CSJ - AP4827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4827-2025 Radicado N° 62209 Acta 183. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califican las demandas de casación presentadas por los defensores de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ -Concierto para delinquir y Fraude procesal-, ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO -Concierto para delinquiry CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS -Concierto para delinquir y Cohecho por dar u ofrecer- , contra la sentencia aprobada el 7 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, revocó y modificó parcialmente, y confirmó en lo demás, el fallo condenatorio dictado, con fundamento en allanamiento a cargos, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Cesar.Casación L. 906 Rad. N° 62209
CUI: 20001600000020180007601
OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros
2 HECHOS En el escrito de acusación con allanamiento a cargos, aparece consignado lo siguiente: 1.- En abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación fue informada a través de un escrito anónimo que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se elaboraban a cambio de
1.- En abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación fue informada a través de un escrito anónimo que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se elaboraban a cambio de dinero dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) con el propósito de que cientos de trabajadores de las compañías mineras Carbones del Cerrejón, Drumont y Prodeco y empleados de entidades públicas obtuvieran prematura e ilegítimamente pensión de invalidez. Se decía que el diagnóstico más común era de naturaleza psiquiátrico. Pero también se decía que los aspirantes a obtener una pensión por invalidez previamente acudían al sector financiero y copaban su capacidad de endeudamiento, al tiempo que iban también a las compañías de seguros y adquirían pólizas, todo ello, decía el anónimo, para que una vez alcanzado el estatus de pensionados por PCL, las obligaciones dinerarias contraídas y el riesgo asegurado, fueran asumidos por la banca privada y las aseguradoras del país. Además, sostuvo la fuente, que las personas pensionadas exigían a los bancos la condonación de sus deudas y estos a su vez les pedían a los garantes cubrir el riesgo asegurado, pero cuando estas últimas no accedían a pagar, entonces recurrían al poder judicial, generalmente vía acción de tutela, para que el juez constitucional ordenara la extinción de las obligaciones o el pago de pólizas de seguros.
judicial, generalmente vía acción de tutela, para que el juez constitucional ordenara la extinción de las obligaciones o el pago de pólizas de seguros. Pues bien, con base en esa información la Fiscalía abrió investigación contra personas indeterminadas por un probable concurso de conductas punibles por establecer, trazó un programa metodológico e impartió múltiples órdenes a policía judicial. En ese contexto determinó que (…) en el departamento del Cesar existe una junta de calificación tipo (A) conformada por (3) miembros principales elegidos por concurso de mérito para un período de (3) años (…).Casación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 3 2.- Ahora bien, con el propósito de confirmar o desvirtuar los hechos denunciados la fiscalía ordenó a policía judicial (CTI) el desarrollo de varias actividades investigativas, como, por ejemplo, la interceptación técnica de más de (30) líneas telefónicas móviles de las cuales se tenían serios indicios de que estaban siendo usadas para coordinar la comisión de conductas punibles. También dispuso la fiscalía la puesta en marcha de una operación encubierta que se extendió por espacio de (6) meses y que estuvo a cargo de (3) agentes de policía judicial (CTI) quienes obtuvieron información útil para la investigación, en tanto descubrieron quiénes integraban la red criminal y cuál su modus operandi.
a cargo de (3) agentes de policía judicial (CTI) quienes obtuvieron información útil para la investigación, en tanto descubrieron quiénes integraban la red criminal y cuál su modus operandi. (…) 3.- Del Dr. Rolando Vargas Russo, médico fisiatra, puede decirse que puso sus conocimientos al servicio de la organización delictiva que lideraban los abogados Gilmar Silguero Lineros, Emil Vaines Ferrer, Mario Alarcón y el reclutador y tramitador de pensiones José Miguel Meléndez Vega y por supuesto la señora Sandra González, pues, no otra cosa se infiere de las conversaciones interceptadas por orden judicial entre los años 2016 y 2018. (…). De los fluidos diálogos sostenidos entre la señora Sandra Patricia y el médico Rolando Vargas en algunos se puede oí cómo la fémina le dice al galeno que le envió dinero con una persona y le advierte que le mande con esa misma las incapacidades y el médico dice que de las 31 incapacidades ya tiene más de 20 y el resto lo entregará el 28 de abril del 2017. Era tal el entendimiento entre Vargas Russo y Sandra Patricia que esta última en una ocasión le mandó un cliente y le pidió incapacitarlo por 30 días por cuanto necesitaban presentar esa incapacidad en la compañía de seguros ALLIANZ y así sucedía también con incapacidades de trabajadores vinculados a la compañía Drumont , donde eran presentadas para defraudar la empresa. (…) 5.- Calin Alberto Acosta Cabarcas, tiene vínculos probados con
trabajadores vinculados a la compañía Drumont , donde eran presentadas para defraudar la empresa. (…) 5.- Calin Alberto Acosta Cabarcas, tiene vínculos probados con la oficina liderada por Gilmar Silguero y secundada por los abogados Emil Vaines Ferrer y Mario Alberto Alarcón Pabón y con el reclutador y tramitador de pensiones y cobro de pólizas de seguros ilegales José Miguel Meléndez Vega. Así lo expuso juradamente este último en diligencia llevada a cabo el día 26/04/18, tras allanarse a cargos y en el marco de colaboraciónCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 4 con la administración de justicia, pues, lo delató diciendo fue el intermediario entre él uy el señor juez promiscuo municipal de Manaure para que este fallara favorablemente, como así sucedió, la acción de tutela que impetró en 2017 Manuel Antonio Villamil Buelvas contra el banco BBVA, Seguros S.A. Asa Colpatria Seguros de Vida, Positiva compañía de seguros y pólizas de seguros, cuya pretensión ascendía a $825.932.366, sin embargo y pese a la intriga del juez de primera instancia para que el superior confirmara el fallo, ese, vale decir, el juez primero penal del circuito de Valledupar, la revocó integralmente el día 18 de
superior confirmara el fallo, ese, vale decir, el juez primero penal del circuito de Valledupar, la revocó integralmente el día 18 de septiembre de 2017, por ser abiertamente improcedente. Súmese a lo anterior que Calin Alberto intervino activamente en el trámite y fallos de las acciones de tutela que instauraron en el juzgado de Manaure los señores José María Díaz Barriga y Oswaldo Díaz contra compañías aseguradoras. 6.- Oswaldo Díaz Rodríguez, ex trabajador y pensionado por la empresa Drumont, según las interceptaciones telefónicas hacía parte del entramado agenciando desde la oficina del abogado Gilmar Silguero, además tiene una estrecha relación con el señor José Miguel Meléndez Vega. Y por si ello fuera insuficiente, la fiscalía tiene evidencia, concretamente interceptaciones telefónicas a la línea del médico Carlos Montero Araujo, integrante de la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, (…). Pero también la evidencia muestra que tan pronto como Díaz Rodríguez consigue pensionarse ilegalmente alegando PCL acude a acciones de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Manaure para hacer efectivas pólizas contra las compañías Seguros Bolívar S.A., QBE Seguros, Cardiff seguros generales. Esas acciones tuvieron vocación de éxito en primera instancia y en segunda los fallos fueron revocados, por ser abiertamente improcedentes. (…)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Esas acciones tuvieron vocación de éxito en primera instancia y en segunda los fallos fueron revocados, por ser abiertamente improcedentes. (…)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En Valledupar (Cesar), del 23 al 27 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante celebró audiencias preliminaresCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 5 concentradas de control posterior a diligencia de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos, control de legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 24 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 Seccional le formuló imputación a nueve procesados, a saber: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIA, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. PATRICIO ANTONIO GARCÍA DE CARO, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS , por concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. Aceptó los cargos.
concierto para delinquir. Aceptó el cargo. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS , por concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. Aceptó los cargos. OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, por concierto para delinquir y fraude procesal. Aceptó los cargos. MARÍA CAROLINA OVALLE, por concierto para delinquir. Aceptó el cargo. ALBERTO MANJARRÉS ÁLVAREZ, por tráfico de influencias de particular. No aceptó el cargo. ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, por concierto para delinquir y tráfico de influencias de particular. No aceptó los cargos. El despacho judicial avaló el allanamiento y ordenó la ruptura de la unidad procesal.Casación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros
6 En la audiencia subsiguiente, el juzgado de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los señores ALBERTO MANJARRÉS ÁLVAREZ y ÁNGEL FRANCISCO PEÑA ARRIETA, mientras que a los restantes imputados les dictó detención preventiva domiciliaria.
2. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante legalizó la captura de JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR. La Fiscalía 12 Seccional le formuló imputación por concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y cohecho
legalizó la captura de JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR. La Fiscalía 12 Seccional le formuló imputación por concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. También aceptó cargos. Quedó sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 8 de marzo de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra todos los procesados que admitieron la imputación.
4. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar verificó el allanamiento a cargos de SANDRA PATRICIA
GONZÁLEZ ATENCIA, PATRICIO GARCÍA DE CARO,
ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO , CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS , OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR, anunció fallo de condenaCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 7 y dejó pendiente el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. Por impedimento, el proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, que el 13 de diciembre de 2019,
2004.
5. Por impedimento, el proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, que el 13 de diciembre de 2019, luego de varias incidencias, improbó el allanamiento a cargos de JORGE LUIS ROJANO ESCOBAR, por el no cumplimiento de lo normado por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada por el tribunal.
6. El 23 de junio de 2020, verificó el allanamiento a
cargos de MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN y MARÍA
CAROLINA OVALLE GARCÍA.
7. La audiencia de individualización de pena se cumplió el 29 de julio de 2020.
8. El fallo fue leído el 10 de noviembre de 2021; en el mismo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar resolvió: PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos realizado por OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ ante la presunta conculcación de sus garantías fundamentales.
SEGUNDO: Negar la nulidad de la formulación de imputación realizada a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ por el delito de fraude procesal.
TERCERO: CONDENAR a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.Casación L. 906 Rad. N° 62209
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ATENCIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.Casación L. 906 Rad. N° 62209
CUI: 20001600000020180007601
OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 8 32.729.289 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
CUARTO: IMPONER a SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, la pena principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS
PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA
IMPUESTA.
QUINTO: CONCEDER a la sentenciada SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ATENCIO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, la procesada deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
SEXTO: CONDENAR a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, se
advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
SEXTO: CONDENAR a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.065.642.312 expedida en Valledupar (César), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SÉPTIMO: IMPONER a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, la pena principal de VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS
PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA
IMPUESTA.
OCTAVO: CONCEDER a la sentenciada a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, la procesada deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.Casación L. 906 Rad. N° 62209
advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.Casación L. 906 Rad. N° 62209
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NOVENO: CONDENAR a PATRICIO GARCÍA DE CARO, se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 7.465.496 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los
delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y COHECHO POR DAR
U OFRECER
DÉCIMO: IMPONER a PATRICIO GARCÍA DE CARO, la pena
principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE DÍAS PRISIÓN E
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA
IMPUESTA.
UNDÉCIMO: CONCEDER a la sentenciado PATRICIO GARCÍA DE CARO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes
del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DUODÉCIMO: CONDENAR ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, se
identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.706.468 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los
delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
DÉCIMO TERCERO: IMPONER a ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, la pena principal VEINTIOCHO (28) MESES DE Y QUINCE
DÍAS PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE
DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TIEMPO DE
LA PENA IMPUESTA.
DÉCIMO CUARTO: CONCEDER a la sentenciado ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndoleCasación L. 906 Rad. N° 62209
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órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndoleCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 10 que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DECIMO QUINTO: CONDENAR a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.601.296 expedida en Fundación (Magdalena) en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y
COHECHO POR DAR U OFRECER.
DÉCIMO SEXTO: IMPONER a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, la pena principal de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN Y
VEINTIDÓS DÍAS, MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR
SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONCEDER a la sentenciada MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN, beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria
condicional de la ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.090.455 expedida en Barranquilla (Atlántico), en calidad de autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR
y COHECHO POR DAR U OFRECER.
