación directa de la ley sustancial, al parecer, por la aplicación indebida de una norma (art. 55 del Código Nacional de Tránsito), violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de (i) falso juicio de existencia por omisión (respecto del informe técnico presentado por Isaac Chocontá), y (ii) falso raciocinio (por asignarle mérito probatorio al testimonio del agente de tránsito Julio César Chamorro pese a que incurrió en una contradicción).
y (ii) falso raciocinio (por asignarle mérito probatorio al testimonio del agente de tránsito Julio César Chamorro pese a que incurrió en una contradicción). Adicional a ello, dentro del mismo cargo propuesto, el censor también invocó la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, sugiriendo con ello un error de derecho por falso juicio de legalidad, al tiempo que denominó el cargo como “Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”. Esa manera de presentar la demanda, evidencia que el censor entremezcló reparos concernientes a las causales primera y tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y, en todo caso, apropiada para cada uno de ellos, de conformidad con su naturaleza.Casación acusatorio N° 61925
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9 Como el defensor de ALICIA GONZÁLEZ OSORIO postuló el cargo al amparo de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, impera precisar que tal incorrección se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento, legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su
oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia – falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto – aplicación indebida –, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido – interpretación errónea –. En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.Casación acusatorio N° 61925
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10 La primera alusión a la normatividad respecto de la cual se advierte la exclusión evidente, es la premisa que regula la procedencia de la casación y sus causales, esto es, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, así se denomina el cargo. Tal precepto, además que se erige en norma que legitima la procedencia de la casación, de acuerdo con las causales allí establecidas. Por ello se ofrece absurda su invocación, en la manera propuesta por el censor, dado que no tiene la calidad de norma sustantiva, en tanto, no describe una conducta delictiva o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que se estatuye como premisa que sirve de medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras. La segunda norma que se reprocha en la demanda, esto es, el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, en verdad no da cuenta de la concreción de alguna de las modalidades de violación directa, pues, aunque se acercaría a la aplicación indebida, en verdad no demuestra que el Tribunal haya incurrido en un desatino al subsumir la conducta de la procesada en ese contenido general y abstracto; y, de la argumentación advertida en el fallo de segunda instancia, tampoco es posible evidenciar que la mención del precepto devenga impertinente.Casación acusatorio N° 61925
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tampoco es posible evidenciar que la mención del precepto devenga impertinente.Casación acusatorio N° 61925
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Se sostuvo en el proveído: “El art. 55 del Código Nacional de Tránsito es preciso en establecer cómo debe ser el comportamiento del conductor, pasajero o peatón, determinando que: «Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito».
Se itera, la maniobra de adelantamiento que hizo la procesada por el lado izquierdo, no la realizó con las mayores precauciones que se requerían, porque precisamente se trataba de una maniobra que revestía anormalidad y cuidado, razón suficiente para exigirle extremar la prudencia, mermando la marcha en su máxima expresión, cerciorándose y vigilando de manera real y atenta que no transitara ningún vehículo por su carril izquierdo y así ubicarse en éste para poder adelantar al motociclista que se encontraba
ubicada en el carril derecho”. Así las cosas, lo que la Sala vislumbra es un reproche emitido a partir de la particular visión del defensor sobre como ocurren los accidentes viales, pero sin ningún análisis de fondo respecto de la situación fáctica aquí examinada. Ahora bien, sobre los errores por violación indirecta de la ley, que fueron apenas esbozados de manera superficial y sin rigor alguno en esta sede, ha de anticipar la Corte que carecen de entidad para admitir el cargo formulado. En efecto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuadaCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 12 es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en la admisión o examen de la prueba. Tratándose de la postulación de errores de hecho, dado que el censor adujo que no fue examinada una prueba adecuadamente introducida en juicio, en concreto, el informe técnico presentado por Isaac Chocontá Poveda, según el cual, no hubo ningún punto de impacto entre los rodantes involucrados, la Sala debe indicar que el demandante se apartó
