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CSJ - AP4834-2016(43395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4834-2016(43395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP4834-2016 Radicación N°43395 (Aprobado A c ta No.224) Bogotá D. C., veintisiete ( 2 7) de j u l io de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ c o n t ra la sentencia dictada por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Florencia el 28 de noviembre de 2 0 1 3, medi ante la c u al confirmó la proferida anticipadamente por el J u z g a do S e g u n do Penal d el Circuito Especializado de la m i s ma ciudad el 27 de enero de 2 0 1 2, q ue condenó a la procesada p or l os delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo. Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y rebelión. Hechos El 26 de noviembre de 2 0 1 1, unidades del Ejército Nacional q ue se e n c o n t r a b an adelantando labores de búsqueda de policías y militares secuestrados por las F A R C, u b i c a r on un grupo de guerrilleros en las coordenadas Norte 00°, 16', 12.3"; Oeste 73°, 24', 5 9 . 5"

(zona selvática de SolanoAl dar inicio a un procedimiento de aproximación Caquetá). p a ra saber de quiénes específicamente se trataba, f u e r on detectados y repelidos, desatándose un enfrentamiento por espacio aproximado de cinco m i n u t o s, al término del c u al los subversivos h u y e r o n. Registrado el lugar e n c o n t r a r on l os cuerpos s in vida d el Coronel E D G AR Y E S ID D U A R TE V A L E RO el M a y or (secuestrado por las F A RC el 14 de octubre de 1998), E L K IN H E R N A N D EZ R I V AS (secuestrado por las F A RC en la misma fecha), el Sargento M a y or JOSÉ L I B IO MARTÍNEZ (secuestrado por las y el Intendente ÁLVARO M O R E NO F A RC el 21 de diciembre de 1997) todos de (secuestrado por las F A RC el 14 de octubre de 1999), COn tirOS gracia, y con vida al M a y or L U IS A L B E R TO E R A SO M A YA y la guerrillera (secuestrado por las F A RC el 14 de octubre de 1999) S A N D RA PATRICIA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ q u i en (alias ROSALBA), se heillaba escondida en u n os árboles y portaba un fusil AK47. Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. Actuación procesal relevante

1. El 27 de noviembre de 2 0 1 1, ante el Juzgado

Segundo Penal M u n i c i p al de Florencia (Caquetá), se realizaron l as audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de m e d i da de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, terrorismo, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y rebelión, cargos que S A N D RA PATRICIA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ aceptó en condición de autora.

2. El 27 de enero de 2 0 1 2, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento y de lectura del fallo, prevista en el artículo 2 93 de la Ley 9 04 de 2 0 04 dentro de la

(modificado por el articulo 69 de la Ley 1453 de 2 0 l l ), cual la implicada, a instancias de su defensor, tomó la palabra p a ra manifestar que se retractaba del allanamiento a cargos realizado ante el juez de garantías, porque había sido m al asesorada por su defensor anterior y porque ese día estaba m uy asustada. El juzgado permitió la intervención del defensor y de los demás sujetos e intervinientes procesales (fiscalía, procuraduría y p a ra quc se p r o n u n c i a r an sobre el p u n t o, apoderado de las victimas) y agotado este trámite negó la pretensión a r g u m e n t a n do que la retractación resultaba improcedente, y que la defensa no

Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. había acreditado vulneración a l g u na a l os derechos fundamentales, ni vicios del consentimiento que t o m a r an imperiosa su anulación. 3, Consecuente con esta postura, dictó sentencia, en la que condenó a S A N D RA PATRICIA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ a la p e na principal privativa de la libertad de 6 00 meses de prisión y m u l ta equivalente a 4 3 . 4 6 6 , 66 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, como a u t o ra responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y rebelión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 04 meses. Respecto del delito de terrorismo anunció que el fallo sería absolutorio porque cuando se presentó el hecho que servía de sustento a la imputación la procesada no hacía parte de las F A R C, y solo contaba con 11 años de edad, pero en la parte resolutiva de la sentencia omitió referirse a la decisión anunciada.

4. Apelado este fallo por la defensa p a ra d e m a n d ar la n u l i d ad de lo actuado a partir del a l l a n a m i e n to a cargos por vicios del consentimiento, o en subsidio, la modificación de la sentencia p a ra que se condenara a la procesada en condición de cómplice en los delitos de homicidio en persona protegida

y secuestro extorsivo agravado, el T r i b u n al Superior de Florencia, mediante el suyo de 28 de noviembre de 2 0 1 3, que Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. a h o ra la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación. La demanda Contiene dos cargos por violación directa de la ley sustancial, con f u n d a m e n to en la causal consagrada en el n u m e r al p r i m e ro del artículo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y u no de n u l i d ad con f u n d a m e n to en la causal prevista en el n u m e r al segundo ejusdem. Cargo p r i m e ro (violación directa) Asegura, en alusión a los hechos en que s u s t e n ta el cargo, que p a ra el 27 de noviembre de 2 0 1 1, fecha en que se realizó la audiencia de formulación de la imputación en este a s u n t o, la práctica judicial permitía doble control del acto de aceptación unilateral de cargos: (i) por parte del j u ez de control de garantías cuando se hacía la imputación, y (ii) por parte del juez de conocimiento, quien daba la aprobación definitiva y permitía la retractación. ExpHca que S A N D RA P A T R I C IA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ aceptó en esa fecha los cargos que le enrostró la fiscalía, y que al acudir al j u ez de conocimiento hizo u so del derecho

personal a la retractación a r g u m e n t a n do que la imputación Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. era desproporcionada y que su consentiraiento se hallaba viciado, pero que el j u ez negó la retractación y no permitió la apelación de la decisión, no obstante preverlo así el artículo 20 del estatuto procesal. E s ta doble verificación, en su opinión, constituía un acto de correcta inteligencia, puesto que se entendía que p a ra el p r i m er m o m e n to el procesado podía ser víctima de amenazas o de circunstancias q ue podían afectar su aceptación, y la n u e va verificación se tenia como u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra reafirmar el libre allanamiento, la voluntariedad d el acto consciente y el grado de espontaneidad, o p a ra poner en conocimiento aspectos que p u d i e r an haber afectado el consentimiento en e se p r i m er m o m e n t o. Asegura que al dejarse de aplicar las n o r m as positivas que permitían la verificación de la aceptación unilateral de cargos y la o p o r t u n i d ad de retractación, se violó la l ey sustancial, y se afectaron el artículo 7° del Código Penal, que protege el principio de igualdad, y los artículos 29 y 2 30 de la Constitución Política, ya que al ignorarse las primeras se inobservaron derechos de rango constitucional y garantía f u n d a m e n t a l. A r g u m e n ta que h ay "coincidencia nacional" acerca de

que la retractación se podía hacer en cualquier tiempo (alternativa legal indeterminada), y que la Corte inclusive, en los albores de la Ley 1453 de 2 0 1 1, en decisión de 30 de m a yo de 2 0 12 (radicado 37668), aceptó u na justificación Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. escueta, a la que denominó 'retractación p u ra y simple', indicando además que el aceptatario podía retractarse por vicios que afectaran la aceptación o el a l l a n a m i e n to a cargos y que este acto no requería de m a y or justificación. Agrega que después h u bo variación j u r i s p r u d e n c i a l, en c u a n to se dijo que la retractación del a l l a n a m i e n to a cargos exigía justificar f u n d a d a m e n te que la aceptación no había sido h e c ha en f o r ma libre, v o l u n t a r i a, espontánea, o i n f o r m a da (Sentencia de 13 de febrero de 2 0 1 3, radicado 39707). Y que en decisiones posteriores se insistió en que la retractación al a l l a n a m i e n to a cargos no procedía después de haber sido verificado por el j u ez de garantías, salvo que se p r o b a ra que no obedeció a un acto v o l u n t a r i o, libre y espontáneo, o que fue producto de la violación de garantías f u n d a m e n t a l es (Sentencias de 13 de febrero de 2 0 1 3,

