CSJ - AP4827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4827-2026 Radicación n.º 63952 (Acta n.° 236)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de HEDYN ROBINSON LAITON GUZMÁN, HOOVER ALEXANDER HERNÁNDEZ SANABRIA, JONATHAN MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ Y DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA contra el fallo de octubre 20 de 20221, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que condenó a los mencionados como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Además,
1 Complementada con la decisión de febrero 21 de 2023, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de esta Corporación, emitido el 7 de diciembre de 2022 (STP16764-2022 Radicación n.° 127759 Acta n.° 286).Casación 63952 CUI 25754600000020220003101
HEDYN ROBINSON LAITON GUZMÁN y otros
2 al procesado RICO LUNA también lo condenó por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
II. HECHOS
Al tratarse de un proceso terminado de manera anticipada,
2 al procesado RICO LUNA también lo condenó por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
II. HECHOS
Al tratarse de un proceso terminado de manera anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados a los procesados:
… Para el 05 del mes de diciembre del año 2020, sobre las 04:30 horas, se acerca a las instalaciones de la estación de policía del barrio León XIII de Soacha, una persona de sexo masculino quien les comunica que en el parqueadero cerca a la Clínica San Luis, notó algo sospechoso, por cuanto cubrieron una tractomula de placa VAK -293 con una lona y empezaron a descargar mercancía en varios carros tipo turbo, debido a ello se trasladaron de inmediato al lugar ubicado en la carrera 4 No. 32-84 / 156 del barrio San Mateo de Soacha, parqueadero con razón social " El Príncipe", observando en efecto una tractomula de color blanco con algunas personas que se encontraban haciendo el trasbordo de una mercancía “papel higiénico”, quienes al notar su presencia como policial es se bajan del vehículo tratando de emprender la huida, siendo capturados ese 05 de diciembre de 2020, sobre las 05:14 horas, en total 12 personas, encontrando además en un vehículo de placa CHC040 en la parte de atrás una persona golpeada con una herida abierta en la parte izquierda de la cabeza, amordazada y atada de pies y manos, quien les indica es el conductor de la tractomula de placa VAK 293 y que se encontraba conduciendo
040 en la parte de atrás una persona golpeada con una herida abierta en la parte izquierda de la cabeza, amordazada y atada de pies y manos, quien les indica es el conductor de la tractomula de placa VAK 293 y que se encontraba conduciendo sobre la autopista sur sentido Soac ha - Bogotá, cuando en compartir sobre las 23:30 horas, una persona uniformada y algunas otras con overol blanco le realizan el pare, manifestándole que descendiera del vehículo porque le van a tomar temperatura, en efecto se baja del rodante y de inmediato le apuntan con un arma de fuego tipo revólver, lo golpean e ingresan al Renault.
Es así como capturan en flagrancia a los señores JOSÉ
ESTENGEL PANAMEÑO NIEVES, JUAN CARLOS CEPEDA
ESTEBAN, JHON EDISSON BELTRÁN TORRES, HEDYN
ROBINSON LAITON GUZMÁN, DENNY JADER CORTÉS
SALAZAR, JHEISON ALEXIS FORERO VILLAMIL, LUIS
FERNANDO LÓPEZ AGUIRRE, BRAYAN ALFREDO MÉNDEZCasación 63952
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BELTRÁN, HOOVER ALEXÁNDER HERNÁNDEZ SANABRIA,
DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA JONATHAN MAURICIO LÓPEZ
SÁNCHEZ y NAUDY EDUARDO JIMÉNEZ LIZCANO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de diciembre de 2020 , ante el Juzgado Sexto Penal
SÁNCHEZ y NAUDY EDUARDO JIMÉNEZ LIZCANO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de diciembre de 2020 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Soach a con función de control de garantías , la Fiscalía formuló imputación contra HEDYN ROBINSON LAITON
GUZMÁN, HOOVER ALEXANDER HERNÁNDEZ SANABRIA,
JONATHAN MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ, DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA y otros.
1.1. Les endilgó la coautoría de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, utilización ilegal de uniformes e insignias ; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 31, 58 numeral 5, 168, 239, 240 numeral 2 e incisos 2 y 4, 241 numeral 4, 346, y 365 numerales 4 y 5 del Código Penal). Los cargos no fueron aceptados.
2. El delegado fiscal radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. La respectiva audiencia se adelantó el 25 de octubre de 20212.
2 En esta diligencia se varió la calificación jurídica de las conductas punibles endilgadas a los procesados . A todos les atribuyeron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado . Además, se conservó e l delito de utilización
los procesados . A todos les atribuyeron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado . Además, se conservó e l delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, imputado a DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA.Casación 63952 CUI 25754600000020220003101
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3. Instalada la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2022, la Fiscal delegada informó del preacuerdo suscrito entre las partes. Los términos consistieron en la aceptación de cargos de los procesados , conforme fueron imputados. A cambio, la fiscalía les ofreció degradar el grado de participación de autor a cómplice, únicamente para fines punitivos.
3.1. Para los procesados HEDYN ROBINSON LAITON GUZMÁN, HOOVER ALEXANDER HERNÁNDEZ SANABRIA y JONATHAN MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ la pena a imponer se acordó en 100 meses de prisión, y multa por valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, desagregado así: 96 meses de prisión por el delito de secuestro simple, más 4 meses por el hurto calificado y agravado.
3.2. Por otro lado, en lo concerniente a DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA, se preacordó la pena de 112 meses de prisión y multa por valor equivalente a 433.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes . En este caso, los 100 meses correspondieron al delito de secuestro simple y los 12 adicionales
multa por valor equivalente a 433.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes . En este caso, los 100 meses correspondieron al delito de secuestro simple y los 12 adicionales se dividieron en iguales proporciones para los delitos de hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.
4. La audiencia de verificación de preacuerdo concluyó con la aprobación judicial de dicha negociación. Una vez corrido el traslado del artículo 447 del C.P.P., la s partes reiteraron la improcedencia de subrogados en este caso3.
3 Excepto el defensor de BRAYAN ALFREDO MENDEZ BELTRAN, quien no impugnó la decisión.Casación 63952 CUI 25754600000020220003101
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5. El 12 de mayo de 2022, el a quo emitió la respectiva sentencia condenatoria en contra de HEDYN ROBINSON LAITON
GUZMÁN, HOOVER ALEXANDER HERNÁNDEZ SANABRIA, JONATHAN MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ, DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA y otros, en los términos fijados en el preacuerdo aprobado. Asimismo, a los mencionados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de octubre 20 de 2022, confirmó la condena de primer grado.
7. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso
6. La defensa apeló la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de octubre 20 de 2022, confirmó la condena de primer grado.
7. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Fundó la demanda en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, consistente en la violación directa de la ley sustancial. En esta oportunidad, invocó la modalidad de falta de aplicación del art ículo 269 del
Código Penal.
9. Lo anterior, pues se desconoció la indemnización integral a las víctimas y, por ende, el derecho de los procesados a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del CP. El tribunal erró «en su apreciación » sobre la aplicación de esteCasación 63952
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6 artículo, pues el delito de secuestro simple no está excluido de beneficios.
10. Además, los procesados «tienen derecho a la aplicación de la ley en igualdad de condiciones de los otros procesados a quienes sí se le reconoció (sic) la rebaja conforme al art. 269 del
C.P.»
11. En consecuencia, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado, para que se redosifique la pena con la rebaja prevista en el art. 269 del C.P.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
C.P.»
11. En consecuencia, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado, para que se redosifique la pena con la rebaja prevista en el art. 269 del C.P.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
13. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Es así como debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de l os fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.Casación 63952
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14. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
15. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).
16. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).
17. En este asunto, el cargo invocado cuestiona la negativa de concesión de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, como consecuencia de la indemnización de perjuicios. De allí que, de entrada, a la defensa le asiste interés para recurrir.Casación 63952
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18. Ahora, la Corte observa que la demanda presentada por
para recurrir.Casación 63952 CUI 25754600000020220003101
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18. Ahora, la Corte observa que la demanda presentada por la defensa no supera el mínimo estándar argumentativo requerido en esta sede extraordinaria. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
19. El actor planteó la falta de aplicación del artículo 269 del C.P. Sin embargo, también mencionó que las instancias se equivocaron en su interpretación. Concluyó que los procesados indemnizaron a las víctimas en el presente asunto, por lo que debe concedérseles la rebaja prevista por ese concepto.
20. Pues bien, según el art. 181 -1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma prevé la modalidad de infracción directa de la ley. Esta supone que el error denunciado consiste en la oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la discusión de aspectos fácticos o probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.
21. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone una discusión hermenéutica clara y uniforme en orden a cuestionar la comprensión y/o falta de aplicación de la norma que se enuncia como violada. De hecho, el censor entremezcla de manera indistinta l as modalidades de falta de aplicación e interpretación errónea de normas.Casación 63952
cuestionar la comprensión y/o falta de aplicación de la norma que se enuncia como violada. De hecho, el censor entremezcla de manera indistinta l as modalidades de falta de aplicación e interpretación errónea de normas.Casación 63952 CUI 25754600000020220003101
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22. Debe recordarse que cada una de las causales implica una carga argumentativa distinta y una fundamentación precisa.
Así, la violación directa exige el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sen tencia. La discusión se limita a aspectos de pleno derecho y a acreditar que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que se ha derogado-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
23. El libelista mencionó dos de las anteriores modalidades de violación directa de la ley sustancial , pero no observó sus cargas diferenciadas. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad.
de violación directa de la ley sustancial , pero no observó sus cargas diferenciadas. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad.
24. Lo que reprochó el demandante fue lo decidido por el tribunal, al negar la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal. Para ello, reiteró las razones por las que apeló la sentencia de primera instancia. Estas consistieron en mencionar que los procesados indemnizaron aCasación 63952
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10 las víctimas y , por ello, les era aplicable la disposición en comento, incluso al delito de secuestro simple.
25. El demandante omitió las razones del ad quem para confirmar la negativa de dicho instituto. Al respecto, el tribunal
señaló:
Como ya se indicó, el artículo 269 del Código Penal, señala que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
De acuerdo con lo anterior, de una sana hermenéutica de la norma, se colige que la misma establece una limitación al mencionar que únicamente aplica para “las penas señaladas en los capítulos anteriores”, lo cual significa que la reparación de que trata el artículo 269 sólo procede
la norma, se colige que la misma establece una limitación al mencionar que únicamente aplica para “las penas señaladas en los capítulos anteriores”, lo cual significa que la reparación de que trata el artículo 269 sólo procede cuando se trate de los delitos consignados en el Título VII del Código Penal que protege el bien jurídico del patrimonio económico, y así lo tiene establecido desde antaño el Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Ordinario, sin que hasta la fecha haya modificado su postura.
En efecto, en decisión AP5716-2014, Radicado No. 43439, proferida el 24 de septiembre de 2014, explicó…
26. De este modo, el fallador de segundo nivel determinó la improcedencia de la rebaja solicitada, sin que advirtiera alguna confusión sobre su concesión por parte de los procesados . Ello, pues al momento de exponer los términos de la negociación, las partes y el ministerio público precisaron la imposibilidad de aplicación de este artículo al delito de secuestro.
27. En este sentido, fue claro que al momento de la audiencia de verificación de preacuerdo los procesados sabían que este noCasación 63952
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11 implicaba una rebaja adicional por concepto de reparación a víctimas. De hecho, el defensor reconoció esta realidad y el ministerio público lo reiteró al señalar que «la figura de indemnización de perjuicios del art. 269 del CP solo aplica para delitos contra el patrimonio económico , como allí se establece.
ministerio público lo reiteró al señalar que «la figura de indemnización de perjuicios del art. 269 del CP solo aplica para delitos contra el patrimonio económico , como allí se establece. De manera alguna esa rebaja se puede aplicar al secuestro ». Consecuente con ello, las partes acordaron las penas a imponer.
28. Luego, en la audiencia de individualización de pena las partes e intervinientes precisaron que los procesados no tenían derecho a subrogados por expresa prohibición legal del artículo
68A C.P. La defensa ratificó su acuerdo en todo lo antepuesto.
29. Así, observa la Sala que la demandante desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corporación y de la Corte Constitucional, frente al ámbito de aplicación de la rebaja prevista por reparación -art. 269 CP-. Al respecto, en Sentencia
C-1116/03 se explicó:
La norma de la que hacen parte las expresiones acusadas –art. 269 de la Ley 599 de 2000 -, se encuentra dentro del título VII sobre “delitos contra el patrimonio económico” , capítulo IX sobre “disposiciones comunes a los capítulos anteriores” [14], es decir a los capítulos I del Hurto, II de la extorsión, III de la estafa, IV, del fraude mediante cheque, V del abuso de confianza, VI de las defraudaciones, VII de la usurpación, VIII del daño del mismo título de la Ley 599 de 2000.
30. En esa vía, las instancias advirtieron que, el delito más grave por el que se condenó a los procesados -secuestro-, no se incluyó en el ámbito de aplicación de la disposición jurídica en
30. En esa vía, las instancias advirtieron que, el delito más grave por el que se condenó a los procesados -secuestro-, no se incluyó en el ámbito de aplicación de la disposición jurídica en comento. Lo anterior, pues se está en presencia de punibles que protegen bienes jurídicos diferentes : el patrimonio económico en el caso de las normas que se tipifican en el título VII de la LeyCasación 63952
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12 599 de 2000, y la libertad individual y otras garantías en el caso de las normas que tipifican los diversos tipos de retenciones ilegales, capítulo II del título III de la misma ley.
31. En este sentido, los argumentos de la impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, una discusión hermenéutica que contravenga los presupuestos decantados por la jurisprudencia.
32. Por otro lado, la demandante aludió a la vulneración del principio de igual dad, pues, al parecer, a otro compañero de causa se le concedió la rebaja punitiva en mención.
33. Ahora, en desarrollo del principio de igualdad, corresponde a las autoridades otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles . Sin embargo, la censora ni siquiera aproximó a la Sala la supuesta situación comparable y resuelta en contravía de este principio.
así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles . Sin embargo, la censora ni siquiera aproximó a la Sala la supuesta situación comparable y resuelta en contravía de este principio.
34. Lo que se observa de la sentencia de primer grado, es que a uno de los procesados se le aplicó el descuento punitivo por reparación de perjuicios. Sin embargo, su situación dista de la de sus compañeros de causa. A Brayan Alfredo Méndez Beltran se le condenó únicamente por el delito de hurto calificado y agravado, punible inmerso en las normas que se tipifican en el título VII de la Ley 599 de 2000, cuyo bien jurídico a proteger es el patrimonio económico.Casación 63952
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35. En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.
36. La Corte no se cansa de reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone el deber de la debida diligencia.
37. Lo anterior significa que los profesionales del derecho deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto el recurso salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan
deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto el recurso salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.
38. En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la demanda se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación.
39. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).Casación 63952
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40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HEDYN ROBINSON LAITON GUZMÁN, HOOVER ALEXANDER HERNÁNDEZ SANABRIA, JONATHAN MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ Y DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
MAURICIO LÓPEZ SÁNCHEZ Y DIEGO ALEJANDRO RICO LUNA contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 63952 CUI 25754600000020220003101
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