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CSJ - AP4853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4853-2025 Radicación n°. 69450 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirime la colisión negativa de competencia, suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y Segundo de la misma categoría de Cali, para continuar con la etapa de juzgamiento, en el trámite extintivo que se adelanta bajo el radicado 11001-60-99-068-2020-00201, contra bienes inmuebles y muebles de propiedad de FABIO ARMANDO

DUQUE VÉLEZ, MARÍA DE JESÚS ARIAS GIRALDO,

RAMIRO ALBERTO CALDERÓN, TIBERIO TINOCO MILÁN,CUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 2

VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS Y ALEJANDRO

BETANCUR GÓMEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Resolución del 3 julio de 2020 la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de

Pereira (Risaralda), con fundamento en la Ley 1708 de 2014 -con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017-, inició la fase de investigación del trámite de la misma naturaleza, respecto de 4 bienes inmuebles y 3 vehículos.

2. Esta investigación se justificó en el informe ejecutivo de la Policía Nacional, el cual se originó de la denuncia instaurada el 23 de enero de 2017 por el gerente de la empresa «Susuerte». Ahí se señalaba un posible delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, relacionado con la venta de «chance ilegal» en varios municipios de los departamentos de Caldas,

Risaralda, Quindío, Valle del Cauca y Huila.

3. Agotada la investigación pertinente, el 2 de septiembre de 2022, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio ante los juzgados de la misma especialidad con sede en Pereira.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción deCUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 3 Dominio de esa ciudad, autoridad que, mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, decidió inadmitir la demanda. En respuesta, el ente persecutor corrigió el libelo dentro del plazo otorgado, lo que resultó en su aceptación mediante

24 de noviembre de 2022, decidió inadmitir la demanda. En respuesta, el ente persecutor corrigió el libelo dentro del plazo otorgado, lo que resultó en su aceptación mediante providencia del 13 de diciembre siguiente.

5. Luego de surtirse el trámite de notificación del auto que admitió la demanda, el Juzgado ordenó el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, mediante la decisión del 12 de febrero de 2024.

6. Posteriormente, y antes de decidir sobre las pruebas, se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, según el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, se ordenó la redistribución de procesos del primer juzgado al segundo, conforme al Acuerdo CSJRIA24-0085 del 3 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Entre estos procesos se encontraba el caso en cuestión.

7. Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira asumió el conocimiento del trámite extintivo el 28 de mayo de 2024, para continuar con el procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014. Luego, emitió la decisión del 26 de junio de 2024, en la cual se determinaron las pruebas a valorar en el proceso. Para cumplir con lo resuelto, se fijó fecha y hora de

de 2014. Luego, emitió la decisión del 26 de junio de 2024, en la cual se determinaron las pruebas a valorar en el proceso. Para cumplir con lo resuelto, se fijó fecha y hora de audiencia, la cual fue reagendada varias veces.CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 4

8. Finalmente, rehusó la competencia para tramitar la actuación mediante auto del 23 de octubre de 2024, argumentando que los bienes pasibles de la acción extintiva están ubicados en los distritos de extinción de dominio de «Pereira, Neiva y Cali» . Por tanto, debía aplicarse la regla de competencia prevista por el inciso 2° del artículo 35 del Código de Extinción de Dominio, según la cual, el competente es el distrito con mayor número de jueces, que para este caso es el de Cali.

9. Además, destacó algunas consideraciones sobre la «prórroga de competencia», citando el auto «AP1654 de 2017» de esta Corporación, según la cual allí se determinó que dicha figura no es aplicable en los procesos de extinción de dominio.

9. Por lo anterior, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que, a través de proveído del 31 de enero del año en curso, también rechazó la competencia.

10. Afirmó que el conocimiento del proceso debía

Extinción de Dominio de Cali, autoridad que, a través de proveído del 31 de enero del año en curso, también rechazó la competencia.

10. Afirmó que el conocimiento del proceso debía asumirse por el Juez de la misma especialidad de Pereira, en síntesis, debido a que: i) La fiscalía, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, determinó la competencia de la mencionada autoridad, ya que dicha norma le otorga laCUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 5 facultad de escoger el lugar de la presentación de la demanda1 «sin que para ello sea determinante la distribución de los bienes»; y ii) En cuanto a la competencia y la prórroga de esta, el «artículo 40 de la Ley 153 de 1889, modificado por el artículo 654 del Código General del Proceso» , establece que el momento adecuado para evaluar la competencia es al presentar la demanda, sin importar cuándo sea calificada esta. Por lo tanto, si la competencia se estableció correctamente según las circunstancias jurídicas y fácticas al momento de presentar la demanda, el juez no puede modificarla debido a hechos o normas posteriores.

11. Luego de lo anterior, concluyó que: «(…) si se permitiera que la competencia cambiase con ocasión a la variación de jueces, se estaría en riesgo de afectar principios como

modificarla debido a hechos o normas posteriores.

