CSJ - AP4852-2019(56261)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4852-2019(56261)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4852-2019 Radicación N° 56.261 (Aprobado Acta N° 296) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ, contra el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria. Segunda instancia N° 56.261
FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ
L ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1 1.1 El 11 de julio de 2011, FASTO MONTAÑEZ FLÓREZ manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz, de manera escrita, su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005. La postulación fue foinializada a través del oficio N° 11-0012-DJT0330 del 25 de agosto de 2011, por cuyo medio el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de desmovilizados admitidos para recibir los beneficios establecidos por la Ley 975 de 2005, incluyendo al
señor MONTAÑEZ FLÓREZ.
1.2 Éste integró el extinto Bloque Central Bolívar, Frentes Fidel Castaño, Walter Sánchez y Alfredo Socarras de las A.U.C., estructura armada de la que hizo dejación de armas el 31 de enero de 2006, en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). Para esa época, FABIO MONTAÑEZ se encontraba privado de la libertad (desde el 9 de diciembre de 2005), en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de fuga de presos. 1.3 En virtud de la postulación, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ ha rendido versión libre en múltiples oportunidades, entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía 52 de Justicia Transicional. Así mismo, ha sido objeto de imputaciones ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en los siguientes téi(cid:9) minos: 1 Identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.479.937 de Bucaramanga (Santander), nacido el 1° de octubre de 1975, hijo de José Luis Montañez y Carmen Rosa Flórez. Perteneció al Bloque Central Bolívar desde finales de 1995 hasta el 21 de mayo de 2004, cuando fue capturado. Posteriormente, se desmovilizó privado de la libertad. En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de PITO LOCO, VÍCTOR o ALBERTO y se desempeñó como patrullero.
Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ 1.3.1 Entre el 3 de febrero y el 10 de abril de 2015, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro y desplazamiento forzado. Seguidamente, al postulado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3.2 Entre el 17 de noviembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, se adicionó la imputación por la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 1.3.3 Del 2 al 18 de mayo de 2017, se fonauló una nueva imputación y se dictó otra medida de aseguramiento por los delitos de desplazamiento forzado, tortura y secuestro. 1.4 El 8 de agosto de 2019, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la defensora solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al postulado en la jurisdicción penal ordinaria. 1.5 Durante la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre subsiguiente, la defensora sustentó las antedichas solicitudes, afirmando el cumplimiento de los requisitos consagrados en los arts. 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005, así como de los arts. 37 y 38 del Decreto 3011 de 2013.
1.6 La magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las referidas solicitudes. Contra esta determinación la defensora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 3 1 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ 1.7 El a quo no repuso su resolución inicial y, por considerar que la apelación fue debidamente sustentada, la concedió, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. HL FU MEKTOS E LA DECISI N APELADA El a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en que no se cumplió la totalidad de requisitos previstos en el art. 18 A nums. 1° y 3° de la Ley 975 de 2005. Si bien, sostiene, está acreditada la satisfacción de las exigencias de haber permanecido el postulado privado de la libertad por más de 8 años con posterioridad a la desmovilización, haber participado en actividades de resocialización, mostrar buena conducta2, haber contribuido a la reparación de las víctimas3 y no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización4, no se probó que el postulado fue condenado por la justicia ordinaria por hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto, como tampoco se demostró que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ hubiera contribuido con la verdad. 2.1 A ese respecto, expone, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.
ha indicado que, "en casos como este", el 52.938 y rad. 44. 509) debe hacer un ejercicio de confrontación entre la juez Aspecto que, destaca, se ve respaldado con la cartilla biográfica del interno, expedida el 4 de 2 septiembre de 2019, que acredita participación en programas de resocialización, con más de 4.000 horas de trabajo, así como con la certificación de buena conducta durante una parte de su reclusión. Aunque el postulado carecía de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, 3 subraya, aquél brindó información sobre otros miembros del grupo armado, sumado a que varios integrantes de la estructura paramilitar a la que pertenecía hicieron entrega colectiva de bienes Si bien el señor MONTAÑEZ reporta otros delitos, aclara, éstos se cometieron con anterioridad a la fecha de desmovilización y, además, están inmersos en el proceso de justicia y paz. Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ sentencia condenatoria de la justicia ordinaria y las evidencias con las cuales se pueda inferir que el postulado fue condenado por hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto. En esa dirección, destaca el a quo, el magistrado de control de garantías no se convierte en un notario que simplemente contabiliza términos -la fecha de postulación, el tiempo recluido en prisión y la fecha de solicitud de sustitución de medida-, sino que debe convalidar si el postulado ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso especial de justicia y paz. Bajo esa óptica, enfatiza, no se acreditó que el señor
MONTANEZ FLÓREZ esté detenido por delitos cometidos con ocasión del conflicto ni durante su pertenencia al grupo armado ilegal. 2.2 En segundo lugar, puntualiza, el art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013 establece que la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Sin embargo, resalta, la solicitante se abstuvo de allegar una certificación de esa naturaleza. La jurisprudencia, precisa, ha indicado que es necesario -cuando se ha pertenecido a varios bloques o frentes, "para que sea completo el tema de verdad"- remitir o solicitar las certificaciones a los fiscales correspondientes. En esas condiciones, sostien,,,-, se incumple el tercer requisito porque falta la certificación mencionada. Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ De otro lado, enfatiza, debido a que la sustitución de la medida de aseguramiento es presupuesto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en la justicia penal ordinara, también negó esta última solicitud. DIX. MOTIVOS DE IIVIPUGNACI N La defensora del señor MONTAÑEZ FLÓREZ demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte conceda la sustitución de medida de aseguramiento y la consecuente suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, argumentando la errónea aplicación del art. 37 inc. 2° del
Decreto 3011 de 2013 y el desconocimiento de la "jurisprudencia vigente". En sustento de su pretensión, aduce, el primer requisito se cumple con las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso de justicia y paz', independientemente de los hechos por los que el postulado esté detenido. En este caso, continúa, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ cumple con una pena privativa de la libertad por hechos cometidos durante su pertenencia al grupo armado y, con posterioridad a su postulación, ha permanecido más de 8 años en un centro de reclusión. De igual manera, expone, tanto ella como el postulado solicitaron a la Fiscalía las certificaciones de rigor con bastante antelación a la audiencia, mas sólo un día antes de i'n todo caso, alega, deben la diligencia el fiscal las entregó. E, observarse los correos electrónicos enviados al despacho y que "de manera oral se en la sustentación de la solicitud, incorporó el contenido de la referida certificación". 6 Segunda instancia N° 56.261
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IV. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES En su condición de no apelante, el fiscal aseguró que el postulado cumple los requisitos para que se le conceda la sustitución de la medida, por lo que solicita la revocatoria de la decisión.
Por su parte, el representante de víctimas solicita que se mantenga la decisión impugnada, por cuanto los argumentos expuestos por la defensora "no controvierten la jurisprudencia con base en la cual se negó la solicitud". Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, invocadas por el a quo, señala, son claras en punto del "término que se tiene que tomar y desde qué momento". Por último, la delegada del Ministerio Público solicita mantener "indemne la decisión recurrida", pues los argumentos que plantea la impugnante, a fin de que se revoque la decisión "carecen de desarrollo". La solicitante, prosigue, se queda en la mera enunciación de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte sin que señale por qué debe el despacho apartarse de los precedentes judiciales citados. Además, resalta, la jurisprudencia mencionada por la solicitante no constituye "doctrina probable", mientras que no existe unidad de criterio "sobre la cuestión del tiempo". Segunda instancia N° 56.261
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V. CONSIDERLCIONES 5.1 De acuerdo con el art. 26 inc. 1° de la Ley 975 de 20055, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensora contra la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la jurisdicción ordinaria, dictada por la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entonces, la Corte procede a decidir la impugnación. 5.2 Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa
contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación. 5.3 Pues bien, en resumen, el a quo dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento por incumplimiento de los requisitos cifrados en haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la desmovilización del postulado, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado y haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz (art. 18 A nums. 1 y 3° de la Ley 975 de 2005). Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. 5 8 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ Sobre el primer requisito, estimó que debía acreditarse "con una sentencia condenatoria" y otros elementos probatorios que permitieran inferir que el postulado se encontraba recluido por hechos cometidos en el marco del conflicto armado. Con respecto al segundo, en su criterio, acorde con el art. 37 inc. 2° del Decreto 3011 de 2013 tal aspecto sólo podía acreditarse mediante certificación expedida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz o de la Fiscalía General de la Nación, mas tales documentos, a su modo de ver, no fueron allegados por la solicitante. Por su parte, la impugnante plantea, en esencia, que en
lo sustancial se comprobó que el postulado ha estado recluido por más de 8 años en un establecimiento penitenciario por delitos cometidos en el marco del conflicto y con ocasión de éste, al tiempo que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ ha contribuido al conocimiento de la verdad en el proceso especial de justicia y paz, según lo certificó la Fiscalía. A tal controversia subyace, entonces, una problemática probatoria sobre la debida acreditación de la relación de los requisitos para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Así mismo, entra en consideración el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. La Sala habrá de determinar, entonces, si en el caso en concreto están debidamente demostradas las exigencias en cuestión. Para ello, en primer lugar, establecerá cuál es el rol que cumple la justicia y el conocimiento de la verdad en el proceso especial; y, en segundo orden, de qué manera puede probarse el cumplimiento de las aludidas exigencias. 9 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ Para la prosperidad de la solicitud, la Sala tiene decantado que es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (CSJ AP 500-2014, AP 4433-2014 y AP3828-2015). Igualmente, la norma en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20156, por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos
para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Esos requisitos, valga precisar, materializan las finalidades de justicia y verdad del proceso especial de justicia y par, sobre cuyo alcance ha de pronunciarse la Sala, a fin de resolver la controversia planteada en la impugnación. 5.3.1 sobre el rol de la justicia en el proceso especial de justicia y paz Uno de los requisitos para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento es cumplir el requisito sustancial previsto en el art. 18 A inc. 1° num. 1° de la Ley 975 de 2005, cifrado en que la conducta punible en cuestión tenga 6 Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ conexidad con la participación de las autodefensas en el conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasión y durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal. Así lo determinó la Corte al sostener que el examen del juez de garantías se contrae a establecer el vínculo o relación
que tengan las conductas con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de la misma (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368). La Sala ha decantado que son dos las exigencias que se desprenden de la norma: una temporal y otra que se refiere a la conexidad de los delitos por los que el postulado se encuentra privado de la libertad con la actividad del grupo armado ilegal (CSJ SP14769-2014, rad. 44.509). Con respecto al requisito temporal, la jurisprudencia ha señalado que el término de privación de la libertad debe contarse desde la fecha de la postulación y no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión ni desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida ele aseguramiento (CSJ SP12157-2014, rad, 44.035, entre otras). Por su parte, el requisito de conexidad, como lo ha reseñado la Sala (CSJ SP14769-2014, rad. 44.509, entre otras), apunta a cotejar, en el plano objetivo, si hay correspondencia entre aquélla y la pertenencia a la organización armada ilegal. Este presupuesto, igualmente ha clarificado la Corte, ha de entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y par, en la medida en que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y Segunda instancia N° 56.261
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participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal (cfr., entre otras, CSJ AP2605-2017, rad. 48.097). Lo anterior, en atención a que cuando la conducta punible se investiga ante los jueces penales ordinarios, los caminos son dos: a) si el delito que motiva la reclusión es objeto de investigación en la justicia ordinaria, lo procedente sería solicitar la suspensión del trámite correspondiente (art. 22 de la Ley 975 de 2005) y b) si, como en este caso, la conducta ya hubiere sido objeto de fallo en firme, sería del caso reclamar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el art. 18B de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando el magistrado de control de garantías pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley. Ahora bien, para efectos de acreditar el requisito en cuestión, de acuerdo con el el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CS.). AP3946-2016, rad. 48.173). Antes bien, lejos de existir algún tipo de tarifa legal en, la jurisprudencia exige
prueba sumaria al respecto (CSJ AP584-2018, rad. 51.864). Segunda instancia N° 56.1.51 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ 5.3.2 Sobre el rol de la verdad en el proceso especial de justicia y paz De acuerdo con el art. 1° de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3° ibídem). Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto el derecho a la armado interno (art. 3° de la Ley 1448 de 2011), verdad también ostenta una naturaleza colectiva. Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones. Bien se ve, entonces, que un aspecto esencial para el éxito del proceso de justicia y paz, concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, "se
encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los 13 "V'? Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ grupos armados organizados al margen de la ley" (CSJ SP 04.03.2015, rad. 44.692). De ahí que, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 no sólo resulta indispensable expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas y la sociedad colombiana vean satisfecho el componente de verdad, que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable. Y esto, desde luego, supone la asunción de compromisos por parte del desmovilizado que pretenda beneficiarse con la aplicación de la alternatividad penal. Sin la veracidad de la información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1° de la Ley 975 de 20057, según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo. Máxime que, como agrega el inc. 3°
de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. Ya en la fase judicial del procedimiento, el deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta en la manifestación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado haya participado en Modificado por el art. 10° de la Ley 1592 d.3 2012. 14 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, que sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005). Así mismo, agrega el art. 2.2.5.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechos, los postulados deben relatar la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional. De acuerdo con el art. 11 A num. 1° de la Ley 975 de 20059, los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan
sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz. Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005. De suerte que las disposiciones normativas traídas a colación, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta completa y lealtad. Esto supone suministrar información Decreto N° 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Incorporado mediante el art. 5° de la Ley 1592 de 2012. 9 15 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ sobre los hechos delictivos propios, así como en veraz relación con los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal. De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales. La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los
sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Ahora bien, para determinar cómo puede acreditarse el participado y cumplimiento de la exigencia de haber al esclarecimiento de la verdad en las diligencias contribuido judiciales del proceso de justicia y paz, en tanto condicionante de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Desde la perspectiva de la pertinencia de la prueba entra en consideración el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, acorde con el cual la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, en tanto fundamentos del acceso a la pena alternativa, ha de determinarse a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo. A su vez, dicha norma ha 16 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 201510, en los siguientes términos: [. ..] En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. [...] El inciso segundo de la norma contempla algunos
condicionamientos de conducencia probatoria, puesto que la evaluación de la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad ha de evaluarse con base en determinadas pruebas. documentales. Ello permite afirmar que, a, diferencia de los demás requisitos que condicionan la sustitución de la medida de aseguramiento, para la prueba de la referida condición rige una tarifa legal. Sobre el compromiso con la verdad ha de emitirse un concepto por parte de la autoridad judicial, bien sea de la Fiscalía o de la Sala de Conocimiento. Empero, cgm o a continuación se expondrá, en la apreciación de los medios de conocimiento cónsiderados por la ley como aptos para acreditar tal supuesto de hecho ha de regir el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228), de donde se sigue que la lectura del juez ha de apuntar a que respectiva, en lo sustancial, permita colegir que la certificación el postulado participó en las diligencias y contribuyó efectivamente al esclarecimiento de la verdad, sin que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos en que se rinde tal concepto. Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. 10 17 Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ A ese respecto, la Sala ha considerado que, por ejemplo, no porque un documento emanado de la autoridad judicial no esté etiquetado como certificación, o porque haya sido suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por ésta, se le puede negar aptitud probatoria de cara a la demostración del plurimencionado requisito (cfr.
CSJ AP3054-2016, 18 may. 2016, rad. 47.392 y AP4562-2015, 11 ago. 2015, rad. 46.282), pues, en esencia, su valor probatorio depende de que, efectivamente, permita verificar de qué manera el postulado cumplió con su deber de contribución a la verdad. Ello se desprende, inclusive, del parágrafo del art. 2.2.5.1.2.4.1, el cual enfatiza que la sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos -sustancialesconsagrados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Igualmente, la Corporación ha señalado varios aspectos que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el art. 18 A num. 3 de la Ley 975 de 2005, en los términos del art. 2.2.5.1.2.4.1 inc. 2° del Decreto 1069 de 2015, a saber: i) la certificación ha de provenir del Fiscal o de la Sala de Conocimiento; ii) pese a la existencia de una tarifa legal, la valoración de la satisfacción de la exigencia no impide que se acuda a lo informado por otros medios probatorios, pertinentes para evaluar, en conjunto con la certificación, el acatamiento del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad; iii) si bien en la etapa de juicio le es dable a la Sala de Conocimiento expedir una certificación al respecto, ello no implica que lo certificado por el Fiscal carezca de validez y iv) La sentencia dictada en el proceso especial, con concesión dela pena alternativa, es un referente válido y adecuado para evaluar el cumplimiento del requisito (AP4562-2015). Segunda instancia N° 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ 5.3.3 Pues bien, contrastadas las razones expuestas por supra), el a quo con las anteriores premisas (nums. 2.2.1 y 2.2.2 salta a la vista la incorrección de las conclusiones adoptadas a en el auto impugnado, en punto de la falta de acreditación, fin de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, por delitos cometidos de los requisitos de privación de libertad y la con ocasión a la pertenencia del postulado al grupo armado al esclarecimiento de la verdad. Como
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