CSJ - AP4824–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4824–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4824–2025 Radicado N° 62031 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio de la capital de la República, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 48 meses de prisión, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar. Además, se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapsoCasación acusatorio N° 62031
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WÍLTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA 2 igual, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados de manera adecuada en el fallo de segundo grado, así: Según la acusación, el 7 de diciembre de 2019 Gina Paola Vélez
domiciliaria. HECHOS Fueron narrados de manera adecuada en el fallo de segundo grado, así: Según la acusación, el 7 de diciembre de 2019 Gina Paola Vélez Parra, su hija y su compañero permanente, Wilther Eduardo Muñoz Parra, departieron, junto con amigos de este, en el conjunto residencial Senderos de El Porvenir 2 en Bosa. A eso de las 7:00 a.m., del 8 de diciembre de 2019, en la vivienda de la madre de Muñoz Parra, ubicada en el mismo sitio, el mencionado agredió física y verbalmente a Gina Paola. La víctima fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas estéticas, deformidad física que afecta el rostro y funcionales como perturbación de la función masticatoria DECURSO PROCESAL Acorde con el procedimiento abreviado que cabe impulsar en este caso, el 14 de septiembre de 2020, la Fiscalía trasladó a WILTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA, acompañado de su defensor, el escrito de acusación en el cual le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada,
diseñado en el inciso segundo del artículo 229 del C.P. No hubo aceptación de cargos.Casación acusatorio N° 62031
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3 El mismo día, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, que finalmente fue enviado al Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio (descongestión), despacho judicial que adelantó la audiencia concentrada el día 6 de mayo de 2021. Allí se reiteró el contenido del escrito de acusación, al cual no se allanó el procesado. El juicio oral comenzó el 27 de mayo de 2021 y culminó el 6 de diciembre de ese año, con sentido de fallo condenatorio. En esta última fecha se profirió la sentencia formalizada, que condenó al acusado, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión. Por último, el 29 de marzo de 2022, el Tribunal de Bogotá, ante apelación presentada por la defensa, modificó la condena, para eliminar la agravación del delito –por ejecutarse contra una mujery, consecuentemente, rebajó la pena a 48 meses de prisión. Descontento con esta decisión, el nuevo defensor del acusado presentó en tiempo la demanda de casación que
ahora se examina.Casación acusatorio N° 62031
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4 LA DEMANDA Cargo único Sin postular ningún cargo en concreto y ni siquiera determinar el efecto que se busca con la demanda o las supuestas normas violadas, el defensor del acusado, entiende la Corte de su deshilvanada exposición, busca que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria, al parecer, porque se trata de un padre cabeza de familia que atiende al cuidado de su “padre”. Sin mayores precisiones probatorias o fácticas, el recurrente acude a una decisión jurisprudencial de la Corte, cuyo radicado cita, sin detallar su contenido u objeto específico, de la cual concluye que el delito de violencia intrafamiliar no se encuentra excluido para otorgar el sustituto de prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia –padre o madre-. Luego de transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se detallan los requisitos para acceder al mecanismo en cita, el demandante sostiene que los falladores no examinaron los argumentos presentados por el anterior defensor para verificar la condición de padre
cabeza de familia del procesado,Casación acusatorio N° 62031
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5 No presenta ninguna solicitud en concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no puede omitir referirse a la absoluta informalidad del escrito que busca entronizar como demanda de casación el nuevo defensor del acusado, pues, a más de no firmarlo siquiera, soslaya determinar cuál es el vicio, a partir de las causales establecidas en la ley, que soporta su tesis, y ni siquiera plantea su pretensión específica. Respecto de la falta de firma del memorial, la Sala entiende que, por ocasión de la virtualidad vigente para ese momento y las limitaciones que gobiernan la intervención de las partes en el proceso, pueden presentarse este tipo de omisiones, cuya trascendencia opera en examen del caso concreto. Al respecto, en el asunto examinado, una vez verificados los correos presentados ante la secretaría del Tribunal de Bogotá (destino y emisario), lo que ellos contienen y los traslados y constancias efectuados en esa dependencia, se ofrece inconcuso advertir que, en efecto, el escrito en estudio fue presentado por el actual defensor del procesado y que, con ello busca soportar el recurso de casación previamente interpuesto, de lo cual se sigue necesario considerar cómo , para lo que aquí interesa, la omisión en la firma apenas representa una informalidad que no afecta el trámite del recurso.Casación acusatorio N° 62031
para lo que aquí interesa, la omisión en la firma apenas representa una informalidad que no afecta el trámite del recurso.Casación acusatorio N° 62031
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6 Ello no significa, empero, que el escrito en cuestión deba admitirse, pues, son otras y más trascendentes las omisiones que conspiran contra esa posibilidad. Al efecto, debe destacarse que en atención a su carácter especial, del mecanismo casacional se obliga suficiencia, claridad y precisión en el cargo postulado, en tanto, no corresponde ni se guía por los parámetros de los recursos ordinarios, ni permite presentar apenas la visión parcializada y sin fundamento del demandante. Es por ello que la ley consagra un trámite y causales específicas, dirigidas a permitir que se haga conocer el yerro ostensible y trascendente propio del medio de impugnación extraordinario, a cuya ausencia se debe entender que lo postulado, cuando más, se delimita como alegato de instancia por completo ajeno al ámbito casacional, dado que, también se precisa, a este escenario arriba el fallo de segundo grado, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad. En el escrito que se examina ni siquiera se observa un rumbo concreto o la manifestación de un vicio específico que obligue de la Corte examinar de fondo el asunto, pues, aparte de la simple remisión a algún tipo de omisión argumental o
legalidad. En el escrito que se examina ni siquiera se observa un rumbo concreto o la manifestación de un vicio específico que obligue de la Corte examinar de fondo el asunto, pues, aparte de la simple remisión a algún tipo de omisión argumental o probatoria, que tampoco puede precisarse en su finalidad, para determinar si lo atacado es la falta de motivación de las sentencias o la omisión en examinar determinado medio suasorio, nada se hace en el cometido de soportar lo aducido,Casación acusatorio N° 62031
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WÍLTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA 7 impidiendo así cualquier tipo de examen por parte de esta Corporación. No puede la Corte, al efecto, pasar por alto este tipo de comportamientos procesales, que soslayan mínimos requisitos de tipo formal y material de sustentación de la demanda, mismos que, en el presente evento, por completo brillan por su ausencia. Por lo demás, si lo que el recurrente busca sostener, es que las instancias no se refirieron a las solicitudes de otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria, en atención a una supuesta condición de padre cabeza de familia del procesado, basta advertir que en el fallo de primera instancia sí se realizó el correspondiente pronunciamiento, pero se negó el mismo, no sólo por las limitaciones legales que se alzan respecto del tipo de delitos tribuidos al acusado, sino en atención a que jamás se presentaron pruebas que determinen la condición de padre
limitaciones legales que se alzan respecto del tipo de delitos tribuidos al acusado, sino en atención a que jamás se presentaron pruebas que determinen la condición de padre cabeza de familia de éste. Esto, en concreto, se señaló en el fallo proferido por el A quo: Por otra parte, se tiene que el defensor solicitó conceder la prisión domiciliaria alegando que el procesado debía el cuidado de su madre quien no podía valerse por sí misma, no obstante, no arrimó ningún elemento de convicción que permitiera al despacho estudiar de manera excepcional la concesión del subrogado, puesto que únicamente reparó en hacer esa manifestación pero no lo acreditó con ningún soporte; así mismo, es de precisar que el despacho no puede realizar interpretaciones sistemáticas sobre el asunto y de otro lado es reiterado que el delito deCasación acusatorio N° 62031
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WÍLTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA 8 violencia intrafamiliar tiene prohibición legal expresa al respecto y por ende, no se cumplen los requisitos para que sea avante esta pretensión.” Evidente la razón por la cual se negó la pretensión, para la Sala es claro que nada, dentro del memorial que se reputa fundamento de la demanda de casación, controvierte el fundamento central de la negativa a conceder ese sustituto,
entre otras razones, porque ahora no se postula la violación directa de la ley y es obvio que ninguna valoración probatoria podía efectuar el A quo, por evidente sustracción de materia. Precisamente, en el apartado que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcribió el recurrente, se advierte que deben cumplirse varios requisitos, los cuales, se agrega, son echados de menos aquí, dado que el defensor, como lo dice el fallador de primer grado, no presentó ningún elemento probatorio que soportara su solicitud. Incontrastable la carencia de fundamento de la demanda, la Corte no puede más que inadmitirla, en tanto, no se observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 62031
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9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WÍLTHER EDUARDO MUÑOZ PARRA, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 62031
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria