CSJ - AP4825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4825-2025 Radicado N° 62174 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien lo condenó, vía preacuerdo, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Con apego en la manera en que el juzgador de primer nivel confeccionó la situación fáctica, el Tribunal la replicó de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 2 “Desde el mes de enero del año 2020 y hasta el mes de abril del inmediatamente anterior, en la Ciudad de Cali, un grupo de por lo menos 18 personas se organizaron, concertándose para cometer delitos, especialmente la comercialización de sustancia estupefacientes, tipo sintética como: TWOCB (2CB), ÉXTASIS, POPPER, MARIHUANA, COCAÍNA; en diferentes comunas de la ciudad de Cali, mediante la
sustancia estupefacientes, tipo sintética como: TWOCB (2CB), ÉXTASIS, POPPER, MARIHUANA, COCAÍNA; en diferentes comunas de la ciudad de Cali, mediante la modalidad de domicilio, o en fiestas electrónicas, utilizando un leguaje cifrado como: VELAR, PILF, PESCADO, MANILIA,
GALLEGO, COLOR, BOLSAS, PEPAS, PUNTOS, POMA AZUL,
PITUFO, V O GALLETA, SEIS BOLSAS, CHAZAS, LAS FLIS,
PORLLO AMARILLO, AZUL, UNOS PUNTICOS, CRUDO,
PUNTOS Y PERLAS.
Es preciso señalar que en el decurso de la presente indagación, se hizo uso de distintas herramientas investigativas como fue la interceptación de las comunicaciones, vigilancia y seguimiento a personas y cosas, inspecciones judiciales, entrevistas, análisis link, trabajo de campo que en tiempo real, permitió establecer la comisión de las conductas delictivas por los integrantes de esta organización, pero además y como relevante dentro de esta investigación, gracias al actuar y el compromiso de los investigadores, se logró frustrar conductas delictivas que pretendían atentar no solo contra la libertad individual, sino también con la vida de algunos ciudadanos: - Secuestro frustrado Jamundí el día 14 de julio de 2020 - Secuestro frustrado Calima-Darién el día 13 de Agosto del 2020 - Homicidio frustrado en cancha sintética Jamundí el día 18 de septiembre de 2020
- Secuestro frustrado Calima-Darién el día 13 de Agosto del 2020 - Homicidio frustrado en cancha sintética Jamundí el día 18 de septiembre de 2020
- Homicidio frustrado - dollarcity (Avenida 3 Norte con Calle 57
Norte de la ciudad) el día 11 de noviembre de 2020 - Hurto frustrado en residencia del norte de la Ciudad el día 19 de diciembre de 2020 - Hurto frustrado en Establecimiento que comercializa pólvora ubicado en la Carrera 15 No. 42 - 10 el día 24 de diciembre de 2020. Es así que se logró advertir en el transcurso de la investigación, que dentro de la estructura existe un grupoCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 3 armado que se encarga de los ajustes de cuentas frente a las deudas que se deriven de su actividad comercial, o en algunas ocasiones proceder a realizar atentados a cambio de retribución económica. Es así que nos encontramos ante una organización delincuencial, donde cada uno de sus integrantes cumplen un rol, lográndose advertir la participación de: (…)
5. LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO ALIAS “LUCHO”, se encarga de la elaboración -Cocina la sustancia para luego ser comercializada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas los días 20, 21 y 22 de abril de 2021, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el
comercializada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas los días 20, 21 y 22 de abril de 2021, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura de LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO y de otras 16 personas. Al primero, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó, al paso que en su contra fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación, presentado por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que fijó el 19 de julio de 2021, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la que se verificó y aprobó preacuerdo celebrado entre las partes, el cual consistió en la eliminación del agravanteCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 4 punitivo consagrado en el artículo 340, inc. 2, del Código Penal, solo para efectos punitivos.
3. En consecuencia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el juez singular condenó, entre otros, a LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para
de 2022, el juez singular condenó, entre otros, a LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, lapso por el que también le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. En contra de la sentencia precedente, únicamente el defensor TELLO QUIJANO interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de mayo de 2022, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
Asimismo, al encontrarse vigentes, para el momento de emisión del fallo precedente, las disposiciones del gobierno nacional en torno a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid -19, el Tribunal dispuso que las notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes se realizaran por medio electrónico (Acuerdo PCSJA20-11549).
5. La defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.Casación acusatorio N° 62174
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5 LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Consideró el libelista que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 29, inc. 3, de la Constitución
LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO
5 LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Consideró el libelista que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 29, inc. 3, de la Constitución Política, al no reconocer el principio de favorabilidad, respecto de la eliminación de la agravante en el tipo penal de concierto para delinquir agravado que le fuera endilgado al acusado, debiendo tenerse la misma conducta delictiva, pero en la modalidad de simple; ello, con la finalidad de acceder a la concesión de subrogados penales. En el marco de una confusa presentación, para demostrar la supuesta incorrección en que incurrió el sentenciador colegiado explicó que, en el convenio celebrado con el delegado del ente persecutor se acordó la eliminación de la agravante, lo que no fue considerado por los juzgadores para la concesión de los subrogados penales, pues, estimaron que lo acordado solo tenía efectos punitivos, pese a que el concierto para delinquir simple no se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, dentro de los tipos penales excluidos de beneficios o subrogados penales. Con ello, señaló se quebrantó el debido proceso en su componente de favorabilidad «al no haberse observado la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, para su aplicación.».Casación acusatorio N° 62174
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permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, para su aplicación.».Casación acusatorio N° 62174
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6 De otra parte, consideró que tanto la Corte Constitucional -sentencia SU-479 de 2019-, como la Sala de Casación Penal, han diseñado criterios para la correcta verificación del contenido de los preacuerdos, los cuales pudieron ser aplicados a favor de su prohijado, con el propósito de entender que, con la eliminación del agravante preacordado se materializa el delito de concierto para delinquir simple, conducta ilícita por la que se hace posible la concesión del subrogado penal deprecado. Bajo ese panorama, consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad y con base en documentos que aporta, destinados a ilustrar las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, debió otorgarse alguno de los dos subrogados penales solicitados « en el entendido que se pre acordó la eliminación del agravante de Concierto para delinquir agravado y que la conducta de concierto para delinquir simple, es derechosa (sic) de estos subrogados al no estar inmersa dentro de la tipología exceptuada que señala el artículo 68 A del Código Penal.». Además, precisó, en la reseña fáctica presentada por la fiscalía, nunca se detalló la existencia de prueba física que comprometiera la participación del procesado en la
artículo 68 A del Código Penal.». Además, precisó, en la reseña fáctica presentada por la fiscalía, nunca se detalló la existencia de prueba física que comprometiera la participación del procesado en la elaboración de estupefacientes « diferente de algunas interceptaciones telefónicas.», lo que obliga la atribución del concierto para delinquir simple y, de contera, en aplicaciónCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 7 del principio de favorabilidad, tener en cuenta este factor para la concesión de los subrogados penales. Bajo la precedente síntesis, solicitó que se case de manera parcial el fallo del Tribunal en lo concerniente a la concesión de los subrogados penales. Segundo cargo – Nulidad Persistió el libelista en señalar, en medio de una confusa narrativa, que la fiscalía, en la exposición fáctica, no fijó ningún evento en el que se encuentre vinculado su prohijado; además, tampoco las diligencias investigativas adelantadas por la Fiscalía dan cuenta de su compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado, lo que « puede tomar como un justificante razonable de la eliminación del agravante del delito dé concierto para delinquir agravado a concierto para delinquir simple realizada por la fiscalía, y mal podría hablarse de la no aplicación de la eliminación del agravante del delito para efectos de concederle la prisión
concierto para delinquir simple realizada por la fiscalía, y mal podría hablarse de la no aplicación de la eliminación del agravante del delito para efectos de concederle la prisión domiciliaria en virtud a la aplicación de la estricta legalidad o mínimo de prueba…». Lo correcto, aduce es la aplicación del principio de favorabilidad y del criterio jurisprudencia desarrollado en la sentencia SU-419/19. En ese orden de ideas, el demandante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ante laCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 8 evidente transgresión de garantías constitucionales y legales del implicado y al « haberse rituado gran parte del juicio bajo el espectro de la violación del derecho a la defensa, con evidente vulneración de sus garantías Constitucionales.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos,Casación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 9 que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no
cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:Casación acusatorio N° 62174
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10 Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial La Sala tiene suficientemente decantado que, cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. Por lo tanto, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados
Por lo tanto, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este ese contexto, el reproche debe partir de un ejercicio eminentemente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial, en el caso concreto, según la intención del libelista, por interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su exégesis, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. Así las cosas, la postulación de este error de selección normativa, en el caso concreto, no representa más que una enunciación muy particular del libelista, quien, a partir de un discurso difuso, en el que entremezcló ideas inconexas, cimentadas en el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, en el cual, no logra precisar de qué manera seCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 11 configuró su exclusión evidente como componente de la garantía al debido proceso, lo único que pretende es derruir los efectos del preacuerdo celebrado con el ente persecutor respecto de la no concesión de los subrogados penales. Es que, si bien es cierto, la jurisprudencia de Sala de Casación Penal en el pasado consagró que para el estudio de concesión de los subrogados punitivos, en tratándose de la
respecto de la no concesión de los subrogados penales. Es que, si bien es cierto, la jurisprudencia de Sala de Casación Penal en el pasado consagró que para el estudio de concesión de los subrogados punitivos, en tratándose de la terminación anticipada de la actuación a través de la celebración de preacuerdos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se debía examinar e l delito finalmente convenido, lo cierto es que tal postura se recogió, siendo esta última la que, en el presente asunto, imperaba aplicar para el momento en que las partes formalizaron el acuerdo. En ese sentido, es necesario señalar que en la terminación preacordada de la actuación adelantada en contra de TELLO QUIJANO, según acta celebrada entre las partes el 19 de julio de 2021, fecha en la que se le dio aprobación por la judicatura, se pactó, como único beneficio, a cambio de la aceptación de cargos, la eliminación de la circunstancia agravante del comportamiento ilícito, consagrada en el artículo 340, inc. 2, del C. P. (concierto para delinquir), acuerdo cuya incidencia solo tendría efectos punitivos. Con esa comprensión, se tiene que, previo a la fecha de formalización del preacuerdo, el criterio de la Sala, señalado,Casación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 12 por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912-2017, Rad.
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 12 por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, Rad. 46684, residía en que: «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”1. Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia2, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado -en este caso, 19 de julio de 2021-. Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos
Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo
1 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, feb. 24 de 2016, Rad. 45736, SP747-2017, ene. 25 de 2017, Rad. 48293 y SP4439-2018, oct. 10 de 2018, Rad. 52373, entre otras). 2 Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478.Casación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 13 para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la
conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” En ese orden, se insiste, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de concierto para delinquir (simple) como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia. Así las cosas, destaca la Sala, mal podría predicarse problemática alguna en sede de legalidad o favorabilidad, como se infiere de la exposición vertida por el censor, pues, conforme lo precisó la Sala en un asunto de similar estirpe jurídica al que aquí se examina (CSJ AP744-2022, feb. 23 de 2022, Rad. 59.5293):
3 Desde luego, esta no es una postura insular de la Sala, pues, encontró respaldo en los siguientes precedentes, indicados en ese mismo proveído: «CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467; CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun.
2020, rad. 50312, entre otras–.».Casación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 14 (…) el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro. En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado. Luego, las instancias no hicieron cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad, o el de legalidad, o el pro homine, o de garantías fundamentales como el debido proceso, categorías jurídicas invocadas todas por el actor de forma indiscriminada a través de la senda de la causal primera de casación, en una extraña simbiosis que conspira contra la claridad exigible en sede extraordinaria. (Resaltado fuera de texto). En efecto, esa fue la específica postura jurisprudencial vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así lo sustentó el Tribunal, para refrendar la decisión del juez singular: Reclama la defensa del procesado, se revoque el numeral 4° de la sentencia y en su lugar se reconozca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado LUIS ALBERTO TELLO, porque debe tenerse en cuenta que el agravante del delito contra la seguridad pública fue eliminado en virtud del preacuerdo, y elCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 15 delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, no tiene prohibición de beneficios. Al respecto considera la Sala importante señalar, que de la revisión de la diligencia en que fue sustentado y aprobado el preacuerdo, efectivamente se constata que los términos de la aceptación de culpabilidad del señor LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, se sintetizan en que aceptaba su responsabilidad en el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el inciso 2o del Artículo 340 del C.P, a cambio que se impusiera la sanción mínima prevista en el Concierto para delinquir simple -Inciso Primero del Art. 340 del C.P.-, es decir, eliminando el agravante. Ahora bien, la funcionaría de conocimiento al momento de
que se impusiera la sanción mínima prevista en el Concierto para delinquir simple -Inciso Primero del Art. 340 del C.P.-, es decir, eliminando el agravante. Ahora bien, la funcionaría de conocimiento al momento de verificar el preacuerdo a minuto 1:25:09 de la diligencia del 19 de julio de 2021, puntualizó que la eliminación del agravante era únicamente para efectos de la tasación de la pena, en consecuencia la conducta aceptada es el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ante esta manifestación la defensa asintió y procedió la funcionaría de conocimiento a impartir aprobación del preacuerdo en dichos términos. Respetando los parámetros de la negociación la funcionaría Aquo, mediante la providencia que hoy se revisa, condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero con la pena correspondiente al Concierto para delinquir simple conforme las previsiones del inciso 1o ibidem; se insiste, del contenido del preacuerdo puede afirmarse que la eliminación del agravante sólo operaba para efectos de punibilidad, toda vez que nada se dijo sobre modificar la calificación jurídica. Vale la pena recordar que las figuras del preacuerdo como del allanamiento, son fenómenos post delictuales, de carácter procesal, que no varían el juicio de responsabilidad penal, más aún cuando no se condicionó entre las partes ese cambio del
Vale la pena recordar que las figuras del preacuerdo como del allanamiento, son fenómenos post delictuales, de carácter procesal, que no varían el juicio de responsabilidad penal, más aún cuando no se condicionó entre las partes ese cambio del tipo penal, suficientemente claro resulta en el evento en estudio que la Fiscalía, acordó con el procesado, que el señor LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO, aceptaba la responsabilidad por el delito de Concierto para delinquir agravado y se fijaba la pena del concierto para delinquir simple, resultando improcedente sostener como pretende el togado recurrente, que esa situación alteró los hechos o la imputación jurídica yCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 16 mucho menos que mutó la conducta por la que procede la condena, menos que ese acuerdo conllevase cambio de la imputación jurídica inicial a la acordada y a partir de esta última las consecuencias, concretamente para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos. En este evento nos encontramos ante un preacuerdo por degradación, modalidad de negociación derivada del contenido del inciso segundo y numeral primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, preacuerdo que no comporta modificación a la calificación jurídica inicial, el cambio o beneficio para el procesado que acepta su responsabilidad
350 de la Ley 906 de 2004, preacuerdo que no comporta modificación a la calificación jurídica inicial, el cambio o beneficio para el procesado que acepta su responsabilidad radica en que la pena será la correspondiente a la derivada de la aplicación de la norma que contiene la respectiva degradación; en consecuencia es indispensable que la Fiscalía y el Juez de Conocimiento al momento de verificar la legalidad del preacuerdo propendan porque el procesado entienda adecuadamente los términos de la negociación, situación que se evidencia en este evento en el que la Fiscalía fue muy clara en los términos pactados e incluso la funcionaría de conocimiento en la sentencia al referirse al preacuerdo lo hace de manera correcta, declarándolo penalmente responsable del
delito del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
Sin duda, si eventualmente se hubiese realizado una transformación de la calificación jurídica, aquello debía haber quedado planteado en el preacuerdo, y valorada su viabilidad por la Juez de Conocimiento, situación que no ocurrió, siendo únicamente pregonable la eliminación del agravante para efectos de la punibilidad, resultando inviable sostener que aquel beneficio -referido únicamente para la fijación de la pena-, pueda conllevar cambio integral de la calificación jurídica. Respecto al delito que debe tenerse en consideración al momento de analizar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los
Respecto al delito que debe tenerse en consideración al momento de analizar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los mecanismos sustitutivos en reciente pronunciamiento indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: " . . . la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias v la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante delCasación acusatorio N° 62174
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LUIS ALBERTO TELLO QUIJANO 17 convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia cons
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