CSJ - AP484-2019(52883)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP484-2019(52883)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Ponente AP484-2019 Radicación No. 52883 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Le corresponde a la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible la acción de revisión presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia mediante la cual se confirmara, con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria que declaró penalmente responsable a la señora FÁBREGAS MAZA como autora del delito de peculado por apropiación proferida por elAcción de Revisión N. 52883
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
2 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia. HECHOS Los hechos objeto de condena fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá en la siguiente forma: “Nira Esther Fabregas Maza, en calidad de apoderada de 230 pensionados de Puertos de Colombia y Fernando García Fayad en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y
pensionados de Puertos de Colombia y Fernando García Fayad en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, acta de conciliación –No. 04- …, por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.728.464.782,oo) y el compromiso de la Entidad de actualizar las pensiones de todos los beneficiarios “a partir de enero de 1995”, por reliquidación de “prestaciones sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por cuanto al momento de liquidar a los extrabajadores no se les tuvo en cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de “dotación de uniformes, calzado, etc..”. Para cancelar lo concertado, Foncolpuertos profirió ese mismo año las Resoluciones: i) 2133 de 9 de octubre por $700.000.000,oo, ii) 2574 de 26 de diciembre por igual suma y iii) 2668 del 29 siguiente por $328.474.782,oo. El 29 de marzo de 1996 la misma Fabregas Maza, también en representación de 141 jubilados de la citada empresa y Adolfo Augusto Camelo Camelo abogado de la Entidad, suscribieron otro arreglo (No. 160), a través del cual se convino el pago de mil setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos nueve pesos
Camelo Camelo abogado de la Entidad, suscribieron otro arreglo (No. 160), a través del cual se convino el pago de mil setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos nueve pesos ($1.776.423.309,oo) fruto igualmente de calcular, para efectos de reliquidación de todas las prestaciones sociales y de la mesada pensional incluidos salarios moratorios y honorarios “el valor recibido en dinero y en especie por cada exportuario, por la dotación de uniformes, calzado, etc.”, que el patrón no computó al momento de saldar cesantías y la mensualidad de retiro de cada uno de ellos. En acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes, aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Económicas al liquidar los factores “conciliados” en cuantía “muy superior a la que real, legal y matemáticamente correspondía”, transaron el valor anterior, en mil quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta yAcción de Revisión N. 52883 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 3 ocho mil ochocientos setenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($1.563.288.876,47) más el reajuste de las mesadas pensionales a partir de ese mes a cada beneficiario, según allí se estipuló en concreto. Por Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a la
Por Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar el nuevo monto de jubilación. El desembolso se efectuó al día siguiente, según nota débito 04086 del Baco Ganadero de ese entonces. No obstante… ni la ley, ni la Convención Colectiva del Trabajo que regía al gremio portuario consagraba los reconocimientos prestacionales allí conciliados, con lo cual se ocasionó detrimento patrimonial al erario.” ACTUACIÓN PROCESAL La señora FÁBREGAS MAZA promovió ante esta Corporación la acción de revisión en contra de la decisión condenatoria proferida en su contra, con fundamento en lo estipulado en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 manifestando que, a su juicio, el ejercicio de la acción penal y las decisiones judiciales proferidas en su contra corresponden a una persecución y un montaje por parte de la Fiscalía General de la Nación, afectando sus derechos como ciudadana. Los motivos de su reproche resultaban ciertamente difíciles de comprender, en la medida en que se trataba de la exposición incoherente de sucesos que la accionante consideraba suficientes para derruir la fuerza de cosa juzgada que las decisiones en su contra ya habían adquirido. Esta situación, aunada a la ausencia de los requisitos formales exigidos por la norma, condujeron a que medianteAcción de Revisión N. 52883
juzgada que las decisiones en su contra ya habían adquirido. Esta situación, aunada a la ausencia de los requisitos formales exigidos por la norma, condujeron a que medianteAcción de Revisión N. 52883 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 4 auto de fecha 5 de octubre de 2018 esta Corporación, a través de la Sala de Conjueces conformada para asumir el conocimiento del asunto, desestimara el reparo elevado e inadmitiera formalmente la revisión invocada. En dicha providencia, la Sala apreció que la acción promovida por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, no reunía los requerimientos previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al no sintetizar los hechos ni la actuación procesal de manera clara ni señalar en forma precisa los fundamentos en que apoyaba su solicitud ni la relación de las pruebas que demostrar los hechos básicos de la petición. Por otro lado, tampoco cumplía con la carga exigida en el parágrafo del artículo 222 como quiera que no se allega copia de las decisiones ni de primera ni de segunda instancia que se produjeron dentro del trámite cuya revisión se invocaba. De tal forma que, dado que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se pretende derribar los efectos de cosa juzgada de una sentencia si se cumple alguna de las causales mencionadas en la ley, no puede aceptarse la misma cuando se pretende simple y llanamente subsanar errores de juicio o de procedimiento que, de ser procedentes,
causales mencionadas en la ley, no puede aceptarse la misma cuando se pretende simple y llanamente subsanar errores de juicio o de procedimiento que, de ser procedentes, debieron ser tratados en las correspondientes instancias o en sede de casación, esto es en los escenarios naturales de discusión de los disensos presentados por la accionante.Acción de Revisión N. 52883
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
5 Contra esta decisión la ciudadana FÁBREGAS MAZA interpuso recurso de reposición. EL RECURSO Lo primero que debe resaltar la Sala es que los argumentos que presenta la recurrente carecen de la claridad necesaria para abordar el estudio de los mismos, toda vez que se observa en el manuscrito remitido por la interesada, se entremezclan meras apreciaciones y tenues desacuerdos particularmente con las decisiones judiciales que han sido contrarias a su postura, sin que se observe con precisión cuales son los motivos por los cuales el auto proferido por esta Corporación debe ser reconsiderado. De manera incongruente y carente de lógica argumentativa, la recurrente expone sus personales criterios frente al desarrollo de los procesos penales en las instancias ordinarias, señalando solamente su limitación de acceder a los documentos que como soporte la ley exige pretendiendo que la administración de justicia supla la carga procesal que le corresponde a quien acude a este mecanismo extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES El recurso interpuesto por la señora FÁBREGAS MAZA está
que la administración de justicia supla la carga procesal que le corresponde a quien acude a este mecanismo extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES El recurso interpuesto por la señora FÁBREGAS MAZA está llamado a su improcedencia pues carece de la debida sustentación que permita identificar cuáles son las razonesAcción de Revisión N. 52883 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 6 por las que esta Corporación debe reconsiderar la posición expuesta en el auto objeto de reparo toda vez que, como ya se anunció, los requisitos procesales exigidos para la controversia por vía de impugnación no se evidencian en el confuso manuscrito que presenta la ciudadana. Los argumentos que se extraen, con dificultad, de la reposición impetrada no se dirigen a atacar los aspectos esenciales del auto proferido ni subsanan en manera alguna la carencia de los requerimientos previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales, esto es la concreción de los hechos, las irregularidades en la actuación procesal que se adecúen a las causales establecidas en la ley así como las pruebas que soporten tal carga argumentativa. Tampoco subsana la falla frente a la exigencia de remitir las copias de las decisiones debidamente ejecutoriadas tanto de primera como de segunda instancia, así como las piezas procesales de la etapa investigativa que permitan acreditar las razones que invoca la petente en la acción incoada. La falencia en la construcción argumentativa y la carencia de los requisitos formales (aducción de las pruebas y las
de la etapa investigativa que permitan acreditar las razones que invoca la petente en la acción incoada. La falencia en la construcción argumentativa y la carencia de los requisitos formales (aducción de las pruebas y las decisiones proferidas con su constancia de ejecutoria) son asuntos que le corresponden en forma exclusiva al accionante en sede de revisión y no pueden ser asumidas oficiosamente por la administración de justicia, situación que desde tiempo atrás ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos:Acción de Revisión N. 52883 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 7 “(…) quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada. Esa exigencia, ha sostenido la Corporación 1, radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista, por la admisión de la demanda.”2 En este orden de ideas, no cumpliéndose la ineludible carga procesal impuesta por la ley al accionante, la única decisión procedente frente al recurso es confirmar la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de
procesal impuesta por la ley al accionante, la única decisión procedente frente al recurso es confirmar la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia proferida el 5 de octubre de 2018 dentro del presente radicado mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre propio por la abogada FÁBREGAS MAZA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
1 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. AP8438-2016. Radicación Nº. 49105, Bogotá . treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).Acción de Revisión N. 52883
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
8 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Ponente
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
ConjuezAcción de Revisión N. 52883
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
9
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria