CSJ - AP4858-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4858-2025 Radicación No. 61306 Acta No.183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el primero de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.),CUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 2 por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado (Arts. 210 y 211.2 del C.P.).
II. HECHOS El 13 de abril de 2008, WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ estaba departiendo con K.V.S.G., de 15 años de edad, y otras jóvenes, en una finca ubicada en el municipio de Barbosa (Antioquia), con ocasión del encuentro de un grupo juvenil.
En horas de la madrugada, K.V.S.G. tenía hambre, frío y
edad, y otras jóvenes, en una finca ubicada en el municipio de Barbosa (Antioquia), con ocasión del encuentro de un grupo juvenil. En horas de la madrugada, K.V.S.G. tenía hambre, frío y sueño, razón por la cual, en compañía de otras jóvenes, le pidieron al procesado que las ubicara para su descanso. En el lugar donde se encontraban (una tienda) solo había un cuarto pequeño, motivo por el cual WBEIMAR LEÓN les dijo que se turnaran para dormir. K.V.S.G. pidió que le permitieran iniciar con el descanso. Cuando la joven estaba en el cuarto, ingresó ESCUDERO JIMÉNEZ, quien, en medio de preguntas de claro contenido sexual, le ofreció licor para que conciliara más rápido el sueño. La víctima recuerda haber consumido tres tragos de ron y, luego, en los breves espacios de conciencia que tuvo, se percató de que el procesado la besó en la boca, le tocó los senos y puso la cabeza en su vagina.CUI: 05001600020620080847601
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado”. Lo acusó por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado (arts. 210 y 211.2. del Código
Penal). El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del
incapaz de resistir, agravado (arts. 210 y 211.2. del Código Penal). El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) lo condenó a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los hechos de la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del primero de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de yerros en la valoración de las pruebas, así:CUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 4 “Ausencia de alusión” al dictamen sexológico, que no da cuenta de desfloración, huellas de violencia o presencia de fluidos en el cuerpo. “Se dictaminó como elástico el himen de la joven”. Ello descarta lo que expresó la víctima en el
da cuenta de desfloración, huellas de violencia o presencia de fluidos en el cuerpo. “Se dictaminó como elástico el himen de la joven”. Ello descarta lo que expresó la víctima en el sentido de que sintió un fuerte dolor en la vagina, “ como si le hubieran metido algo”. Es contradictorio afirmar, como lo hizo el Juzgado, que tres rones pudieron “noquear” a una joven de 15 años debido a su cansancio y la falta de consumo de alimentos. A ello se suma la ausencia de un dictamen especializado, que diera cuenta de la ingesta de sustancias que pudieran dejar inconsciente a la afectada. Las personas que se refirieron a la versión de la víctima son “testigos de referencia”. No es creíble que la víctima, encontrándose desmayada, haya reconocido al procesado por su olor. Ello, “repugna la lógica y la razón”. La presencia de otras jóvenes hace inverosímil la ocurrencia del ataque sexual. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.CUI: 05001600020620080847601
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En esencia, el memorialista reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Aunque el Tribunal respondió cada uno de sus planteamientos, no se ocupa de explicar por qué los fundamentos de la condena entrañan errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación.CUI: 05001600020620080847601
