CSJ - AP4854-2025(60870)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4854-2025(60870)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4854-2025 Radicación No. 60870 Acta No.183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a varios procesados, la condena emitida el 22 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esaCUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 2 ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
II. HECHOS El 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 5:00 am, ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA se encontraba departiendo con Juan Felipe Arbeláez López y otras personas en una discoteca ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín. GAVIRIA CORREA le pidió a Arbeláez López que lo acompañara hasta un vehículo automotor, lo que aprovechó para ingresarlo violentamente al rodante,
ciudad de Medellín. GAVIRIA CORREA le pidió a Arbeláez López que lo acompañara hasta un vehículo automotor, lo que aprovechó para ingresarlo violentamente al rodante, donde, en compañía de otros sujetos, lo retuvieron durante varias horas. Durante la retención, la víctima fue despojada de un teléfono celular y una cadena de oro. Igualmente, los captores llamaron a sus familiares para exigir un millón de pesos a cambio de la liberación del retenido, a quien golpearon en varias partes del cuerpo. Finalmente, la víctima pudo abrir la puerta del carro y huir de sus agresores.CUI: 05001600071520190026801
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 5 y 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía les imputó a ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA, MATEO BUSTAMANTE ZÁRATE y JUAN FELIPE OSPINA SIERRA los delitos de secuestro extorsivo agravado (169 y 170 -numerales 6 y 10-) y hurto calificado y agravado (239, 240 -numeral 2º- y 241 –numerales 9 y 10-).
Los acusó en los mismos términos. El 22 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín los condenó a las penas
Los acusó en los mismos términos. El 22 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín los condenó a las penas de 466 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y multa equivalente a siete mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La apelación impetrada por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que tomó las siguientes decisiones: (i) absolver a MATEO BUSTAMANTE ZÁRATE y JUAN FELIPE OSPINA SIERRA por el delito de hurto; (ii) en consecuencia, reducir, frente a ellos, la pena de prisión a 454 meses; y (iii) confirmar los demás aspectos del fallo de primera instancia.CUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 4 Lo anterior, mediante proveído del 21 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación presentado por el defensor de ADRÍAN FERNANDO GAVIRIA CORREA.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor
el defensor de ADRÍAN FERNANDO GAVIRIA CORREA.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración de las pruebas.
Considera que la prueba testimonial debe ser valorada nuevamente, para establecer que la hipótesis más plausible es que se trató de una reunión de amigos, durante la cual los intervinientes procuraron conseguir dinero a como diera lugar, motivo por el cual decidieron “ llamar a los familiares de Juan Felipe para conseguirlo”. Al efecto, reitera varios argumentos expuestos en la apelación. Sostiene: Frente a las supuestas lesiones sufridas por la víctima al interior del vehículo utilizado para la retención, el dictamen sobre las manchas de sangre no se sometió a los “criterios Dayberth”, además que no se aportó un concepto médico legal que confirme la agresión.CUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 5 Su representado no planeó el secuestro, ya que fueron Juan Felipe Ospina y Alejandra Tamayo quienes lo invitaron “para salir de rumba”. El dueño del carro utilizado para la supuesta retención cambió su versión de los hechos, ya que dijo que lo habían tomado sin su consentimiento, aunque existen pruebas de que se los había prestado “ desde tempranas horas de la noche”. El Tribunal se equivocó al concluir que no existe
tomado sin su consentimiento, aunque existen pruebas de que se los había prestado “ desde tempranas horas de la noche”. El Tribunal se equivocó al concluir que no existe prueba de que la supuesta víctima hubiera consumido estupefacientes, ya que los testigos aceptaron que era usual que en sus reuniones consumieran licor y droga. La víctima era suficientemente fuerte como para evitar que lo subieran forzosamente al carro, lo que confirma que el ingreso al rodante fue voluntario. Sostiene que los juzgadores, al valorar la prueba, violaron las máximas de la experiencia, aunque no precisa cuáles. Por la expresa referencia que hace al escrito de acusación, podría estar hablando de aquella según la cual casi siempre que los jóvenes salen con amigos que consuman drogas, están dispuestos a la ingesta de ese tipo de sustancias.CUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 6 De otro lado, “ los funcionarios judiciales de las dos instancias” no realizaron actos de corroboración sobre los presuntos hechos donde se vincula a ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA, “ y como en segunda instancia no existe lugar a práctica probatoria, no fue posible realizar los mismos”. Concluye: Determinándose entones que el ERROR DE HECHO, suficiente para identificar el falso raciocinio en la argumentación de la sentencia, surge entre otros eventos, cuando el fallador no confiere valor
mismos”. Concluye: Determinándose entones que el ERROR DE HECHO, suficiente para identificar el falso raciocinio en la argumentación de la sentencia, surge entre otros eventos, cuando el fallador no confiere valor probatorio a un medio de convicción que vulnera la sana crítica cumplimiento (sic) de los postulados de la regla y la experiencia en los testimonios que ingresaron al proceso y que favorecen a la defensa del cuidado ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA, como fueron los testimonios bajo la gravedad del juramento de Juan Felipe Arbeláez López, Alejandra Tamayo Montalvo y Sebastián Zuluaga, debidamente incorporados. Alega que los hechos objeto de juzgamiento deben subsumirse en el delito de constreñimiento ilegal. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en losCUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 7 procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento
7 procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA CORREA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Como ya se indicó, el censor reprodujo buena parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que dio lugar a que el Tribunal se pronunciara frente a los temas que ahora reitera ante la Corte.