del principio de corrección material, en tanto, contrario a lo anotado, el tribunal sí valoró el contenido de la prueba, solo que no le asignó el mérito pretendido por el censor. Se indicó en la sentencia de segundo grado, que: “La defensa intentó controvertir las conclusiones a las que llegaron los agentes de tránsito con el testimonio del perito Isaac Chocontá Poveda, experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, sin embargo este experto en su declaración pese a contar con el informe de accidente de tránsito, bosquejo topográfico y álbum fotográfico realizados por el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, sostuvo que no hubo ningún punto de impacto entre los rodantes involucrados y que en caso de que la camioneta conducida por la acusada hubiera impactado la motocicleta los daños en la camioneta serían más evidentes, por lo tanto concluye que quien iba a realizar la maniobra de adelantamiento por el lado derecho era la motocicleta. No obstante lo anterior, para la Sala no es acertada dicha conclusión dado que no analizó todo el conjunto de evidencias que permitieran reconstruir la escena, ya que claramente síCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 13 existió un punto de contacto leve entre la camioneta y la motocicleta generando la pérdida de control de ésta ocasionado el accidente de tránsito, la cual fue producto del adelantamiento
13 existió un punto de contacto leve entre la camioneta y la motocicleta generando la pérdida de control de ésta ocasionado el accidente de tránsito, la cual fue producto del adelantamiento de la acusada y no de la víctima, dada la huella de arrastre leve pero hacía delante que dejó el caucho del manubrio en la camioneta”. Ahora bien, como bosquejo, se sugirió en la demanda un falso raciocinio derivado de la valoración del testimonio rendido por el agente de tránsito Julio César Chamorro Vargas, respecto de quien se dijo que plasmó en su informe la inexistencia de daños en la camioneta conducida por la procesada, pero luego declaró que GONZÁLEZ OSORIO, al sobrepasar la motocicleta, la golpeó en la parte trasera. No obstante, además de que no se acreditó que frente al ejercicio valorativo del juzgador exista desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, lo cierto es que, con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el recurrente se limita a mencionar una contradicción inexistente, no sólo porque el testigo fue enfático en su
dictamen, sino en atención a que el documento respecto del cual se predica la contradicción, ni siquiera fue ingresado al caudal probatorio. En este sentido, relacionado con el testimonio de Julio César Chamorro Vargas, se mencionó en el fallo del ad quem: “Es de anotar que no se presentó al debate de juicio oral el Informe de Investigador de Campo realizado por éste testigo el 25 de marzo de 2021, puesto que no se decretó en la audienciaCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 14 concentrada, por lo tanto sólo se contó con su testimonio, el cual fue enfático y coherente (…), iterando que una cosa son los puntos de impacto y otra los daños de los vehículos resaltando y explicando que dicho impacto corresponde con la versión del motociclista, éste se produce por el adelantamiento de la camioneta a la motocicleta, refiriendo que llegó a dicha hipótesis de conformidad con las “versiones de los conductores y también hice el registro de los puntos de impacto, al roce de los dos vehículos, el desgaste que hubo entre de la camioneta y manubrio de la moto… , a pregunta de la defensa sobre la ubicación de los puntos de impacto puesto que no estaban en el informe como tampoco se precisaron daños para el vehículo tipo camioneta señaló: ”vuelvo y le digo allí hay un desgaste material… no, si ,
tampoco se precisaron daños para el vehículo tipo camioneta señaló: ”vuelvo y le digo allí hay un desgaste material… no, si , yo los puse, por eso doctora escuche bien lo que usted está diciendo, hay un punto de impacto y daños, puntos de impactos si quedaron plasmados en el informe y vuelvo y le digo, léalo y verá…. Es muy diferente lugar de impacto a daños materiales”. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica. Finalmente, tratándose de la postulación del error de derecho, si bien, se mencionó por el recurrente que los falladores apreciaron una prueba que asumieron erradamente como legal, pese a que no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, nuevamente el demandante incurre en vulneración del principio de corrección material, por cuanto, lo cierto es que en juicio oral se contó con la declaración del agente de tránsito Ramiro Orozco Ramírez, quien narró la manera como ocurrió el accidente, de acuerdo con su experiencia y el análisis de los resultados, finalidadCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 15 para la cual utilizó el informe, de manera autorizada, sólo para refrescar la memoria. Ciertamente, el deponente en mención, refirió: "(…) con la posición final, punto de impacto y las trayectorias, yo pude establecer que el conductor del vehículo No. 1 en este caso la camioneta, invade el carril adyacente, de la motocicleta que iba transitando en el mismo sentido, por tal motivo la camioneta con la parte trasera, como aparece en el informe, impacta en la parte izquierda de la motocicleta haciéndole perder el control de la motocicleta (…)”. Así las cosas, la Sala verifica que el enfoque del recurrente desconoce por completo el marco lógico y conceptual de los yerros que postula bajo el mismo cargo y, por tanto, sus reparos carecen de la suficiencia necesaria para admitirlo. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, deCasación acusatorio N° 61925
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ALICIA GONZÁLEZ OSORIO 16 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de ALICIA GONZÁLEZ OSORIO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 61925
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria