CSJ - AP485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP485-2025 Radicación 67770 Acta No. 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelven las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombiano DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No 1578 del 5 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitóCUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GARCÍA RODRÍGUEZ, quien fue detenido el 10 de septiembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución. A través de Nota Verbal No 1992 del 5 de noviembre de
el 10 de septiembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución. A través de Nota Verbal No 1992 del 5 de noviembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-4035 del 5 de noviembre de 2024, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 2CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.'' La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI240049340-DAI-10100 del 12 de noviembre siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Por auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que, una vez designado el mismo, de
conocimiento del asunto y requirió a DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que, una vez designado el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. Al no 3CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición nombrar apoderado, se requirió uno de la defensoría pública, al que se le notificó el anterior auto el 4 de diciembre de 2024.
PETICIONES PROBATORIAS:
1. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional los antecedentes penales del requerido, con la finalidad de que informe si contra el solicitado en extradición cursan actualmente actuaciones penales por los mismos hechos o por otros delitos, lo anterior en procura de acreditar la protección de la garantía constitucional del non bis in ídem.
2. Por otra parte, la defensa requirió i) ordenar la misma prueba, por lo que solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia» , con la finalidad de que advierta si contra el requerido en extradición cursan
Nación, Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia» , con la finalidad de que advierta si contra el requerido en extradición cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos; y ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de DIDIER IGNACIO GARCÍA
RODRÍGUEZ.
4CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición 2.1. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, a través de un memorial, solicitó la «adición de pruebas» con la finalidad de ser decretadas por esta Corporación. De manera que, allegó los siguientes documentos de los que considera que el solicitado es «inocente de los cargos que le formula el estado requirente»: 1Informe de novedad presentado por el señor DIDIER IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ, a su jefe inmediato Teniendo (sic) Coronel ANDRES OSWALDO ARIAS BUITRAGO, Jede (sic) de servicio de Policia (sic) contra el Narcotráfico 2Link de entrevista realizada de forma irregular por el teniente que ordenó hacer entrevista a mi defendido con los agentes de la DEA https://drive.google.com/file/d/ 18C8eoJEcPRXgBXq7ZqRRTX81iq_cazox/view 3Pantallazo donde aparece el número único de noticia criminal
DEA https://drive.google.com/file/d/ 18C8eoJEcPRXgBXq7ZqRRTX81iq_cazox/view 3Pantallazo donde aparece el número único de noticia criminal sobre una denuncia presentada por mi defendido. (…) Se anexa igualmente comunicado oficial No. GS-2024-059309DIRAN mediante el cual mi defendido DIDIER IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ, pone en conocimiento de su superior la novedad presentada en relación a la entrevista realizada de manera irregular. Pantallazos de Waptsa (sic) donde solicita los datos de las personas que lo entrevistaron Comunicado oficial No. GS-2024-070853-DIRAN mediante el cual se le da respuesta a una petición formulada por mi defendido sobre la solicitud de traslado
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición
5CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión
2004)1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada; ( ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; ( iii) la incriminación de la conducta en los dos países; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. 1 Cabe precisar sobre ese punto, que e l 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 6CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, resultan impertinentes. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.
2. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa frente al trámite de extradición de DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ. 2.1. La solicitud probatoria del representante del Ministerio Público y la defensa orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de GARCÍA RODRÍGUEZ, cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y
Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de GARCÍA RODRÍGUEZ, cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se sabe, es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación 7CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018). Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, indique si en contra de DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, se deberá precisar (i) la radicación del asunto; (ii) el contexto fáctico en que se desarrolló o
investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, se deberá precisar (i) la radicación del asunto; (ii) el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla; (iii) el delito por el que se procede; (iv) el estado de las diligencias; y (v) las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Con el mismo propósito al indicado en el apartado 2.1., y a petición del Ministerio Público, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de DIDIER I GNACIO G ARCÍA RODRÍGUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y 8CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.3. Pruebas que se niegan En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se advierte que todas ellas serán negadas, con
Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.3. Pruebas que se niegan En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se advierte que todas ellas serán negadas, con fundamento en lo siguiente: 2.3.1. En efecto, la solicitud de la defensa, encaminada a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de confirmar la plena identidad se negará, por cuanto su incorporación resulta innecesaria, toda vez que la información correspondiente hace parte de la documentación que sirve de soporte al pedido de extradición. Sin dudas, reposa en la actuación el registro de confrontación dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que contrastó las huellas de la persona capturada por cuenta del trámite con quien es reclamado en extradición2. Basta decir al respecto y sin que se anticipe la evaluación que hará la Corte al dictar el concepto de rigor, que aquella pieza documental cuenta con la información suficiente para verificar en el momento respectivo, la condición de la plena identidad del solicitado. 2 Folios 21 a 25 del expediente digital. 9CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición 2.3.2. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del apoderado del solicitado, orientada a requerir al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administración justicia», para garantizar el cumplimiento del principio del
apoderado del solicitado, orientada a requerir al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administración justicia», para garantizar el cumplimiento del principio del non bis in ídem , se advierte su inutilidad, ya que con haber ordenado la Sala oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) resulta suficiente para velar por esta garantía judicial. 2.3.3. Por último, las pruebas solicitadas por la defensa mediante la «adición de pruebas», se refieren a asuntos de naturaleza procesal, ya sean judiciales o administrativas. Sobre ello, debe recordarse que, de acuerdo con el reiterado, pacífico y muy acentuado criterio de esta Corporación3, en virtud de que la fase judicial del procedimiento de extradición no es de carácter contenciosa, la Corte no tiene competencia para revisar la legalidad de los procedimientos de recaudo probatorio que se hayan realizado en Colombia o en el extranjero; máxime cuando ello es un asunto que hace parte del proceso penal que motiva la petición de extradición. En este punto es preciso resaltar que tal debate puede y debe presentarse en el escenario procesal natural, es decir, al interior del juicio que eventualmente pudiera adelantarse en contra del requerido en el extranjero. Lo anterior, aún cuando las presuntas fallas en el recaudo probatorio 3 Ver, por ejemplo, AP853-2023, AP152-2023, AP5219-2022, AP249-2022, AP3492022 y AP1734-2020, entre muchos otros.
cuando las presuntas fallas en el recaudo probatorio 3 Ver, por ejemplo, AP853-2023, AP152-2023, AP5219-2022, AP249-2022, AP3492022 y AP1734-2020, entre muchos otros. 10CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición corresponden a circunstancias que pudieran afectar la validez de los procedimientos y las pruebas que soportan la acusación; cosa que debe ser estudiada y verificada por las autoridades judiciales extranjeras, ante quienes se adelanta la actuación. Además, el fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición
de DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
De hecho, las pruebas cuyo decreto se persigue resultan impertinentes, ya que no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
3. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se
extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
3. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
11CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770 DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ Extradición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa relacionadas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite de consideraciones.
2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, indicadas en el numeral 2.3 del acápite de consideraciones.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
4. Cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus
alegatos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 12CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770
DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ
Extradición
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13CUI 11001020400020240255900 Radicado Interno 67770
DIDIER IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ
Extradición
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14