DÉCIMO NOVENO: IMPONER a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, la pena principal de CUARENTA Y SEIS (46) MESES
DE PRISIÓN Y VEINTIDÓS DÍAS, MULTA DE CUARENTA (40)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS POR SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE
(7) DÍAS.
VIGÉSIMO: CONCEDER a la sentenciado CALIN ALBERTO
FUNCIONES PÚBLICAS POR SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE
(7) DÍAS.
VIGÉSIMO: CONCEDER a la sentenciado CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, beneficio de la suspensión condicional de laCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 11 ejecución de la pena. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONDENAR a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.168.372 expedida en Valledupar, en calidad de autor responsable de los
delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FRAUDE PROCESAL.
VIGÉSIMO SEGUNDO: IMPONER a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES Y VEINTIDÓS
(22) DÍAS DE PRISIÓN; MULTA DE 125 SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL
(22) DÍAS DE PRISIÓN; MULTA DE 125 SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR
SESENTA Y DOS (62) MESES Y SIETE DÍAS.
VIGÉSIMO TERCERO: CONCEDER a la sentenciado OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual
cumplirá carrera 23 No. 6N-140 Mz A casa 18 de la urbanización Mirador de la Sierra II de la ciudad de Valledupar. Para gozar de tal beneficio, el procesado deberá suscribir un acta de compromiso, y cuyo cumplimiento cuales garantizará con el pago de una caución prendaria equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), que deberá consignar a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados Valledupar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, advirtiéndole que, de incumplir los compromisos impuestos, se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario.
VIGÉSIMO CUARTO: NEGAR el reconocimiento de la calidad de víctima de Positiva Compañía de Seguros dentro de las presentes diligencias por las razones expuestas en la presente providencia. (…) Interpusieron apelación: el agente del Ministerio Público, la representante de POSITIVA COMPAÑÍA DE
diligencias por las razones expuestas en la presente providencia. (…) Interpusieron apelación: el agente del Ministerio Público, la representante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y los defensores de ROLANDO JAVIER VARGASCasación L. 906 Rad. N° 62209
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RUSSO, MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, CALIN
ALBERTO ACOSTA CABARCAS y OSWALDO DÍAZ
RODRÍGUEZ.
9. La defensa técnica de MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, no sustentó la alzada y, por tanto, fue declarada desierta. Las demás impugnaciones fueron concedidas.
10. Mediante sentencia aprobada el 7 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, decidió: PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas, la solicitud de nulidad invocada por los abogados de la defensa.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales décimo séptimo y vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, negar a MARIO ALBERTO ALARCÓN PABÓN y CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; se ordena la captura inmediata de los antes mencionados para que cumplan la pena de prisión impuesta en el centro carcelario que determine el INPEC. Por secretaría
de la ejecución de la pena; se ordena la captura inmediata de los antes mencionados para que cumplan la pena de prisión impuesta en el centro carcelario que determine el INPEC. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: ABSTENERSE, por las razones expuestas, de pronunciarse sobre la extinción de la pena solicitada por el
defensor de CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS.
CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a PATRICIO GARCÍA DE CARO, únicamente por el delito de concierto para delinquir.
QUINTO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada en los demás aspectos objeto de apelación.Casación L. 906 Rad. N° 62209
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11. Oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de MARIO
ALBERTO ALARCÓN PABÓN, CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ y ROLANDO JOSÉ VARGAS RUSSO, pero únicamente los tres últimos
presentaron las correspondientes demandas.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Defensa de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ En un acápite de la demanda dedicado a demostrar la necesidad de intervención de la Corte, alega la vulneración del debido proceso, en tanto derecho a ser condenado de acuerdo al estándar probatorio de conocimiento más allá de toda duda, alcanzado con prueba regular, oportuna y debidamente incorporada al proceso.
