🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4855-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4855 -2025 Radicación n.º 60913 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca) , veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, frente a la decisión del 6 de septiembre de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, que el 18 de diciembre de 2020, los condenó como responsables del delitoCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 2 de peculado por apropiación , como autor al primero e interviniente al segundo de los nombrados.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos Las instancias declararon probado que la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA1 y el municipio de Amalfi firmaron, entre los años 2005 y 2007, tres convenios interadministrativos para la construcción de viviendas de interés social en esa localidad.

En ese marco, se suscribieron tres adiciones, el 13 de

firmaron, entre los años 2005 y 2007, tres convenios interadministrativos para la construcción de viviendas de interés social en esa localidad. En ese marco, se suscribieron tres adiciones, el 13 de diciembre de 2007 con las cuales los representantes legales de aquellas entidades pretendieron ampliar la cobertura de servicios públicos domiciliarios mediante tres otrosíes en cuantía total de 226 millones de pesos. De igual manera, para avalar aquella adición, el alcalde de Amalfi expidió la resolución 831A, el 18 de diciembre de 2017, con miras a precisar que aquella cuantía debía ser consignada por VIVA en una cuenta de Bancolombia a nombre del Fondo Común Ordinario Fiduciaria Central y con destino a aquellos proyectos de vivienda.

1 Empresa industrial y comercial del Estado creada mediante ordenanza 034 del 28 de diciembre de 2001 por la Asamblea Departamental de Antioquia, “cuyo objeto es gestar, promover e impulsar todas las actividades comerciales, industriales, de servicio y consultoría, directa o indirectamente relacionadas con el desarrollo de planes, programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento comunitario en el Departamento de Antioquia, cooperando con los municipios o con sus entidades descentralizadas” (fl. 55 de la sentencia de 1ª instancia).CUI 05001600000020180071201

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 3 Fue escogida como contratista para la ejecución de las obras, de común acuerdo entre la Alcaldía y la Junta de Vivienda Comunitaria “Todos Unidos por Amalfi”, la Unión Temporal Desarrollo Territorial. No obstante, el 17 de diciembre de 2007, se presentó ante VIVA una carta manuscrita signada por el alcalde de Amalfi y el representante de la Junta de Vivienda Comunitaria, en la cual se requirió consignar la suma de 226 millones de pesos que correspondía a los otrosíes, a una cuenta de Bancolombia que pertenecía a la sociedad Fomento Urbano, entidad que no tenía relación alguna con las obras objeto de los convenios administrativos suscritos para la construcción de las viviendas y cuyo representante legal era JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ. Con fundamento en esa carta, CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA, entonces director técnico de VIVA, emitió tres oficios a una profesional universitaria de tesorería de aquella entidad, por cuyo medio le requirió que consignara la totalidad de ese monto a la cuenta bancaria perteneciente a Fomento Urbano. Así procedió la empleada, con lo cual el desembolso se efectivizó el 19 de diciembre de 2017, a la cuenta bancaria de Fomento Urbano, mediante tres pagos en cuantía total de 226 millones de pesos, bajo el mismo rubro

desembolso se efectivizó el 19 de diciembre de 2017, a la cuenta bancaria de Fomento Urbano, mediante tres pagos en cuantía total de 226 millones de pesos, bajo el mismo rubro presupuestal y que, para ese tiempo, era administrada de manera exclusiva por ROMERO HERNÁNDEZ.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 4 Con posterioridad se determinó que las firmas contenidas en la carta a partir de la cual el director técnico de VIVA autorizó transferir el dinero a la sociedad Fomento Urbano eran falsas. Además, a pesar de que el alcalde de Amalfi y el interventor de la obra indagaron a TORRES MIRANDA sobre el motivo por el cual se consignó el dinero a aquella empresa, nunca ejercitó labores para lograr su devolución, al punto que, finalmente, fue el municipio quien debió reintegrar esa suma a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA.

2. Procesales El 20 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ. La Fiscalía les endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación2. No hubo allanamiento a cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La acusación se formuló en los mismos términos

de peculado por apropiación2. No hubo allanamiento a cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Simplemente precisó la delegada Fiscal que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2007 y el monto de lo apropiado ascendió a 226 millones de pesos. Agotado el rito procesal correspondiente, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito

2 Al primero como autor y al segundo en calidad de interviniente.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 5 con función de conocimiento de Medellín emitió sentencia. Condenó a TORRES MIRANDA como responsable del mencionado injusto en calidad de autor y le impuso, como principales, las penas de 100 meses de prisión y multa de 226 millones de pesos 3. A ROMERO HERNÁNDEZ lo sancionó, como interviniente en la conducta, con pena de prisión de 75 meses y multa en cuantía de $169’500.0004. Les impuso la sanción intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política y fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. De igual manera, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. De igual manera, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por los defensores técnicos de los procesados, en fallo del 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó integralmente. Inconformes, los acusados, por conducto de sus apoderados judiciales, interpusieron y sustentaron, oportunamente y por separado, el recurso extraordinario de casación.

3 Al mínimo imponible, de 96 meses de prisión, le aumentó 4 meses más, atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal. 4 Se apartó del mínimo imponible de 72 meses de prisión (esto, una vez disminuida la pena en la cuarta parte por razón de la calidad de interviniente), para aumentarlo en 3 meses en razón de los criterios previstos en el art. 61 antedicho.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 6

LAS DEMANDAS

3. La formulada por el defensor de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA La postuló en un total de tres cargos que enlista como «principales» y tres cargos que formula como «subsidiarios» del primer reproche. 3.1. Primer cargo principal Bajo la senda del falso raciocinio, afirma el casacionista que incurrió el Tribunal en ese yerro al evaluar las

«principales» y tres cargos que formula como «subsidiarios» del primer reproche. 3.1. Primer cargo principal Bajo la senda del falso raciocinio, afirma el casacionista que incurrió el Tribunal en ese yerro al evaluar las declaraciones de «Álvaro López, Luis Fernando Múnera Diez y Manuela Álvarez», en cuanto advierte, luego de transcribir abundantes líneas del fallo del Tribunal, que esa Colegiatura dejó de lado, «sin mayores argumentos» , las pruebas recaudadas en el juicio oral, aun cuando los testimonios que ataca «presentan serias inconsistencias, contradicciones» y se dejó de lado, no solo que aquellos funcionarios de VIVA eran «rigurosos con los controles de desembolsos» sino que, además, no se demostró que la carta tildada de falsa fuese parte de ese procedimiento. Añade, también, que su defendido no tenía dentro de sus funciones «la de manejar o trasladar los recursos destinados a los proyectos de vivienda» y tampoco demostró ese supuesto la Fiscalía, lo cual, sumado a la inadecuada aplicación de la «regla de valoración adecuada» de lasCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 7 testimoniales y a las inconsistencias de los relatos, muestra un «margen de duda importante» que hace insuficiente la condena. Pide casar la decisión para absolver a su representado. 3.1.1. Primer cargo subsidiario

7 testimoniales y a las inconsistencias de los relatos, muestra un «margen de duda importante» que hace insuficiente la condena. Pide casar la decisión para absolver a su representado. 3.1.1. Primer cargo subsidiario También por la senda del falso raciocinio y luego de replicar las consideraciones generales sobre la sana crítica que ofreció en el anterior reproche, ataca, ahora, «la declaración del interventor Jorge Albeiro Lotero». Se refiere ampliamente al contenido de la sentencia en punto de lo dicho por el testigo y advierte, a renglón seguido, que, si bien concuerda en que los comités de obra iniciaron después de 2008, ese interventor inició sus labores en septiembre de 2007, cuando aún no había iniciado la construcción de las viviendas, pero, dice, de ahí puede entenderse que ya existía personal de VIVA «asignado a los proyectos de Amalfi», contrario a lo que plasmó la sentencia en ese aspecto. Añade, que del testimonio ofrecido por el alcalde de Amalfi se puede extraer que VIVA tenía saldos pendientes de devolución por cuenta de los convenios interadministrativos, de ahí que «no ha lugar su reclamación» y el testigo aseveró que las obras las culminó «una empresa distinta».CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 8 En su criterio, desconoció el Tribunal que TORRES

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 8 En su criterio, desconoció el Tribunal que TORRES MIRANDA era un servidor público, también, que «tenía un equipo de trabajo a su disposición y en campo se encontraba el interventor», lo que muestra plausible que se asignara personal de VIVA a los proyectos de Amalfi. No hace una petición específica en la censura. 3.1.2. Segundo cargo subsidiario Por falso raciocinio, ataca ahora el testimonio de Álvaro López Rojas, Director técnico y administrativo de VIVA. Transcribe los apartados de la sentencia que se refieren al testigo y reprocha, ahora, que no «suena descabellado» afirmar que la carta tachada de espuria «no hizo parte del procedimiento de desembolso» , más si se considera que aquella «aparece milagrosamente» 6 meses después de haber sido designado un investigador para ubicarla. De ahí, advierte, «existen argumentos no considerados en esta suposición, en la cual se basan las acusaciones y por ende las condenas, pero que están alejadas de los hechos probados en el juicio oral». Luego, deshilvanadamente, replica las mismas consideraciones genéricas previamente vertidas sobre el falso raciocinio y advierte que el reproche es trascendente, trayendo a colación los mismos argumentos sobre los cualesCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913

raciocinio y advierte que el reproche es trascendente, trayendo a colación los mismos argumentos sobre los cualesCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 9 fundó el desarrollo del cargo, esto es, el hallazgo de la carta y las suposiciones – no dice cuáles –. No formula alguna solicitud al concluir su ataque. 3.1.3. Tercer cargo subsidiario También por la vía del falso raciocinio, afirma ahora que «no solo no se probó que CAMILO MIRANDA (sic), hubiera adjuntado la carta, sino que no se probó la entrega de la misma a la funcionaria de tesorería», además que la solicitud de desembolso se hizo al municipio de Amalfi y no a un tercero, lo cual muestra que no se «acató lo escrito por la dirección técnica» en la solicitud. Por esa vía, se desdibuja la responsabilidad de su representado, particularmente porque el ad quem desconoció «valorar situaciones ya discutidas en testimonios y probanzas», ahora, en lo que concierne a la entrega de la carta falseada. Tampoco indica, en la censura, qué pretende de cara al recurso extraordinario. 3.2. Segundo cargo principal

Ataca la sentencia del Tribunal por la senda del falso juicio de existencia.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 10 Asevera, en desarrollo del reproche, que se «omitió la apreciación» de la experticia grafológica suscrita por una perito de la defensa, aun cuando fue aducida oportunamente en la vista preparatoria y en ella consignó con claridad, al analizar la carta tachada de falsa, que la grafía plasmada sobre el nombre de Wilmar Alfredo Ríos Ortega, alcalde de Amalfi, «no proviene del impulso psicomotriz del firmante y muestradante CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA», tal y como ella lo expresó en sede del juicio oral. A renglón seguido, recuerda el trámite a partir del cual el burgomaestre de Amalfi dispuso el desembolso de los otrosíes y explica, también, que varios testigos se refirieron a la carta, en concreto, para señalar que se desapareció y fue ubicada en una empresa de seguridad e incluso que la profesional de tesorería que giró aquellas sumas aseveró que no recordaba «quien le entregó los documentos para el desembolso», por lo que mal podría entenderse que así procedió TORRES MIRANDA, cuando «tenía subalternos a su cargo como para hacer una tarea de mensajería». Añade, que no existe prueba que dé cuenta que con esa

desembolso», por lo que mal podría entenderse que así procedió TORRES MIRANDA, cuando «tenía subalternos a su cargo como para hacer una tarea de mensajería». Añade, que no existe prueba que dé cuenta que con esa única carta se emitieron los tres desembolsos y en el juicio «ni siquiera se argumentó complicidad entre el director técnico y el alcalde» , lo cual, sumado a la imposibilidad de que su prohijado firmara la carta, descarta la existencia de un nexo causal que acredite el peculado que se le atribuyó.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 11 Por esa vía, dice, las instancias «no le dieron valor probatorio a la prueba pericial que concluía que CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA, no falsifico esa carta para el susodicho desembolso». En punto de la trascendencia, replica casi de manera literal los argumentos por cuyo medio fundamentó la censura y pide, a modo de conclusión, que se case el fallo de segundo nivel para absolver a su defendido. 3.3. Tercer cargo principal Lo postula por falso juicio de identidad por tergiversación. Tras recordar, nuevamente, cuáles fueron los actos administrativos emitidos para autorizar el desembolso de los dineros contenidos en los tres otrosíes por la suma de 226 millones de pesos, refiere que aquellas piezas daban cuenta que el director técnico, CAMILO ANTONIO TORRES, no podía realizar el desembolso, pues la documentación fue

