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CSJ - AP4830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4830-2025 Radicación No. 63765 Acta 185. Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del término para sustentar la impugnación especial, formulada por el procesado JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, así como, respecto de la sustentación presentada por su defensor en la misma fecha. ANTECEDENTES 1.- A través de la sentencia SP1657-2025 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), leída en audiencia pública el 4 de julio del mismo año, la Sala decidió revocar la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSegunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 2 de Valledupar y, en su lugar, condenar, por primera vez, a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. En el proveído se mencionó que en contra de esa primera condena procedía el recurso de impugnación especial, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263 -2019, Rad. rad. 54215. 2.- Tal determinación fue notificada en estrados a las

especial, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263 -2019, Rad. rad. 54215. 2.- Tal determinación fue notificada en estrados a las partes, en audiencia celebrada el 4 de julio pasado, compartiéndose la copia de la decisión, la cual se remitió a las direcciones electrónicas mediante comunicación consecutiva N° 23615 del ESAV, de la misma fecha. En el acto de lectura del fallo, tanto el procesado FADUL DÍAZ, como su defensor, manifestaron interponer el recurso de impugnación especial. 3.- En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala corrió el traslado a los recurrentes y les informó que “ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el lunes siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, y el cual vence el viernes once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m”.Segunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 3 4.- Mediante informe secretarial de 14 de julio siguiente, la secretaría informó al despacho del Magistrado ponente

que, concluido el término de 5 días para sustentar el recurso interpuesto, no se recibió escrito alguno. 5.- En horas de la tarde de esa misma fecha, a través de correo electrónico, el implicado FADUL DÍAZ, bajo el título de “ACLARACIÓN DEL TERMINO PARA IMPUGNAR”, manifestó que “me dice el Dr. Juan Arévalo, mi abogado de confianza, según un documento que usted le envió, solo son 5 días para sustentar”. De acuerdo con ello, refirió: “no me explico por qué en mi caso, no se tomen los 30 días que dice jurisprudencia AP 1263 de 2019, cuando según lo señalado en el código penal, los 5 días son para interponer el recurso, y si se interpone en la misma audiencia de lectura de fallo, entonces los 30 días comienzan después de esa lectura”. 6.- Seguidamente, ese mismo 14 de julio pasado, el defensor de FADUL DÍAZ allegó la sustentación del recurso de impugnación especial, vía correo electrónico. CONSIDERACIONES El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que en las materias que no estén reguladas en este código o en las demás disposiciones complementarias, serán aplicables lasSegunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 4 normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Como respecto de la aclaración o adición de la sentencia

4 normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Como respecto de la aclaración o adición de la sentencia no existe disposición específica que regule la materia, es indispensable acudir al artículo 285 del Código General del Proceso. Dicha norma dispone que la aclaración de la sentencia procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración procede de manera excepcional y sólo en el evento en que objetivamente exista una duda que torne ininteligible la motivación de la sentencia o el alcance de los efectos de la decisión. En este caso, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud de aclaración elevada por el procesado, por lo siguiente: Es preciso indicar, inicialmente, que el procesado FADUL DÍAZ no elevó, en estricto sentido, una solicitud de aclaración de la sentencia. Su escrito fue dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, luego de vencido elSegunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 5 lapso que como recurrente tenía para sustentar el recurso, para que tal dependencia le explicara cuál era el término para sustentar la impugnación especial, dada la confusión que

JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 5 lapso que como recurrente tenía para sustentar el recurso, para que tal dependencia le explicara cuál era el término para sustentar la impugnación especial, dada la confusión que para él representaba, que en la sentencia se hubiese hecho mención al precedente AP1263-2019, rad. rad. 54215, pero sólo se le hubiesen concedido 5 días para sustentar el recurso ya mencionado. Es decir, que la desorientación del condenado sobre los términos procesales no surgió de algún concepto ambiguo, indeterminado o incomprensible plasmado en la decisión emitida por la Sala, sino de la lectura que él le dio a un proveído citado en la sentencia, que lo llevó a trasmitirse una idea de forma incorrecta. En efecto, la remisión de la Sala al precedente mencionado por el procesado, lo fue desde la perspectiva general de invocar los fundamentos adoptados para habilitar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, hasta tanto el instituto sea regulado por el Congreso de la República. No obstante, cuando FADUL DÍAZ dio lectura a las subreglas allí establecidas –que fueron las que le generaron confusión–, pasó por alto que las mismas operan respecto de la primera condena emitida por los tribunales superiores, como también se expresó en aquella oportunidad.Segunda instancia acusatorio N° 63765

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la primera condena emitida por los tribunales superiores, como también se expresó en aquella oportunidad.Segunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ

6 Así las cosas, por simple lógica, la lectura juiciosa de ese precedente en cita permite entender fácilmente al procesado, que los términos alusivos a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación no pueden operar en este asunto, ni en ningún otro donde sea la Corte Suprema quien emita la primera condena, por cuanto, contra estos no procede el recurso extraordinario de casación. Al punto, no sobra indicar, como lo hizo la Sala en reciente oportunidad 1, que contradice el espíritu del legislador que la parte que solicita la aclaración aproveche la oportunidad para cuestionar la motivación de la decisión judicial o perseguir la emisión de consideraciones adicionales a las contenidas en la decisión original, pues, con ello, se relativiza la seguridad jurídica y se contraría la prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia. Con todo, la Sala ha reiterado, sin ambages: “las pautas

y consideraciones señaladas en la sentencia SP5290, 5 sep. 2018, rad. 44564, en la que se indicó que: (i) l a impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse en la audiencia de lectura de fallo; y, que (ii) la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro

1 AP3448-2025, 21 may. 2025, rad. 58962.Segunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 7 de los cinco (5) días siguientes, por escrito”2 (negrilla propia), lo que, incluso, así le fue señalado por el Magistrado ponente, al momento de realizarse la audiencia de lectura de la sentencia, en los siguientes términos: “…se concede en este momento el uso de la palabra al señor acusado y a su defensor, a efectos de que indiquen si van a hacer uso del mecanismo de impugnación especial… y para comunicarles, igualmente, que, de hacerlo, contarán a partir de la fecha de cinco días, para que se presente de forma escrita dicha impugnación, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”. De tal forma, no se cumple el supuesto que habilita la aclaración de la providencia objeto de análisis. Como segundo punto, de acuerdo con lo enunciado en precedencia, se advierte que el término para sustentar el recurso de impugnación especial, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, transcurrió entre el

Como segundo punto, de acuerdo con lo enunciado en precedencia, se advierte que el término para sustentar el recurso de impugnación especial, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, transcurrió entre el 7 de julio del año en curso y el 11 del mismo mes y año. Sin embargo, en ese lapso la parte recurrente –defensa y procesadono sustentó el recurso. La defensa lo hizo de manera extemporánea, el 14 de julio pasado, mediante correo electrónico.

2 SP1151-2024, 15 may. 2024, rad. 63799.Segunda instancia acusatorio N° 63765

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8 De ello se colige que en el presente asunto los términos procesales no fueron acatados y que la sustentación de la impugnación especial se presentó por fuera de los mismos. Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso interpuesto, la cual se presenta bajo dos circunstancias: “(i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar”3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración, elevada por

judicial que se trata de cuestionar”3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración, elevada por

el acusado JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ.

Segundo: DECLARAR DESIERTO el recurso de impugnación especial, promovido por la defensa y JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual condenó a JORGE

3 AP493-2025. Rad. 67586Segunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ

9 EDUARDO FADUL DÍAZ, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. Contra la decisión de declarar desierta la impugnación especial, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZSegunda instancia acusatorio N° 63765

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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ

10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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