En el fallo de segunda instancia se analizaron las hipótesis factuales propuestas por las partes y se concluyó que la incluida en la acusación merece mayor crédito, entre otras cosas porque: (i) la víctima se refirió expresamente a las circunstancias que rodearon su retención, así como a laCUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 8 exigencia de dinero; (ii) varios acompañantes del afectado confirmaron que éste fue subido a un vehículo en contra de
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 8 exigencia de dinero; (ii) varios acompañantes del afectado confirmaron que éste fue subido a un vehículo en contra de su voluntad: y (iii) aunque los familiares del retenido no presenciaron este hecho, sí les consta lo concerniente a las exigencias dinerarias a cambio de la liberación. De otro lado, se ocupó de cada una de las críticas realizadas a los testimonios de cargo. Así, por ejemplo, hizo notar que es cierto que el denunciante dijo que no se sintió secuestrado, pero también lo es que se refería a su percepción cuando recién comenzaban los hechos, ya que, luego, fue golpeado por sus captores y tuvo que esforzarse para lograr abrir la puerta del carro y huir del lugar donde lo mantenían retenido. Explicó, además, que su versión no se contrapone a lo que dijeron sus acompañantes sobre la persecución que intentaron, ya que es razonable que el retenido, por su ubicación en el carro, no se haya percatado de las acciones orientadas a auxiliarlo. Igualmente, el fallador de segundo grado se refirió con amplitud a la prueba de descargo, como cuando destacó que los procesados no pudieron explicar la correspondencia entre una supuesta deuda que tenía la víctima y el monto del dinero exigido a los familiares de ésta. Finalmente, explicó por qué la conducta no puede enmarcarse en el delito de constreñimiento ilegal, porqueCUI: 05001600071520190026801
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Finalmente, explicó por qué la conducta no puede enmarcarse en el delito de constreñimiento ilegal, porqueCUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 9 incluso si se aceptara, en contra de la evidencia, que pretendían hacer efectiva una deuda, lo cierto es que privaron de la libertad a una persona durante varias horas, lo que se adecúa al delito de secuestro. Al respecto, hizo notar que la versión de uno de los procesados sobre el supuesto comportamiento inadecuado del denunciante no se aviene a la permanencia de éste con el grupo que utilizaba el referido automotor. Citó los precedentes de esta Sala sobre esa temática. Ante esta realidad procesal, el censor, en lugar de explicar los errores cometidos por los juzgadores, así como su relevancia en el ámbito del recurso de casación, se limita a afirmar que la valoración probatoria es transgresora de las máximas de la experiencia, sin precisar cuáles de esos enunciados fueron desconocidos o indebidamente aplicados en el fallo confutado. Si quiso referirse a la supuesta máxima de la experiencia expuesta en la sustentación de la apelación, razón le asiste al Tribunal cuando concluye que la misma carece de la generalidad propia de ese tipo de enunciados, ya que no puede afirmarse que casi siempre que un joven departe con otros que consuman drogas, es porque desea o acepta ingerir ese tipo de sustancias.
razón le asiste al Tribunal cuando concluye que la misma carece de la generalidad propia de ese tipo de enunciados, ya que no puede afirmarse que casi siempre que un joven departe con otros que consuman drogas, es porque desea o acepta ingerir ese tipo de sustancias. Por demás, el memorialista destina buena parte de su escrito a exponer sus opiniones sobre la valoración de los testimonios practicados durante el juicio oral, con unCUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 10 notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, al punto de eludir las amplias razones expuestas por el Tribunal para desestimar los argumentos ventilados en la apelación, que, en esencia, son los mismos que plantea en la demanda. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) plantea un falso raciocinio, por violación de las máximas de la experiencia, pero no explica cuáles postulados de esa naturaleza fueron desconocidos o indebidamente aplicados por los juzgadores; (ii) por su referencia al escrito de apelación, podría entenderse que se refiere a una supuesta máxima de la experiencia, que no es tal por carecer de universalidad; (iii) aunque el Tribunal se ocupó de explicar ampliamente por qué los argumentos reiterados en la demanda de casación no son admisibles, no
refiere a una supuesta máxima de la experiencia, que no es tal por carecer de universalidad; (iii) aunque el Tribunal se ocupó de explicar ampliamente por qué los argumentos reiterados en la demanda de casación no son admisibles, no explica por qué esa postura es equivocada, al punto que deba corregirse en sede de este recurso extraordinario; y (iv) finalmente, se limita a reiterar sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación de este mecanismo extraordinario de impugnación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.CUI: 05001600071520190026801
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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA
CORREA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIÁN FERNANDO GAVIRIA
CORREA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 05001600071520190026801
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Ley 906 de 2004 Adrián Fernando Gaviria Correa y otros 12 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI: 05001600071520190026801
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HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria