CSJ - AP4828-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4828-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4828-2026 Radicación n.º 64049 (Acta n.° 236)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO contra el fallo de noviembre 11 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con este confirmó y modificó la sentencia dictada por el Juzgado 20 Penal municipal de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada1.
II. HECHOS
Conforme a lo declarado por las instancias, el 25 de marzo de 2019, aproximadamente a las 22:00 horas, en un inmueble
1 El ad quem eliminó el agravante y redosificó la pena.Casación 64049
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2 ubicado en la ciudad de Bogotá, surgió una discusión entre los compañeros sentimentales Katherinne Aguirre Castaño y JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO, a raíz de una publicación de fotos en Facebook.
En el marco de esa controversia, HERRÁN OROZCO le propinó un puño a su pareja en la parte izquierda del rostro, le revisó el celular y su cuenta de Instagram. También le pidió explicaciones acerca de mensajes que le encontró en su celular.
propinó un puño a su pareja en la parte izquierda del rostro, le revisó el celular y su cuenta de Instagram. También le pidió explicaciones acerca de mensajes que le encontró en su celular. Luego, el procesado golpeó varias veces el rostro de la víctima, quien logró huir del sitio para pedir ayuda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de agosto de 2019 , la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO , conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Se le endilgó la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º del CP ). El procesado no aceptó los cargos.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal municipal de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia concentrada el 26 de febrero de
2020.
3. El juicio oral se realizó en sesiones del 7 de abril , 20 de octubre de 2021 y 16 de febrero de 2022. En la última sesión el juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.Casación 64049
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4. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2022. Declaró penalmente responsable a JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO del delito de violencia intrafamiliar agravada.
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4. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2022. Declaró penalmente responsable a JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4.1. Le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa de JOSÉ DAVID HERRÁN OROZCO apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia de noviembre 11 de 2022, la modificó y confirmó.
5.1. Los cambios efectuados por el ad quem consistieron en eliminar el agravante y redosificar la pena de conformidad con el delito de violencia intrafamiliar simple.
6. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Como primer cargo, alegó desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento
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8. Lo anterior, pues el a quo rechazó de plano la solicitud de pruebas sobrevinientes por parte de la defensa (testimonios de
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8. Lo anterior, pues el a quo rechazó de plano la solicitud de pruebas sobrevinientes por parte de la defensa (testimonios de Miriam Yanet Roncancio Monroy, Sergio Martínez Beltran, José Lenis Torres y Sandra Vianey Orozco). Estos potenciales testigos tenían como propósito demostrar la falta de convivencia o unidad familiar entre el procesado y la víctima. Por ello, la actuación debe retrotraerse al momento en que se negaron estas pruebas.
Sin embargo, el mismo censor reconoció lo siguiente:
Los testimonios solicitados en la audiencia del juicio oral no tenían nada novedoso, pues efectivamente el acusado hizo la revelación que su anterior abogado conocía de ellas y el suscrito también lo admitió, y efectivamente se habían podido solicitar en la audiencia concentrada, esto es cierto y no admite contradicción, es cierto que el Juez a quo, dentro de esas facultadas de su imparcialidad que le asiste, considero que no podía rechazar las pruebas referidas de isofacto (sic), a pesar de que no eran pruebas novedosas, además que se considera que peticionar la práctica de estas pruebas, no constituían ningún entorpecimiento de la actuación (sic).
9. Además, la defensora de ese entonces fue una estudiante de derecho , cuya actitud pasiva cuestionó, pues «no es entendible» que en la audiencia concentrada no haya elevado solicitudes probatorias.
10. Como segundo cargo invocó «la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por Falso juicio
entendible» que en la audiencia concentrada no haya elevado solicitudes probatorias.
10. Como segundo cargo invocó «la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por Falso juicio de existencia (en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio) y por falso juicio de identidad, que se encaminan a proveer la efectiva vigencia del principio de unidad de la prueba o de apreciación de las pruebas en conjunto (sic).»Casación 64049
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11. El demandante transcribió apartes de la providencia que, a su vez, reprodujeron la declaración de la víctima. Luego de ello, afirmó que «en el fallo de segunda instancia no se realizó una correcta valoración, pues la afirmación de que la víctima no recordara el nombre del arrendador del inmueble, sea un tópico marginal (sic), y que no pueden llevar a concluir que no moraba con el procesado en ese lugar (sic)».
12. Para el censor, sí es relevante que la víctima no recordara el nombre del arrendador, pues mensualmente existe un compromiso de pagar el canon de arrendamiento . Por ello, insistió en la duda frente a la convivencia de los implicados.
13. Manifestó su desacuerdo con el ad quem respecto de la credibilidad disminuida del acusado, toda vez que su narración es plausible, ya que todas las personas reaccionan distinto frente a una discusión.
14. Posteriormente, en un acápite que tituló «demostración del cargo», reiteró que las pruebas sobrevinientes se solicitaron
es plausible, ya que todas las personas reaccionan distinto frente a una discusión.
14. Posteriormente, en un acápite que tituló «demostración del cargo», reiteró que las pruebas sobrevinientes se solicitaron con el propósito de demostrar la falta de convivencia entre la
víctima y el procesado. Además, señaló:
Me permito manifestar que en los fallos de primera y segunda instancia proferidos no hubo valoración de la evidencia probatoria, descociéndose la existencia de plausibles razonamientos o motivacionales por parte del Juzgado en determinación de la prisión do miciliaria, que podía ser favorables a mi representado, para privilegiar su criterio subjetivo y las analogías in malam partem , en desprecio de la legalidad y la favorabilidad, que le asiste a mi defendido. Para una correcta valoración no se deben tener en cuenta unos medios y rechazar otros, ni apreciar cada medio de manera aislada. Realizada esta exposiciónCasación 64049
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6 jurídica, considero que en el fallo de segunda instancia, no se realizó una correcta valoración probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala inadmitirá la demanda pues no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El escrito no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16. Debido al carácter extraordinario del medio de
no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar se que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.
17. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
18. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formalesCasación 64049
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7 y sustanciales para ser admitida por la Corte. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
19. Como primer cargo, la defensa alegó la nulidad parcial de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso.
Sustentó lo anterior en dos aspectos: el rechazo del a quo a la prueba sobreviniente solicitada en juicio y la pasividad de la
de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso. Sustentó lo anterior en dos aspectos: el rechazo del a quo a la prueba sobreviniente solicitada en juicio y la pasividad de la anterior defensa del procesado.
20. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura».
Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
21. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de esta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental.
Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).
22. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar loCasación 64049
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8 decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del
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8 decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591).
23. En el presente asunto, frente al primero de sus reproches, el demandante se limitó a manifestar su desacuerdo con el rechazo del a quo a las pruebas sobrevinientes solicitadas.
Sin embargo, partió de una premisa fáctica incorrecta , en clara vulneración al principio de corrección material. No es cierto que la solicitud probatoria incoada en el juicio oral se tratara de pruebas sobrevinientes.
24. Lo que se observa es que el censor desconoció lo resuelto por el ad quem y omitió plantear una real objeción en sede de casación, pues se limitó a repetir lo alegado en la apelación. Frente a este punto, el tribunal decidió lo siguiente:
…revisada la audiencia de juicio del 20 de octubre de 2021, se advierte que una vez declaró el procesado y mencionó los nombres de unos supuestos testigos relevantes, la defensa solicitó como “prueba de refutación” (no sobreviniente) las declaraciones de esas personas a fin de controvertir que existía una convivencia entre el acusado y la víctima, además, pidió autorización para introducir documentos para demostrar los estudios que su representado dijo haber adelantado. (Negrillas fuera del texto original).