11. Luego de lo anterior, concluyó que: «(…) si se permitiera que la competencia cambiase con ocasión a la variación de jueces, se estaría en riesgo de afectar principios como la seguridad jurídica y confianza legítima (…) Luego no es conveniente que los ciudadanos que se ven afectados en un trámite extintivo se atengan al vaivén de la modificación del número de distritos y jueces».

12. Ahora bien, ante la colisión negativa de competencia suscitada por los despachos ya señalados, el 19 de febrero de 2025, mediante auto CSJ AP820-2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el

1 ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.CUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 6 conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en aplicación de lo normado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, a donde se remitieron las diligencias.

13. Sin embargo, el 7 de mayo de la presente anualidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali resolvió remitir el proceso al homólogo de Pereira bajo el argumento de que “a la luz de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, habiéndose superado la etapa del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, se prorrogó la competencia”.

14. Al respecto citó la decisión AP1706 del 19 de marzo de 2025, radicado 68433, Magistrado Ponente Fernando León Bolaños, precisando que guarda identidad con el núcleo fáctico del presente asunto.

15. Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira el 11 de junio de la presente anualidad explicó: «El juzgado homólogo de la ciudad de Santiago de Cali, pese a que advierte que no es su intención desconocer la orden dada por parte de la Corte Suprema de Justicia, ignora lo resuelto mediante

providencia AP820 del 19 de febrero de 2025, decisión en la cual se resuelve el conflicto de competencia y se asigna expresamente la competencia a esa sede judicial. Este precedente es vinculante y agota la discusión sobre la competencia territorial, conforme al principio de cosa juzgada y jerarquía de las decisiones judiciales; reabrir el debate bajo un nuevo criterio jurisprudencial (AP1706 del 19 de marzo de 2025) desconoce: i) el principio de cosa juzgada,CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 7 pues la Corte Suprema de Justicia ya zanjó la competencia y no corresponde a un juzgado de instancia revisar o contradecir tal decisión, y ii) la seguridad jurídica, pues las partes, luego de la determinación de la corte, actuaron bajo la certeza de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali era la sede competente».

16. Además destacó que el criterio expuesto en la decisión AP1706-2025, relativo “ al hecho de que la competencia se prorroga tras el decreto de pruebas, no puede aplicarse de forma retroactiva al caso concreto”, por cuanto previamente esta Corporación ya había resuelto el asunto “no siendo válido usar un criterio posterior para modificar una decisión en firme y contra la cual se advirtió, no procede recurso alguno”.

17. Con base en lo anterior declaró la falta de competencia, debido al factor territorial, y con ello trabó la

decisión en firme y contra la cual se advirtió, no procede recurso alguno”.

17. Con base en lo anterior declaró la falta de competencia, debido al factor territorial, y con ello trabó la colisión negativa ordenando remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

18. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014 y el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala sería competente para conocer el presente asunto, por cuanto involucra a juzgados deCUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 8 diferentes distritos judiciales2. No obstante, advierte que con anterioridad se pronunció respecto de la autoridad competente para continuar con la etapa de juzgamiento, en el trámite extintivo que se adelanta bajo el radicado 1100160-99-068-2020-00201, contra bienes inmuebles y muebles de propiedad de FABIO ARMANDO DUQUE VÉLEZ, MARÍA

DE JESÚS ARIAS GIRALDO, RAMIRO ALBERTO

CALDERÓN, TIBERIO TINOCO MILÁN, VIVIANA SÁNCHEZ

CONTRERAS Y ALEJANDRO BETANCUR GÓMEZ.

19. En efecto, ante la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y Segundo

19. En efecto, ante la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y Segundo de la misma categoría de Cali, el 19 de febrero de 2025, mediante providencia CSJ AP820-2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, luego de considerar que la competencia territorial de los jueces de extinción de dominio para conocer la fase de juzgamiento está prevista en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, - modificada por la Ley 1849 de 2017de la siguiente forma: «Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

2 Cfr. CSJ AP6230-2024, rad. 67090 del 23 de octubre de 2024.CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 9 Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de

9 Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional».

20. En el señalado pronunciamiento se explicó que la competencia definida por el factor territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio, opera de siguiente manera: «i) Al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

  1. Al juez del distrito judicial con mayor número de jueces de extinción de dominio, en los eventos en que los bienes se encuentran ubicados en diferentes distritos judiciales. iii) Al juez de cualquiera de los distritos donde se encuentran ubicados los bienes, a elección del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código General del Proceso, si el número de jueces de extinción de dominio es igual en dichos

ubicados los bienes, a elección del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código General del Proceso, si el número de jueces de extinción de dominio es igual en dichos distritos judiciales. Para el caso, la Fiscalía General de la Nación, como sujeto requirente de la extinción de dominio, se entenderá como demandante».

21. Posteriormente se estudió lo pertinente al mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional, acorde con el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-CUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 10 12067 del 10 de mayo de 2023, y por el artículo 11° del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.

22. Para el caso concreto se estableció que la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio respecto de 4 bienes inmuebles ubicados en los municipios de Caicedonia

(Valle del Cauca), Chaparral (Tolima), Chinchiná (Caldas), Dosquebradas (Risaralda); y 3 vehículos inscritos en Calarcá (Quindío), Manizales (Caldas) y Pereira (Risaralda).