Precisa que esa transgresión se presentó por la condena de su asistido, únicamente con soporte en la aceptación de la imputación, pues, por otro lado, se supuso la existencia de “(…) un indicio que a la luz del derecho procesal es inexistente”. A continuación, propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario.Casación L. 906 Rad. N° 62209
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14 Cargo primero (principal) Se funda en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y versa sobre “(…) la violación al principio de motivación en la sentencia”. Señala la importancia de dos momentos procesales: (i) la verificación del allanamiento a cargos; y, (ii) la sentencia condenatoria. Considera que en este caso se afectó “(…) de manera directa el segundo momento procesal que para esta defensa ocasiona el yerro que habilita la presentación del Recurso de Casación, es decir, la sentencia emitida”.
este caso se afectó “(…) de manera directa el segundo momento procesal que para esta defensa ocasiona el yerro que habilita la presentación del Recurso de Casación, es decir, la sentencia emitida”. Explica que esa afectación se presentó por la “falta absoluta” de motivación del fallo confirmado por el tribunal frente a la configuración del delito de concierto para delinquir, al no estar presentes sus elementos constitutivos: La falta absoluta de motivación en la sentencia se encuentra directamente vinculada a la falta o nula fundamentación del supuesto fáctico que el juez concluyó como probado, o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia, el juez no expone las razones probatorias, ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. Indica que, adicionalmente, “(…) se desprende una carencia de elementos que den cuenta de la participación directa de mi representado en el delito de concierto para delinquir, habida cuenta que cada trámite realizado, como la solicitud de calificación de capacidad de pérdida laboral, asíCasación L. 906 Rad. N° 62209
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OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 15 como la solicitud de pensión por invalidez fueron llevados a cabo de manera personal por mi representado”. Por otra parte, atribuye la vulneración del debido
OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 15 como la solicitud de pensión por invalidez fueron llevados a cabo de manera personal por mi representado”. Por otra parte, atribuye la vulneración del debido proceso a la “motivación sofística, aparente o falsa” de la providencia en cuestión, en cuanto al punible de fraude procesal, porque solamente existió “(…) una apreciación personal realizada por parte del a quo confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar (…)” , sin claridad sobre los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, ya que estos no respaldan las aseveraciones que hicieron los juzgadores. Esto, porque: “(…) se tuvieron en cuenta argumentos carentes de elementos probatorios que respalden tal decisión (…)”; en el expediente no obra “(…) elemento material probatorio distinto al anónimo para encuadrar la situación fáctica con la situación probatoria (…)” ; “(…) no se tiene elemento alguno que desacredite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a que no se realizó otro dictamen, no se acudió a la junta de calificación nacional (…)”; “(…) las historias clínicas no deben considerarse como espurias por la notable falta de medios de prueba que respalden tal apreciación”. Cargo segundo (subsidiario) En este acápite, sin invocar causal de casación, el defensor denuncia “(…) errores de hecho derivados de falsos
respalden tal apreciación”. Cargo segundo (subsidiario) En este acápite, sin invocar causal de casación, el defensor denuncia “(…) errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia en la modalidad de suposición probatoriaCasación L. 906 Rad. N° 62209
CUI: 20001600000020180007601
OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ / Otros 16 u omisión de valoración (…)”, que violan el principio de necesidad de la prueba. Lo indicado, porque “(…) el tribunal sin fundamento alguno atribuye a OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de concierto para delinquir y fraude procesal sin existir pruebas que acrediten la comisión del delito (…)”. Los juzgadores omitieron “(…) el hecho que existe una verificación de estado de invalidez (…) por parte de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena (…)” , es decir, “(…) una prueba sobreviniente (…)”. Pregona un “(…) yerro de apreciación probatoria por parte del colegiado, donde sólo consideró la prueba del allanamiento a cargo del procesado, demeritando así la prueba sobreviniente (…) que surgió en este proceso”. Expone que “(…) el análisis del allanamiento debe hacerse en conjunto con las demás pruebas recolectadas, sin cercenar el contenido de las mismas y para ello debe existir las pruebas necesarias para dar certeza sobre la
hacerse en conjunto con las demás pruebas recolectadas, sin cercenar el contenido de las mismas y para ello debe existir las pruebas necesarias para dar ce
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