El juez rechazó de plano la petición probatoria por considerarla manifiestamente improcedente, al haber fenecido esa oportunidad en la audiencia preparatoria, habida cuenta que, como lo expresó el procesado en su
El juez rechazó de plano la petición probatoria por considerarla manifiestamente improcedente, al haber fenecido esa oportunidad en la audiencia preparatoria, habida cuenta que, como lo expresó el procesado en su declaración, de la existencia de esos testi gos informó a quien ejerció su defensa en la audiencia concentrada, profesional que no los pidió como pruebas. Es decir, que los medios de convicción no eran desconocidos ni novedosos, por ende debieron solicitarse en el momento procesal correspondiente, no durante el juicio. Contra esa determinación no otorgó la posibilidad de interponer recursos, al ser una orden.Casación 64049
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Pues bien, la prueba de refutación no puede ser utilizada para revivir el escenario de la audiencia preparatoria (o su equivalente en el proceso abreviado, la audiencia concentrada) si se trata de medios de convicción disponibles para entonces, pues uno de sus requisitos es que sea novedosa…
Sin embargo, los testimonios de Yanet Roncancio Monroy, Sergio Martínez Beltrán, José Lenis Torres y Sandra Vianey Orozco pedidos como prueba de refutación durante el juicio y rechazados por el juez, no tenían la calidad de ser novedosos, porque el mismo acusado reveló que, de su existencia conoció a tiempo el abogado anterior que lo defendió en la audiencia concentrada, algo que también admite el actual defensor en el recurso de apelación.
Así que, si pudieron solicitarse en el momento procesal correspondiente, esto es, la audiencia concentrada,
defendió en la audiencia concentrada, algo que también admite el actual defensor en el recurso de apelación.
Así que, si pudieron solicitarse en el momento procesal correspondiente, esto es, la audiencia concentrada, deprecar algo como eso en el juicio sin duda era a todas luces improcedente y dilatorio del procedimiento, por manera que, ante esa situación el a q uo estaba en el deber de rechazar de plano lo planteado por el defensor, y así procedió, conforme lo dispone el artículo 139 numeral 1º del CPP…
No está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia ha avalado la posibilidad de rechazar de plano solicitudes manifiestamente improcedentes de pruebas de refutación: … (CSJ. AP 2215 de 2019).
25. Una vez contrastado lo decidido por la segunda instancia, es claro que el censor confunde la prueba sobreviniente y la prueba de refutación . Esta última, como su nombre lo indica, de naturaleza refutatoria y cuya controversia se resuelve mediante orden – a diferencia de la prueba sobreviniente, pues su decisión admite los respectivos recursos ordinarios-.
25.1. En todo caso, como lo reconoció el mismo censor, su solicitud tampoco cumplía con las características de la prueba sobreviniente, en tanto los medios probatorios solicitados noCasación 64049
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10 eran novedosos ni imprevistos (características compartidas con la prueba de refutación).
26. En definitiva, ninguna vulneración de garantías planteó el demandante, pues solo expresó su descontento frente a lo
10 eran novedosos ni imprevistos (características compartidas con la prueba de refutación).
26. En definitiva, ninguna vulneración de garantías planteó el demandante, pues solo expresó su descontento frente a lo decidido por las instancias (sin apegarse a la realidad procesal del caso). Además, tampoco exp uso la trascendencia de los testigos solicitados en relación con la demostración del delito endilgado, más allá de afirmar que estos indicarían la falta de convivencia de la víctima y el procesado.
27. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la ausencia de convivencia entre los sujetos al momento de los hechos no excluye, por sí sola, la configuración d el delito de violencia intrafamiliar. La Corte ha precisado que la protección a la familia debe abordarse acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales.
28. Por otro lado, frente al planteamiento de nulidad por falta de defensa técnica, debe recordarse la sólida jurisprudencia de la Sala en este asunto. Se ha reiterado que tal reclamo es procedente cuando se evidencie una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado (CSJ SP1067-2024. Radicación n.° 58829).
29. Por esas razones, esta Corporación ha insistido que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdoCasación 64049
habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdoCasación 64049
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11 gira en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.