de los dineros contenidos en los tres otrosíes por la suma de 226 millones de pesos, refiere que aquellas piezas daban cuenta que el director técnico, CAMILO ANTONIO TORRES, no podía realizar el desembolso, pues la documentación fue «elaborada después de la llegada de la carta del 17 de diciembre». Incluso, dice, esa documentación «no es ajustada a la ley» porque los recursos tenían destinación específica y el alcalde de Amalfi no podía alterarla de alguna manera. Tampoco puede reprocharse la agilidad del desembolso, pues recuerda que en el juicio se acreditó que «era perfectamente normal que se realizaran desembolsos rápidamente», ante la necesaria premura en la disponibilidad de los recursos. De igual manera, no fue probado por laCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 12 Fiscalía en el debate que su defendido conociera la existencia de las resoluciones emitidas por el alcalde, «lo cual resultaría irrelevante para el caso». El cargo es trascendente, dice, porque esas irregularidades «podrían llevar a la hipótesis que lo que se quería ocultar era la evidente desviación de los recursos públicos por parte de la administración municipal de Amalfi al

cambiarles su destinación especifica». Reclama entonces que se case el fallo de segundo nivel, para absolver a CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA.

4. La demanda formulada por la defensa de JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ Formula un cargo enfocado en controvertir la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del «significado y alcance» de la norma jurídica que calificó el comportamiento de su representado en el grado de participación que como interviniente se le atribuyó.

Recuerda, en ese sentido, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el interviniente «solo puede ser determinador o cómplice» pero esa calidad no puede ser atribuida al autor de la conducta si se trata de delitos especiales, porque aquella solo es admisible cuando el sujeto activo posee los elementos personales que reclama el tipo penal.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 13 En esa línea, el interviniente responde como partícipe del injusto bajo específicas consecuencias punitivas «porque la rebaja de pena señalada en el último inciso del artículo 30 es única para el determinador y acumulativa para el cómplice, dado que a éste se le disminuye la pena de una sexta parte a la mitad». No discute, en el caso, que a su defendido se le imputó y acusó por la conducta de peculado por apropiación en la modalidad de interviniente, sin embargo, en su criterio, cuando el fallo de segundo nivel aseveró que los procesados

y acusó por la conducta de peculado por apropiación en la modalidad de interviniente, sin embargo, en su criterio, cuando el fallo de segundo nivel aseveró que los procesados cometieron la conducta bajo un «acuerdo común» entiende que ROMERO HERNÁNDEZ fungió como COAUTOR de CAMILO TORRES, «en tanto medió un acuerdo y una división funcional de cargos dirigidos inequívocamente a obtener el provecho ilícito de los dineros desembolsados por el IDEA». Por esa vía, si bien estima «acertado» acudir al artículo 30 del Código Penal para atribuirle a su defendido la calidad de interviniente, advierte que existió un «error de interpretación de la norma» en cuanto, veladamente, se le asignó la calidad de coautor. Por esa vía, «mal puede sostenerse válidamente el postulado de INTERVINIENTE COAUTOR» en el que edificó la sentencia la responsabilidad declarada frente a su defendido. Se refiere con amplitud a la postura de la Sala de Casación Penal en punto del instituto del interviniente para indicar, de manera subsiguiente, que el cargo esCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y

Juan Carlos Romero Hernández 14 trascendente en punto de los efectos punitivos, por cuenta de la interpretación que hizo el Tribunal. Ello porque la pena fue rebajada «en una porción de la cuarta parte… como si el extraneus fuera un coautor especial», no obstante, dice, no puede reconocerse la rebaja que corresponde al cómplice porque indiscutiblemente tiene la calidad de interviniente. En su criterio, lo adecuado es asumir: … que el rol de interviniente de JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, lo es en calidad de cómplice, y acumular las diminuentes punitivas: la primera por su condición de cómplice, y la segunda por no tener la condición especial exigida para el sujeto activo del tipo PECULADO POR APROPIACIÓN. Estas rebajas encuentran explicación racional si se tiene en cuenta que el reproche implícito en la norma penal no es solamente por la realización fáctica de la conducta, sino por la infracción al deber institucional personalísimo al cual solo está vinculado el autor. Aclara, en ese sentido, que no se trata de una disminución punitiva doble por el mismo argumento, «toda vez que una situación es que a un ciudadano le rebajen la pena por su escaso aporte funcional y otra es que le rebajen por la menor expectativa de lo que debía hacer» . De ahí que resulte necesaria la intervención de la Corte, no solo para determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el

por la menor expectativa de lo que debía hacer» . De ahí que resulte necesaria la intervención de la Corte, no solo para determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el contenido del artículo 30 del Código Penal, sino, además, porque debe estudiarse si resultó o no atinado que se hiciera acreedor «de un descuento punitivo de tan solo la cuarta parte de la pena, desconociéndose la verdadera calidad que elCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 15 interviniente puede tener en el sub lite, que no es otra distinta a la de un interviniente cómplice». Pide, en esas condiciones, que la Corte case la sentencia impugnada y emita una de reemplazo en la cual ajuste la dosificación de la pena a los «principios de acumulación de rebajas prevista para el cómplice y el interviniente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. La Ley 906 de 2004, ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su cometido es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de los lineamientos trazados por el artículo 180 de la Ley 906 de

2004.

intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de los lineamientos trazados por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los finesCUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 16 de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045.

postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

6. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de

CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS

ROMERO HERNÁNDEZ.

7. Calificación de la demanda instaurada por la

defensa de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA

5 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 17 7.1. Precisión inicial El cargo primero principal y los cargos primero, segundo y tercero subsidiarios guardan identidad temática y fueron postulados bajo la misma causal de casación. En esa línea y por razones metodológicas, la Corte los abordará de manera conjunta. 7.2. Respuesta a los cargos comunes de falso raciocinio La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra

manera conjunta. 7.2. Respuesta a los cargos comunes de falso raciocinio La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en los cargos primero principal y primero, segundo y tercero subsidiarios de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 18 Ahora bien, los cuatro cargos formulados al amparo de la senda del falso raciocinio se alejan de aquellas pautas de adecuada fundamentación desarrolladas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. A más de referir, en cada uno de aquellos reproches, que

senda del falso raciocinio se alejan de aquellas pautas de adecuada fundamentación desarrolladas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. A más de referir, en cada uno de aquellos reproches, que el Tribunal justipreció inadecuadamente las versiones que en el juicio oral ofrecieron los testigos de cargo, no mostró la censura de qué manera, en ese proceso intelectivo, infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica. Ni siquiera mostró, aunque así lo exige un ataque por la vía del falso raciocinio, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en la sentencia y cuál debió ser su correcta consideración. El casacionista, como fácil se advierte del libelo simplemente trae a colación argumentos genéricos, que mas se asemejan a alegaciones propias de las instancias para discutir, sin alguna consideración propia de la técnica del recurso extraordinario, el contenido de los medios de convicción recaudados en el proceso, a partir de lo cual se dedica, en gran medida, a insistir en las distintas hipótesis defensivas planteadas ante los jueces de instancias, pero sin confrontar los argumentos que ofreció el Tribunal al justipreciar las pruebas recaudadas.CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 19 En realidad, a partir de asertos que más bien se

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 19 En realidad, a partir de asertos que más bien se acompasan a una petición de principio, desconoció la corrección material, en concreto, porque no consultó, de cara a los ataques formulados, la realidad del proceso. Tampoco enseñó cuáles fueron esas supuestas contradicciones e inconsistencias entre los relatos de los testigos y dejó a la Sala sin un insumo para contrastar sus aseveraciones frente al contenido del fallo controvertido. Con todo, la contrastación de la sentencia muestra que, al abordar el contenido de las testimoniales, el Tribunal entendió que era la dirección técnica, en cabeza de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA la que «formulaba la solicitud de desembolso con los documentos correspondientes, enviándola a Tesorería donde se revisaba y de ahí se remitía a la Dirección Jurídica y administrativa donde finalmente se autorizaba el giro» , tal y como lo reseñó en el juicio oral el gerente de VIVA, Luis Fernando Múnera Diez (sobre cuyo relato ataca el casacionista la sentencia en el primer cargo principal). Advirtió el ad quem, además, que el dicho de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...