23. Con base en ello concluyó: «Desde esta perspectiva, se advierte que los bienes sobre los

(Quindío), Manizales (Caldas) y Pereira (Risaralda).

23. Con base en ello concluyó: «Desde esta perspectiva, se advierte que los bienes sobre los cuales recae la acción extintiva están ubicados en los distritos judiciales de Cali, Neiva y Pereira. Por consiguiente, la competencia del proceso debe ser asumida por el juez del distrito judicial que cuenta con el mayor número de juzgados de extinción de dominio, conforme a las reglas señaladas en el canon 35 de la Ley 1708 de 2014, - modificada por la Ley 1849 de 2017-.

Ahora bien, el distrito de extinción de dominio de Pereira cuenta con dos (2) despachos judiciales, entre tanto, los distritos judiciales de Neiva y Cali, acorde con los cargos creados con el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20234, están provistos de 1 y 3 jueces, respectivamente. Bajo esta panorámica, resulta evidente que, entre los distritos judiciales de extinción de dominio involucrados, el de Cali cuenta con el mayor número de juzgados de esta especialidad. En consecuencia, la Sala le asignará la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso de extinción de dominio objeto de debate. Por último, en respuesta a los argumentos propuestos por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Sala destaca que para efectos de definir la competencia

debate. Por último, en respuesta a los argumentos propuestos por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Sala destaca que para efectos de definir la competencia reglada en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, no es dable acudir a criterios diferentes a los fijados en la citada norma.CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 11 En efecto, con esa disposición, los distritos judiciales en materia de extinción de dominio son aquellos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esta especialidad, y no los que integran la jurisdicción ordinaria . Estos distritos han sido definidos en el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA2312067 del 10 de mayo de 2023, y más recientemente por el artículo 11° del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el cual constituye la última decisión sobre esta materia. En consecuencia, los parámetros de interpretación de las reglas de competencia que propone la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, tendientes a lograr una distribución de los procesos entre los distritos de Pereira y Cali, no son de recibo. Lo anterior, se sustenta en que i) la asignación de competencia es un trámite reglado por la disposición ya señalada, por lo que no es

Cali, no son de recibo. Lo anterior, se sustenta en que i) la asignación de competencia es un trámite reglado por la disposición ya señalada, por lo que no es factible recurrir a la figura de la prórroga de la competencia; y ii) la carga laboral de los despachos y las medidas para atenderla son competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.

Cabe resaltar que esta Corporación, en decisión AP2473-2024 de 8 de mayo de 2024, reiteró que el artículo 257.1 de la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales. Los efectos de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura empiezan a regir desde su publicación en el Diario Oficial, según el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, se reitera, no es dable para la Sala modificar o inaplicar las reglas para establecer cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo y mucho menos para ejercer un control de legalidad sobre los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su función constitucional. Con fundamento en lo expuesto, la Sala devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para que se continúe con el trámite correspondiente».CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 12

Dominio de Cali, para que se continúe con el trámite correspondiente».CUI 11001609906820200020102 Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 12

24. En ese orden, como este asunto ya fue definido por esta Sala, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que se dispondrá estarse a lo resuelto en decisión CSJ AP820-2025, de 19 de febrero de 2025, y devolver de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, comunicándose lo decidido a las partes e intervinientes del proceso.

25. Ahora bien, respecto a la posición adoptada en la CSJ AP1706-2005 del 19 de marzo de 2025, se tiene que allí se definió la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2°, 1° y 4° Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Pereira, Cali y Bogotá, respectivamente para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra unos bienes muebles e inmuebles.

26. En tal pronunciamiento se señaló que, pese a que la figura jurídica de la prórroga de competencia no está expresamente desarrollada en las Leyes 600 de 2000, 1708 de 2014 o Ley 1849 de 2017 (actual Código de Extinción de Dominio); sí se encuentra regulada en el artículo 55 de la Ley

expresamente desarrollada en las Leyes 600 de 2000, 1708 de 2014 o Ley 1849 de 2017 (actual Código de Extinción de Dominio); sí se encuentra regulada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por lo que su aplicación no resulta extraña a estos casos y bajo ese entendido definió que la competencia para continuar con el trámite del proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira

27. Al respecto debe indicar la Sala que no es procedente acoger dicha postura en el caso en estudio, por cuanto comoCUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 13 ya se indicó, en pretérita oportunidad y con anterioridad a dicho pronunciamiento se definió la competencia en este asunto, con base en las reglas que para ese momento se habían establecido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en CSJ AP8202025, de19 de febrero de 2025.

TERCERO: DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en CSJ AP8202025, de19 de febrero de 2025.

TERCERO: DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para los efectos correspondientes.

CUARTO: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.CUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 14

QUINTO: INDICAR que contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001609906820200020102

Número interno 69450 Colisión de competencia Fabio Armando Duque Vélez y otros 15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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