30. En el presente asunto, el demandante no planteó una orfandad de la defensa técnica durante la actuación. En particular, porque no solicitar medios de prueba no desdice de la estrategia defensiva del apoderado, ya que ello no es una obligación. Por el contrario, cada caso tiene particularidades que determinan la necesidad de descartar el resultado de ciertos actos investigativos o desistir de solicitudes probatorias.
31. Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada. Lo anterior, salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica.
32. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa.
Por esta razón la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica
cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa. Por esta razón la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP -AP3163-2016, 25 may., rad. 46698).
33. Ahora, vale la pena resaltar que la proactividad defensiva no solo es alusiva a la cantidad de medios de prueba solicitados. También se relaciona con el desempeño en toda la diligencia en cuestión. En este caso, la defensa acordóCasación 64049
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12 estipulaciones probatorias, intervino oportunamente en la audiencia concentrada y brindó asesoría a su defendido.
34. Su calidad de estudiante no desmerece su gestión defensiva, pues en la audiencia en cuestión presentó la respectiva certificación de consultorio jurídico y el convenio institucional de cooperación con la Defensoría del Pueblo.
Además, la defensora estuvo acompañada por el profesional del derecho que la asistió como tutor , en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2113 de 2021, arts. 6, 9, entre otros.
35. Así, en lo que atañe a la nulidad invocada, el censor no acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.
acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.
36. En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.
37. Frente al segundo cargo, la defensa alegó un error de hecho derivado del falso juicio de existencia «en su modalidad de omisión y suposición », así como un falso juicio de identidad .
Ahora, momento seguido, afirmó que las instancias incurrieron en una deficiente valoración probatoria.
38. Lo primero que debe precisarse es la mixtura argumentativa de la defensa . Por un lado, l os errores de hecho pueden presentarse en distintas modalidades. Se configura falso juicio de existencia cuando el juez omite valorar una prueba queCasación 64049
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13 obra en el proceso —por omisión— o cuando la supone existente sin estarlo —por suposición—.
39. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido de un medio de prueba.
Puede ocurrir porque lo puso a decir lo que no dijo (falso juicio de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene (falso juicio de identidad por adición) o le suprimió aspectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento).
de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene (falso juicio de identidad por adición) o le suprimió aspectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento).
39.1. Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Además, se debe demostrar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
40. Tanto el falso juicio de existencia, como el falso juicio de identidad, así como cada una de sus modalidades, exige una demostración autónoma. No basta con afirmar que los jueces «omitieron y supusieron» o «tergiversaron» la prueba (esto último ni siquiera se planteó) . La carga de argumentación impone demostrar, con base en la confrontación directa entre el medio probatorio y la inferencia judicial, el punto exacto en que se produjo la discordancia. De lo contrario, la censura se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria de las instancias. Esa circunstancia es insuficiente para propiciar la intervención de la Corte.Casación 64049
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41. En este caso, el demandante se limitó a sostener que las sentencias incurrieron en los mencionados errores sin desarrollar ninguna de las cargas argumentativas expuestas. El
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41. En este caso, el demandante se limitó a sostener que las sentencias incurrieron en los mencionados errores sin desarrollar ninguna de las cargas argumentativas expuestas. El demandante ni siquiera mencionó el medio de prueba sobre el que recayó el error.
42. Además, el escrito cometió una evidente incoherencia argumentativa. Afirmó simultáneamente que el tribunal incurrió en una omisión y suposición de prueba (no se dice cuál) y valoró mal las pruebas. Estos planteamientos son excluyentes entre sí.
Por lo tanto, su proposición rompió la lógic a interna del cargo y solo puso de presente el desacuerdo del demandante con la valoración probatoria efectuada.
43. En conclusión, no demostró la existencia de un yerro verificable. Al respecto, la Sala ha reiterado que los errores de hecho no se presumen y deben demostrarse de modo inequívoco.
De lo contrario, el reparo se convierte en un alegato de instancia.
44. Además, la Sala observa que la defensa omitió atacar e integrar los fundamentos de la sentencia condenatoria frente al delito en cuestión. Las instancias no solo dieron credibilidad al testimonio de la víctima por su coherencia interna. También la determinaron al encontrar respaldo en otras pruebas, incluida la propia declaración del procesado, quien reafirmó múltiples aspectos de lo narrado por la víctima. Sobre el tema, el ad quem
señaló:
Acerca de ese testimonio, contrario a lo dicho por el apelante, la Sala encuentra que es creíble, en tanto la narración de los hechos fue espontánea, hilvanada,
señaló:
Acerca de ese testimonio, contrario a lo dicho por el apelante, la Sala encuentra que es creíble, en tanto la narración de los hechos fue espontánea, hilvanada, circunstanciada, clara, contundente, libre de nerviosismosCasación 64049
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15 o dubitación. Ello indica que su dicho obedeció a un verdadero proceso de rememoración y no a su propia construcción de los acontecimientos, pues en este último evento habría quedado expuestos los esfuerzos que normalmente implica conectar las mentiras par a darles coherencia.
Además de lo expuesto, el relato está respaldado. Por ejemplo, por la estipulación número dos, relacionada con que, Medicina Legal, el 28 de marzo de 2019 (unos pocos días después de los hechos) dictamó la existencia de unas lesiones en la víctima causadas por mecanismo contundente (golpe), que generaron incapacidad definitiva de 12 días, lo que está en línea con lo expuesto por la declarante.
Sumado a lo anterior, lo referido por el procesado en su propio juicio también corrobora el contexto de los hechos narrados por la agraviada, porque reconoce que en el inmueble de la carrera 91 No. 127C - 12, donde él habitaba, estando en el cuarto, tuvo un altercado el 25 de marzo de 2019 con Katherinne Aguirre Castaño en el que esta terminó lesionada, pasadas las 11 de la noche, después de llegar de la fiesta de cumpleaños de su abuela….
marzo de 2019 con Katherinne Aguirre Castaño en el que esta terminó lesionada, pasadas las 11 de la noche, después de llegar de la fiesta de cumpleaños de su abuela….
45. Aunado a lo anterior, el ad quem explicó la irrelevancia de que la víctima no recordara el nombre del arrendador del inmueble -cuestión que el censor planteó como determinante en la remanencia de la duda frente a la convivencia del procesado y la víctima -. Esto, pues la narración de Katherinne Aguirre proporcionó otra seri e de datos y detalles frente a la cohabitación, algunos confirmados por el propio procesado
(como el valor del canon de arrendamiento).
46. El tribunal también se encarg ó de detallar las contradicciones del procesado y las razones para descartar su dicho, especialmente lo relacionado con la falta de convivencia de este con la víctima. Sin embargo, e l censor omit ió estos aspectos y se limitó a oponerse a las conclusiones del ad quem.Casación 64049
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47. Finalmente, las afirmaciones deshilvanadas del demandante sobre la inexistencia de valoración probatoria frente al estudio de la prisión domiciliaria para su defendido desconocen la realidad procesal. Las instancias negaron la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del delito endilgado al señor HERRÁN OROZCO.
48. Así pues, se aprecia sin mayor dificultad que la inconformidad del defensor se circunscribe a la valoración probatoria de los jueces de instancia -pero omitió plantear una
endilgado al señor HERRÁN OROZCO.
48. Así pues, se aprecia sin mayor dificultad que la inconformidad del defensor se circunscribe a la valoración probatoria de los jueces de instancia -pero omitió plantear una mínima argumentación relacionada con errores de hecho por falso raciocinio -. Así, pretendió sustituir los razonamientos judiciales con apreciaciones generales y personales sobre la lectura que, según él, se debió dar a las pruebas.
49. La Corte no se cansa de reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone el deber de la debida diligencia.
50. Lo anterior significa que los profesionales del derecho deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto el recurso salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera, aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación.
51. En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la demanda se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinarioCasación 64049
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17 y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación.
52. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de
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