radicación 4 0 0 5 3, y de 10 de abril de 2 0 1 3, radicación 39003). Cita j u r i s p r u d e n c ia C o n s t i t u c i o n al y Penal sobre la fuerza vincula nte d el precedente j u r i s p r u d e n c i al p a ra sostener que éste es obligatorio en el quehacer judicial, y que a u n q ue es posible apartarse del m i s mo bajo raciocinios especiales, aplica respecto de él, por la categoría que entraña, el principio de favorabilidad, c o mo ha sido reconocido por esta Sala en algunas de s us decisiones cuyo contenido en lo pertinente transcribe. Asegura q ue si se plantea al j u ez u na discusión jurídica, sobre la q ue existe un precedente vigente, el Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. superior q ue resuelve queda obligado, p or principio "circunscríptivo", a resolver "sobre t al consideración determinativa", y a aplicar dicho precedente, máxime c u a n do la discusión se trabó sobre su alcance, pues se podría "hipotetizar" q ue c u a n do un funcionario despacha u na sentencia en tales condiciones puede presentairse u na falta de motivación apropiada, h a b i da c u e n ta que el j u ez resuelve sobre aspectos inexistentes al m o m e n to de la discusión que predetermina el objeto de la apelación. A m a n e ra de r e s u m en sostiene que el t r i b u n al se equivocó porque (i) estando ante un aspecto propio de u na

n o r ma sustancial debió dar aplicación al precedente vigente, de 30 de m a yo de 2 0 12 (radicado 37668), que aceptaba que la retractación podía hacerse en cualquier época, y no a la j u r i s p r u d e n c ia posterior, (ii) se equivocó al afirmar que la o p o r t u n i d ad p a ra retractarse se dejó pasar, olvidando que h u bo un hecho significativo como fue que el j u ez no indagó a la "fuente emisora", (iii) la aplicación d el precedente desfavorable lo hizo "por circunstancia de su propia morosidad", dado que se tomó dos años p a ra resolver la apelación, y (iv) porque existiendo dos precedentes, u no vigente al m o m e n to en que se retractó la procesada, y otro, de peor laya, adoptado dos años después, debió aplicarse por favorabilidad el más benigno. Cargo segundo (violación directa) Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. Se s u s t e n ta en la afirmación de que la guerrillera S A N D RA PATRICIA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ fue neutralizada por el ejército antes de haberse registrado los combates donde m u r i e r on los secuestrados, situación de la que se sigue, en criterio del recurrente, que la categoría de participación en el secuestro no sería la de coautora, sino la de cómplice, dado que no participó en la consumación inicial de este ilícito, sino que solo prestó u na colaboración posterior, amén de que hacía poco tiempo se había incorporado a ese frente. Después de referirse al principio de objetividad que debe

regir las actuaciones de la Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y de recalcar que los jueces de control de garantías y de conocimiento no deben limitar su actuación a la de simple observadores, sostiene que en el caso analizado fue hiperbólico haber enrostrado a la indiciada la calidad de coautora impropia, frente a l os delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, porque si S A N D RA P A T R I C IA f ue neutralizada al inicio del enfrentamiento, debe concluirse que no t u vo tiempo de efectuar disparo alguno, ni de t o m ar parte en el m i s m o, circunstancia que la convierte en espectadora de las acciones de otros, siendo incorrecto e ilegal ponerla a responder por el resultado de acciones ajenas, por el simple hecho de ser filial del m o v i m i e n to guerrillero. Agrega que esta imputación desatendió flagrantemente los artículos 9 y 12 del Código Penal, de donde surge que la Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. causalidad por si sola no basta p a ra la imputación jurídica del resultado, y que la f o r ma de responsabilidad objetiva no aplica por estar erradicada. También desconoció que en C o l o m b ia rige el derecho penal de acto, no el de autor, al atribuirle a la implicada el delito de homicidio, s in haber realizado acto alguno que modificara el m u n do externo, por el solo hecho de pertenecer a las filas guerrilleras.

En aplicación del artículo 115 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, era por t a n to obligación del fiscal, así como de los órganos que ejercieron las funciones de policía judicial, adecuar la actuación de la indiciada a un criterio objetivo y transparente, labor en la q ue no era legalmente dado i m p u t a r le la comisión del delito de homicidio agravado. La fiscalía también erró en la imputación del delito de extorsión agravada, h a b i da c u e n ta que desatendió aspectos conocidos como l as condiciones personales de S A N D RA P A T R I C IA y el tiempo que llevaba en la guerrilla, de los que se desprende que ingresó en el 2 0 0 6, c u a n do los militares Uevaban entre 8 y 9 años de estar secuestrados, y que hacía poco tiempo había llegado al frente 6 3, transferida del frente 14, todo lo cual indica que el delito de secuestro ya estaba agotado, y que la procesada ingresó en la línea delictual c o mo partícipe, en el grado de cómplice. Apoyado en u na investigación doctoral, explica que p a ra la época de los sucesos la línea de m a n do de las F A RC (cúpula o secretariado) impartió a s us frentes la directiva de "realizar secuestros selectivos", quedando a discrecionalidad Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. de cada c o m a n d a n te la definición de la selectividad, como estrategia de l u c ha revolucionaria, los que se convirtieron en

ejecutores materiales, quienes o r d e n a b an a sus h o m b r es (línea de obedecimiento o de base, o rasos) hacerlo. D e n t ro de esta e s t r u c t u r a, no puede haber coautoría p a ra quienes solo h an contribuido a tener cautivo al rehén, sin haber participado en el hecho originario, porque quienes colaboraron después no tenían codominio f u n c i o n al d el hecho, ni participaron en la planeación del delito, situación en la que se e n c u e n t ra S A N D RA PATRICIA, q u i en contaba con solo 13 o 14 años de edad c u a n do se p l a n e a r on y ejecutaron por parte de las F A RC los secuestros de l os militares y policías. Dice que el j u ez de p r i m er grado avaló la formulación de la imputación e l i m i n a n do el delito de terrorismo, p or considerarlo atípico, pero no profundizó en otros aspectos como la f o r ma y modalidad en las que actuó la implicada, labor que de haber realizado h u b i e ra llevado a evitar la p e r m a n e n c ia de la violación del principio de legalidad. El t r i b u n al prescindió también este análisis, c on flagrante omisión del deber de control difuso del a s u n t o. En síntesis, los juzgadores se equivocaron porque no realizaron control a la formulación de la imputación, no obstemte ser ésta violatoria del artículo 115 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y del precedente acogido en la sentencia de 11 de

noviembre de 2 0 0 9, dentro d el radicado 3 2 4 0 5, c on vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. Cargo tercero (violación del debido proceso) Identifica cuatro situaciones como violatorias del debido proceso, (i) inaplicación del principio de favorabüidad, (ii) ausencia del ejercicio del poder difuso frente a la corrección legal de la formulación de la imputación, (iii) rechazo de la retractación y negación d el recurso de apelación, y (iv) omisión del t r i b u n al de pronunciarse sobre todos los p u n t os de la apelación. En relación con el p r i m er aspecto, sostiene que la violación se presentó porque cuando se está frente a dos criterios jurisprudenciales, u no benéfico y otro de peor laya, debe preferirse el más beneficioso, cosa que no ocurrió en este caso, con m a y or razón si se tiene en c u e n ta que la morosidad en la definición del recurso fue lo que determinó la aplicación d el precedente judicial, en desfavor de la procesada. Respecto d el segundo, a f i r ma que tanto el j u ez de garantías como l os juzgadores de instancia g u a r d a r on silencio frente a la desproporcionada imputación de la fiscalía, no obstante estar investidos de un control general (control difuso) que les abría la p u e r ta p a ra actuar, entrando en u na connivencia general de silencio que se erige en u na

f o r ma m a t e r i al de cohonestarse con la arbitrariedad y la injusticia. Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. En c u a n to al tercero, manifiesta q ue el j u ez de conocimiento negó la retractación de la procesada d el allanamiento a cargos, y a u n q ue tomó la decisión a través de un a u to interlocutorio, no dio paso ni o p o r t u n i d ad p a ra la interposición de recurso alguno, dando por concluida la actuación y ordenando c o n t i n u ar con el proferimiento del fallo, que originó u na segunda apelación. Y en relación con el cuarto, asegura que la p r e m i sa en que se s u s t e n ta el tribunal, consistente en q ue si el procesado acepta los cargos no puede discutir después su legalidad, no es a b s o l u t a m e n te válida, ni puede t o m a r se t an en serio, como quiera que se trata de u na fórmula de contenido draconiano y peligrosista, q ue deja de lado situaciones que p a ra cualquier conocedor del derecho penal r e s u l t an catastróficas y caóticas. S u s t e n t a do en estas consideraciones solicita a la S a la decretar la n u l i d ad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de imputación inclusive, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2 0 1 1. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá los cargos p r i m e ro y tercero de la d e m a n da estudiada por no c u m p l ir las exigencias mínimas

de o r d en f o r m al requeridas p a ra su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. necesarios p a ra la realización de l os fines d el recurso propuesto. Y el cargo segundo, por ausencia de interés p a ra recurrir. Por separado analizará cada u no de los cargos propuestos, en el orden a n t e r i o r m e n te indicado. Cargo p r i m e ro En este cargo el libelista sostiene que la retractación de la procesada S A N D RA P A T R I C IA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ al allanamiento a cargos fue o p o r t u na porque la n o r m a t i v i d ad legal y la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala permitían hacerlo h a s ta antes de que el j u ez de conocimiento lo aprobara, y que los juzgadores de i n s t a n c ia se equivocaron al rechazarla por improcedente. Lo p r i m e ro que debe decirse es que la formulación del ataque dentro del m a r co de la causal p r i m e ra de casación, por violación directa de la ley sustancial, es equivocado, porque al a m p a ro de esta causal solo p u e d en invocarse errores in indicando de carácter jurídico, y lo propuesto por el casacionista es un error in procedendo por inobservancia del procedimiento legalmente establecido. P a ra mejor comprensión se recuerda que los errores susceptibles de ser alegados en casación c o m p r e n d en tres categorías, (i) los errores in indicando de n a t u r a l e za jurídica,

constitutivos de lo que ha sido d e n o m i n a do por la doctrina y la j u r i s p r u d e n c ia violación directa de la ley sustancial, (ii) los Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. errores in indicando de origen probatorio, constitutivos de la l l a m a da violación indirecta de la ley sustancial, y (iii) los errores in procedendo. En la Ley 9 06 de 2 04 cada u na de estas categorías de errores se erige en causal autónoma de casación. Los errores in indicando de carácter jurídico, o violación directa de la ley sustancial, los acopia la causal p r i m e ra de casación. Los errores in indicando de origen probatorio, la causal tercera. Y los errores in procedendo en cualquiera de sus modalidades conocidas la (de estructura formal, estructura conceptual o de garantía), causal segunda. El d e m a n d a n te plantea que los juzgadores negaron a la implicada la retractación al allanamiento a cargos p or improcedente, siendo procedente, ataque q u e, p or comprometer un aspecto d el debido proceso, c on implicaciones en la validez de la actuación procesal, debió proponerse al a m p a ro de la causal segunda, no de la primera, como equivocadamente lo hizo. Esto imponía desarrollar el cargo con arreglo a la e s t r u c t u ra lógica de dicha causal, que exige precisar, cuando m e n o s, (i) el m o t i vo de la n u l i d a d, (ii) las n o r m as procesales quebrantadas, (iii) la trascendencia d el vicio, (iv) su

procedencia frente a los principios que rigen su declaración, y (v) su cobertura invalidatoría, requerimientos que no desarrolla dentro de los márgenes de claridad, concreción y debida fundamentación que d e m a n da un ataque de esta naturaleza. Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. Adicionalmente a esto, l as afirmaciones en l as q ue s u s t e n ta el ataque, consistentes en que la Sala siempre fue del criterio que la retractación del allanamiento unilateral a cargos podía hacerse h a s ta antes de q ue el juez de conocimiento lo aceptara, y que solo vino a modificarlo en el año 2 0 1 3, después de la realización en este a s u n to de la audiencia prevista en el artículo 2 93 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, son inexactas. Contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala, desde la entrada en vigencia de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, distinguió tres situaciones, (i) posibilidad de retractación del allanamiento unilateral a cargos, (ii) posibilidad de retractación de l os acuerdos y, (iii) invalidación de l os allanamientos o de l os acuerdos p or vicios d el consentimiento o violación de garantías fundamentales. En el fallo de casación de 20 de octubre de 2 0 0 5, dictado dentro d el radicado No.24026, al referirse a la p r i m e ra hipótesis, que es la que interesa descartar en este caso, la Sala fue radical en precisar que u na vez aceptado

por el juez de control de garantías el allanamiento unilateral a cargos, no procedía la retractación, [...] Luego de q ue el juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el juez de conocimiento debe proceder a señalar la fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad". E s ta p o s t u ra fue reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2 0 0 6, frente a un caso s i m i l ar al que o c u pa la atención de la Sala, dentro de la casación 2 5 2 4 8, y repetidamente refrendada en decisiones posteriores (CSJ AP, 3 de m a yo de 2 0 0 7, casación 2 7 1 0 8; C SJ AP, 3 de octubre de 2 0 0 7, casación 2 8 2 5 3; C SJ AP, 27 de j u l io de 2 0 1 1, casación 3 6 6 0 9, entre otras), h a s ta el proferimiento de la sentencia de 30 de m a yo de 2 0 1 2, a la c u al alude el casacionista. En esta decisión, la Sala, con m o t i vo de la r e f o r ma introducida por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2 0 11 al

artículo 2 93 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, varío por mayoría el criterio interpretativo acogido en el precedente de 20 de octubre de 2 0 0 5, p a ra precisar q ue la posibilidad de retractación de q u i en aceptaba u n i l a t e r a l m e n te los cargos en la audiencia de formulación de la imputación se extendía h a s ta eintes de que el j u ez de conocimiento le i m p a r t i e ra aprobación (CSJ SP, 30 de m a yo de 2 0 1 2, casación 37668). El 13 de febrero de 2 0 1 3, es decir, pocos meses después, la Sala, s in embargo, rectificó esta p o s t u r a, por considerar que no c o n s u l t a ba los postulados de la n o r ma en su contexto, ni atendía las necesidades de justicia, p a ra r e t o m ar la tesis inicial consistente en que c u a n do se aceptan unilateralmente cargos ante el j u ez de garantías o el j u ez de conocimiento, ya no es posible la retractación, y que su invalidación solo procede por vicios del consentimiento o Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. violación de garantías fundamentales, criterio que es el que acoge la línea j u r i s p r u d e n c i al actual (CSJ SP, 13 de febrero de 2 0 1 3, casación 4 0 0 5 3; C SJ A P 6 3 7 6, 2 2 / 1 0 / 2 0 1 4,

casación 4 3 6 5 0; C SJ A P 8 9 5 - 2 0 1 5, 2 5 / 0 2 / 2 0 1 5, casación 4 5 3 3 3; C S J, A P 3 2 8 - 2 0 1 6, 2 7 / 0 1 / 2 0 1 6, casación 46975). En el caso que se estudia, la audiencia de formulación de la imputación donde la procesada se allanó a cargos se realizó el 27 de noviembre de 2 0 1 1, y la audiencia de verificación d el a l l a n a m i e n to p a ra sentencia, donde se retractó, se llevó a cabo el 27 de enero de 2 0 1 2, es decir, m u c ho antes de que la Sala acogiera la p o s t u ra interpretativa c u ya aplicación el casacionista d e m a n d a, donde se dijo que el procesado q ue aceptaba cargos en la audiencia de formulación de la imputación podía desdecirse de ella h a s ta antes de que el juez de conocimiento verificara la legalidad del allanamiento. E s ta secuencia cronológica erosiona el f u n d a m e n to del cargo, porque la modificación j u r i s p r u d e n c i al que se pide aplicar fue posterior al c u m p l i m i e n to del trámite que se a f i r ma incorrecto, y el casacionista no puede pretender que actuaciones procesales consolidadas bajo la vigencia de u na interpretación j u r i s p r u d e n c i al determinada, se rehagan por

el advenimiento de u na n u e va hermenéutica que en su criterio resulta más ventajosa a s us intereses. T a m p o co procede su aplicación retroactiva en v i r t ud del principio de favorabilidad, como igualmente lo propone el i m p u g n a n te con invocación de j u r i s p r u d e n c ia relacionada Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. con la causal séptima de revisión, por no estarse frente a la variación de un criterio jurídico de o r d en s u s t a n t i vo que p u e da incidir en la definición de la responsabilidad o la punibilidad, ni ante la interpretación de u na n o r ma procesal con efectos sustanciales, sino ante u na hermenéutica de contenido p u r a m e n te ritual, que la Sala además recogió por considerar que no c o n s u l t a ba la sistemática procesal. La defensa solo podía neutralizar los efectos de la aceptación unilateral de cargos de S A N D RA P A T R I C IA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ d e m o s t r a n d o, (i) que la formación del consentimiento estuvo p e r m e a da de vicios que afectaban su validez, o (ii) que el procedimiento c u m p l i do violaba garantías fundamentales, pero es evidente q ue n i n g u na de estas situaciones se presentó, como acertadamente lo concluyó el j u ez de conocimiento en la audiencia de verificación de la legalidad del a l l a n a m i e n t o. Revisados los registros de a u d io se establece que la

fiscalía imputó cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, t e r r o r i s mo y rebelión, ^ y que al ilustrar a la i m p u t a da sobre los alcances y efectos del allanamiento le hizo saber que sólo tendría derecho a u na rebaja de p e na de u na c u a r ta parte en relación c on el delito de homicidio en persona protegida, dado que había sido c a p t u r a da en estado de flagrancia y que la n o r m a t i v i d ad legal ^ Audiencia de 27-11-2011, CD, registro 11, 32:00. / Casación Número 43395. Sandra Patricia Velásquez Ñ. prohibía la concesión de beneficios en relación c on los otros delitos 2 Se advierte también que el representante del Ministerio Público le explicó a S A N D RA P A T R I C IA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ que la decisión de aceptar los cargos era personal, que no estaba obligarla a hacerlo, y en varias oportunidades intervino p a ra que la fiscalía precisara las penas mínimas y máximas aplicables en cada caso, y los delitos respecto de los cuales procedía la rebaja de la c u a r ta parte de la p e na por aceptación de cargos, con el fin de que la implicada estuviera debidamente informada^, aclaraciones q ue igualmente demandó el defensor, a q u i en además se autorizó un receso p a ra que h a b l a ra c on su representada."^ F i n a l m e n te se observa que el J u ez de C o n t r ol de

Garantías interrogó a S A N D RA P A T R I C IA VELÁSQUEZ ÑÁÑEZ, (i) sobre si había entendido la imputación f o r m u l a da por el fiscal, (ii) si comprendía los cargos y deseaba acogerse a ellos, (iii) si su manifestación había sido libre, consciente y voluntaria, (iv) si fue debidamente i n f o r m a da por su defensor público, y (v) si estaba en pleno u so de s us facultades mentales, obteniendo de ella, en todos los casos,

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