CSJ - AP4826-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4826-2025 Radicación N° 62202 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2022, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 14 de enero de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
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ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Durante los períodos 2, 4 y 6 de 2011 y 1,2 y 3 de 2012, RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ -representante legal de la empresa Macrovisión Ltda.- se abstuvo injustificadamente de consignar en su totalidad las sumas recaudadas y declaradas por concepto de IVA
ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ -representante legal de la empresa Macrovisión Ltda.- se abstuvo injustificadamente de consignar en su totalidad las sumas recaudadas y declaradas por concepto de IVA y retención en la fuente por ventas, a saber, el monto de $13.342.000, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja».
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Sexto Seccional de Santander, el 12 de abril de 2016, se celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la audiencia de formulación de imputación contra RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, a quien le fue imputada la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal1), cargo que no fue aceptado2.
El 24 de junio de 2016, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, ante el cual se llevó a cabo la audiencia
1 A partir del récord 4:19. 2 A partir del récord 10:40.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 3 para tal fin el 10 de noviembre de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, por el mismo delito que le fue imputado3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre
para tal fin el 10 de noviembre de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, por el mismo delito que le fue imputado3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre de 2020. El juicio oral inició el 9 de abril del año siguiente y luego de varias sesiones concluyó el 14 de enero de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; en esta fecha se llevó a cabo la lectura de la sentencia, a través de la cual se condenó a RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, en calidad de autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente al doble de lo no consignado, esto es, la suma de $40.712.168. Recurrida la decisión por la defensa, mediante providencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de condenar al procesado al pago de la suma de $26.684.000, por concepto de pena de multa. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
3 A partir del récord 5:35.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
3 A partir del récord 5:35.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
4 EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso porque en el juicio oral se escuchó la declaración del abogado Ancizar Arnaldo Torres Mantilla , quien estuvo presente en la sala de audiencias durante todas las sesiones del juicio, pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, los testigos deben ser interrogados en forma separada, de modo que no puedan escuchar las declaraciones de quienes los anteceden.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El defensor refiere que con la declaración de RICARDO
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El defensor refiere que con la declaración de RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, se probó que para el año 2013, elCasación Acusatorio No. 62202
CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 5 procesado se desempeñaba como representante legal de la empresa Macrovisión Ltda. Que al interior de un trámite administrativo adelantado por la Dian por el no pago de impuestos por valor total de $13.342.000, el procesado fue vinculado como responsable solidario del 50% de esa suma, esto es, $8.262.839, de modo que, el 50% restante debía asumirlo Luz Marina Ávila Salazar. El procesado, dice el censor, realizó varios abonos a la deuda, por valor de $15.600.629, por lo que, le solicitó a la DIAN una liquidación de saldo; la entidad respondió que a corte del 15 de abril de 2016, adeudaba la suma de $9.171.000, de los cuales, $3.603.000 correspondían a intereses, que fueron rebajados en un 60%, de modo que la suma a pagar correspondía a $7.018.000, monto que efectivamente fue cancelado, por lo que realizó el pago total de la obligación. Pese a ello, el abogado de la Dian, en el juicio oral, manifestó que todos los abonos que la entidad había recibido
efectivamente fue cancelado, por lo que realizó el pago total de la obligación. Pese a ello, el abogado de la Dian, en el juicio oral, manifestó que todos los abonos que la entidad había recibido provenían de pagos realizados por la otra socia, Luz Marina Ávila Salazar, quien, en realidad, solo pagó la suma de $6.846.336. Dice que, por este proceso, su representado y la otra socia han pagado la suma de $29.464.965, pese a que lo adeudado solo correspondía a la suma de $13.342.000.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
6 Para concluir, refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado «por cuanto se omitió en apreciar el testimonio de RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ en debida forma. Dónde se hubiese tenido en cuenta otro hubiese sido el resultado». Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto
admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en suCasación Acusatorio No. 62202
CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 7 redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del
proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
8 Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que
no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–. A efectos de asumir el examen del cargo propuesto, se debe indicar que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente: «Artículo 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden. Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa». Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ AP1226–2016, 24 feb. 2016, rad. 47115 -reiterada en CSJ SP3302-2020, Rad. 57878indicó que el incumplimiento de esa disposición no afecta la legalidad o validez de la prueba, sino su credibilidad.
Esto dijo la Sala: «[n]o siempre que se presenta una irregularidad en el trámite procesal o la aducción de una prueba, su consecuencia es la exclusión del elemento de juicio, pues, precisamente ello depende de la magnitud de la irregularidad y su naturaleza.
procesal o la aducción de una prueba, su consecuencia es la exclusión del elemento de juicio, pues, precisamente ello depende de la magnitud de la irregularidad y su naturaleza.
Es también claro que ninguna norma de la Ley 906 de 2004, señala como consecuencia de que el testigo conozca lo dicho porCasación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 9 sus antecesores, la exclusión de su declaración, y tampoco se verifica, pese a las afirmaciones sin sustento del demandante, que de verdad ello constituya vulneración de etéreas garantías judiciales nunca especificadas. En un plano lógico de lo que sucede con quien escucha lo dicho por los testigos anteriores, no se encuentra cómo esa, que es actuación de un tercero y no de alguna autoridad o parte, afecte profundamente el trámite procesal o la postura de los intervinientes, al extremo de obligar su exclusión, como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el elemento de juicio se obtiene con violación de derechos o no fue pedido y aceptado en la audiencia preparatoria. (…) Y, si de verdad el declarante escuchó lo dicho por los testigos
anteriores, es claro que lo suyo no se inscribe en un ámbito de legalidad o validez, sino de credibilidad, de cara a los efectos que frente a lo narrado por él pudo generar ese conocimiento previo» Dicho esto, el examen de la actuación procesal que se surtió en este asunto da cuenta que la primera sesión del juicio oral se celebró el 9 de abril de 2021, fecha en la cual, luego de que las partes presentaran su teoría del caso4 y las estipulaciones probatorias 5, se dio apertura al debate probatorio, que inició con la práctica de las pruebas de la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004. El primer testimonio que se practicó fue el de Ancizar Arnaldo Torres Mantilla6, funcionario de la DIAN, quien luego de rendir su declaración se desconectó de la audiencia, en tanto, la misma se llevó a cabo de manera virtual, de modo
4 A partir del récord 15:41. 5 A partir del récord 6:37. 6 A partir del récord 29:05.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 10 que no es cierto que el testigo hubiese presenciado la práctica de todas las pruebas. Por otra parte, y aún si ello hubiera ocurrido, resulta del todo inocuo, pues, como quiera que fue el primero en rendir su declaración, ninguna trascendencia tiene que hubiese escuchado las declaraciones de sus sucesores, en tanto, el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, pretende evitar que los testigos busquen refrendar o reiterar lo revelado por sus
escuchado las declaraciones de sus sucesores, en tanto, el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, pretende evitar que los testigos busquen refrendar o reiterar lo revelado por sus antecesores en la audiencia, a fin de preconstituir un escenario trasparente que al máximo evite contaminaciones. Por lo tanto, si la supuesta irregularidad no tiene efectos invalidatorios del testimonio, pero además, ninguna consecuencia concreta o material representa frente al contenido de lo dicho, esto es, no pone en tela de juicio la credibilidad del testigo, la controversia decae desde su mismo origen. En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); oCasación Acusatorio No. 62202
CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 11 cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición)7. Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión , la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se
existencia por omisión , la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.8 El demandante asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque no valoró el testimonio del procesado RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, con quien se acreditaron los siguientes hechos: (i) era el representante legal de la empresa Macrovisión Ltda., (ii) fue vinculado a un trámite de cobro coactivo adelantado por la Dian, en calidad de responsable solidario del 50% del valor total de la obligación, que ascendía a la suma de $13.342.000, y (iii) el procesado pagó en su totalidad el 50% de ese valor junto con los intereses, de modo que, realizó el pago total de la obligación a él atribuible; por lo tanto, si, según el defensor, se hubiesen valorado esos
7 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
8 Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 12 contenidos probatorios, la decisión tendría que haber sido absolutoria. Lo primero que se advierte es que las afirmaciones del censor desconocen el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar la prueba y los hechos por él referidos. En efecto, sobre estos temas esto dijo el Tribunal en la decisión impugnada: «Ricardo Enrique López Flórez renunció a su derecho de guardar silencio y narró que la empresa Macrovisión Ltda. estaba conformada por dos socios, Luz Marina Ávila Salazar -propietaria del 50% de las accionesy él -cuya participación en acciones también ascendía al 50%-; fundaron la empresa en 1997 y se mantuvieron en el negocio de comercialización de computadores,
servicio técnico e instalación de redes hasta 2012; en el 2017 supo de una deuda con la DIAN, acudió allí, le informaron que el monto ascendía a $7.815.000, lo pagó y le dijeron que estaba a paz y salvo, pues la deuda -ademásestaba prescrita; supo que la DIAN embargó el salario de Luz Marina Ávila Salazar durante 18 meses para cubrir el restante 50% de la deuda por impuestos; no tenía conocimientos tributarios porque era ingeniero de sistemas, así que la empresa contrató los servicios de un contador, encargado de llevar los libros contables; y la Cámara de Comercio ni la DIAN lo capacitaron sobre la responsabilidad que tenía por ejercer el cargo de representante legal. 3.- Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado, bajo la óptica de las reglas de la sana crítica, la Colegiatura concluye lo siguiente: (…) 3.1. A través de las declaraciones de los testigos de cargo la agencia Fiscal acreditó su teoría del caso en punto de materialidad del punible y responsabilidad penal del enjuiciado, pues seCasación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 13 estableció que a Ricardo Enrique López Flórez -como representante legal de Macrovisión Ltda.- le correspondía cancelar los montos correspondientes a las declaraciones que
presentó por concepto de ventas y retención en la fuente durante los períodos denunciados, esto es, 2,4 y 6 de 2011, así como 1,2,3 y 4 de 2012 y 3 de 2010 -finalmente pagadopor esos conceptos, o sea, el total de $13.342.000, sin que el encartado se opusiera a que fungió como representante legal de esa empresa y así también lo acreditaron los testigos de cargo, lo cual no amerita discusión alguna. Entonces, resulta clara la obligación que tenía Ricardo Enrique López Flórez de presentar las declaraciones por concepto de ventas y retención en la fuente ante la DIAN, al igual que materializar su pago -lo cual no ocurrió-, aspecto este último que -en principiofue cuestionado, pero está debidamente acreditado, al demostrarse que el enjuiciado no materializó los pagos a que estaba obligado, salvo frente al período 3 de 2010, que canceló después del término legalmente establecido, adeudando lo relacionado con los períodos 2, 4 y 6 de 2011, así como 1,2,3 y 4 de 2012 por ventas y retención en la fuente, es decir, seis (6) períodos impagos, para un total de $13.342.000, acorde con el último reporte de un gestor de pagos de la DIAN. (…) 3.6. Las pruebas recabadas acreditaron la materialidad de la ilicitud y así mismo se comprobó que el procesado no pagó el 50% de la deuda que le correspondía como socio y representante legal
(…) 3.6. Las pruebas recabadas acreditaron la materialidad de la ilicitud y así mismo se comprobó que el procesado no pagó el 50% de la deuda que le correspondía como socio y representante legal de la empresa Macrovisión Ltda., sin que su dicho acerca que realmente pagó esa obligación cuente con asidero probatorio porque -contrario a elloen el oficio 129000201-281 obra que “…en el año 2017 se realizó el pago del 50% de todas las obligaciones y quedó pendiente de pago la otra mitad. Este abono se informó debidamente en un oficio del 27 de marzo del mismo año 2017…la DIAN adelantó gestiones para su cobro coactivo, en desarrollo de esas gestiones se dictaron las Resoluciones 672 del 17/12/2015 y 481 del 7/09/2016 en contra de Luz Marina Ávila Salazar, deudora solidaria de Macrovisión Ltda.; estas Resoluciones de embargo fueron comunicadas a la Tesorería del municipio de Barrancabermeja, con quien la deudora tenía contrato de prestación de servicios. Producto de esas dos Resoluciones de embargo, se aplicaron a ventas 2020/3, la suma de $2.682.422 (impuesto e intereses) y un pago por $688.901 para
un total de $3.371.323, ese fue el total de lo abonado por parte de la socia de Macrovisión”, si bien -por prescripción de la acción de cobro – se ordenó el desembargo a través de la Resolución 579 del 12 de septiembre de 2019; no obstante, le aplicaron $3.470.000 a un período no denunciado -ventas 01/2013-, adeudándose $20.356.084 para entonces; por consiguiente, los pagosCasación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 14 efectuados no pueden imputársele al procesado, ya que fueron objeto de descuentos realizados a Luz Marina Ávila Salazar, sin que -distinto al dicho del encartadoobre algún medio de convicción que demuestre la cabal cancelación de la obligación, menos aún que se hubiera expedido un paz y salvo que le permitiera concluir que estaba al día con los pagos insolutos, así que Ricardo Enrique López Flórez era consciente de la obligación que le asistía de presentar las respectivas declaraciones y proceder a su oportuno pago, de tal suerte -que sabiendo la ilicitud de su actuardecidió no cancelar lo adeudado, por lo que su comportamiento -además de lesivo del bien jurídico de la administración pública -se ejecutó con pleno conocimiento y voluntad». Tal y como puede verse, la prueba -el testimonio del
administración pública -se ejecutó con pleno conocimiento y voluntad». Tal y como puede verse, la prueba -el testimonio del procesado RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZy los hechos omitidos, según lo expresa el libelista, en realidad fueron valorados en toda su dimensión por el Tribunal, de modo que el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, la prueba y los hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así en evidencia que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tal medio de convicción, es la valoración que se hizo de él, desnaturalizando por completo la esencia del cargo. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
15 Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Sala advierte que no existe ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Lo anterior, en tanto, por un lado, la Corte de manera
en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Sala advierte que no existe ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Lo anterior, en tanto, por un lado, la Corte de manera reiterada ha señalado que para efectos penales y en lo relacionado con el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador, la obligación de declarar y cancelar las sumas correspondientes al impuesto a las ventas recae en el representante legal, independientemente de que también tenga la calidad de socio, tal y como ocurre en este caso, pues, se probó la existencia de una empresa denominada Macrovisión Ltda., cuyos únicos socios eran los esposos Luz Marina Ávila Salazar y RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, siendo este último el representante legal de la compañía (CSJ AP32292020, Rad. 58365; CSJ AP296-2015, Rad. 43855). Y de otro, porque la defensa no demostró el pago total de la obligación, comoquiera que, tal cual se ha precisado, para que se pueda extinguir la acción penal se debe demostrar el pago total de las sumas adeudadas, junto con los respectivos intereses, lo que ha de corroborarse a través de cualquier medio de conocimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ SP29482025, 6 nov. 2024, rad. 59250, señaló:Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601 RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ 16 «83. Ahora, para acceder al beneficio de la extinción de la acción penal por pago total de la obligación tributaria, es necesario aportar la prueba demostrativa de su cancelación. Sobre esto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la prueba idónea para demostrar el pago total del recaudo adeudado con sus intereses es el certificado de paz y salvo que expide la DIAN91. Pero esto no excluye la posibilidad de acreditar el pago con otras evidencias, que permitan al fallador determinar que el responsable canceló al Estado el total de las obligaciones por impuestos e intereses generados por la mora.
84. Para la Sala, lo contrario significa una tarifa probatoria sobre este particular, en contravía del principio de libertad probatoria que rige el sistema de pruebas establecido en la Ley 906 de 2004.
El artículo 373 de la precitada normativa establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
85. Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional ha referido: …en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma
derechos humanos”.
85. Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional ha referido: …en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley10. (…) lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial”11.
86. La jurisprudencia de la Sala no considera que la demostración del pago de una deuda tributaria y de sus intereses en los casos de omisión de agente retenedor o recaudador deba hacerse con un medio específico. Tampoco considera que la única prueba apta sea el certificado de paz y salvo de la DIAN porque para el efecto hay libertad probatoria. Aunque este documento puede ser el más idóneo para acreditar ese hecho, no se descarta que pueda demostrarse con otros elementos de conocimiento, como comprobantes de pago y consignaciones».
En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
idóneo para acreditar ese hecho, no se descarta que pueda demostrarse con otros elementos de conocimiento, como comprobantes de pago y consignaciones». En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
9 “Cfr. CSJ AP, 01 ago. 2012, Rad. 38881, reiterado en la SP1091-2015, Rad. 37415.”. 10 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009”. 11 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009”.Casación Acusatorio No. 62202 CUI 68081600013620130308601
RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ
17 Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ, como quiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados
por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de
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