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extraordinario de casación.CUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 6 En efecto, en el fallo de segundo grado se trascribió el testimonio de la víctima, quien afirmó que aquella madrugada tenía hambre y mucho frío, razón por la cual tuvo que pedir prestada una chaqueta y recostarse en una mesa de billar. Que cuando ella y algunas de sus compañeras le pidieron al procesado que les explicara cómo iban a dormir, se estableció que, en el lugar en que se encontraban –una tienda- únicamente había disponible un pequeño cuarto. ESCUDERO JIMÉNEZ les dijo que tenían que turnarse para dormir y ella pidió ser la primera, debido al cansancio que tenía. Mientras ella trataba de dormir, el procesado ingresó al recinto, le preguntó si era virgen y le ofreció ron para que conciliara más rápido el sueño. Le insistió que repitiera la ingesta y, en la tercera ocasión, le prometió que si se tomaba “ el último” la dejaría dormir. Se quedó dormida y, luego, durante los intervalos que estuvo consciente (aunque prácticamente no era capaz de moverse ), pudo ver al procesado cuando la besaba en la boca, tocaba sus senos y metía la cabeza entre sus piernas. Al día siguiente se levantó mareada y con vómito. El Tribunal explicó que este testimonio es creíble por múltiples razones, entre ellas: (i) la testigo describió
se levantó mareada y con vómito. El Tribunal explicó que este testimonio es creíble por múltiples razones, entre ellas: (i) la testigo describió detalladamente el lugar, así como lo sucedido antes, durante y después del abuso sexual; (ii) no tenía razones para mentir en contra del procesado, ya que incluso tenía una buena relación con él, lo que se vio reflejado en que sus familiares le dieran permiso para ir a la finca; (iii) su versión fue corroborada por quienes se percataron de su estado alCUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 7 día siguiente, desnuda, llorando a indispuesta, entre quienes se cuentan algunas compañeras y su progenitora, quien se trasladó hasta ese lugar; y (iv) los testigos que declararon en el juicio oral confirman la presencia de la joven y el procesado en la finca, lo que da cuenta de la oportunidad que tuvo éste para incurrir en el delito objeto de juzgamiento. Frente a la ausencia de un dictamen pericial sobre el consumo de licor u otra sustancia que hubiera afectado su consciencia, resaltó que la incapacidad de la joven para resistir el ataque sexual podía demostrarse con otros medios, en virtud del principio de libertad probatoria. Al
consciencia, resaltó que la incapacidad de la joven para resistir el ataque sexual podía demostrarse con otros medios, en virtud del principio de libertad probatoria. Al efecto, resaltó la credibilidad del testimonio de la afectada y la corroboración referida en precedencia. Igualmente, hizo notar que la acusación y la condena se emitieron por el delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, ya que la Fiscalía, en la acusación, desestimó el acceso carnal. En la misma línea, se refirió a la supuesta imposibilidad de que el delito ocurriera, por la presencia de otras jóvenes en el lugar de los hechos. Resaltó lo expuesto por la víctima en el sentido de que el procesado, al obligar a las presentes a tomar turnos para dormir en el pequeño cuarto disponible, logró el espacio de intimidad necesario para abusar sexualmente de la adolescente.CUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 8 Ante esa realidad, el memorialista insiste en exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un alejamiento notorio de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Sostiene, por ejemplo, que la presencia de otras personas hacía imposible el ataque sexual, sin referirse a las explicaciones dadas por el Tribunal. Igualmente, en
Sostiene, por ejemplo, que la presencia de otras personas hacía imposible el ataque sexual, sin referirse a las explicaciones dadas por el Tribunal. Igualmente, en varios párrafos se refiere a la ausencia de un dictamen toxicológico y da a entender que el estado de inconsciencia intermitente únicamente fue producto del consumo de tres tragos de ron, sin tener en cuenta lo resaltado en la condena en el sentido de que, a esa hora, la víctima estaba hambrienta y adormilada, a lo que se sumó la ingesta de licor propiciada por el condenado. En la misma línea, da a entender que la víctima únicamente reconoció al procesado por el olor de su sudor, sin tener en cuenta que el Tribunal dejó sentado que: (i) la afectada asegura haber visto a ESCUDERO JIMÉNEZ con la cabeza entre sus piernas y se percató de su presencia cuando la besaba y tocaba sus senos; y (ii) en todo caso, el procesado fue quien ingresó al cuarto dispuesto para el descanso momentáneo de la afectada, y lo hizo con el fin de presionarla para que ingiera licor para que “se durmiera más fácilmente”. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el dictamen sexológico, aspecto que ventila en varios párrafos. No tieneCUI: 05001600020620080847601
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sexológico, aspecto que ventila en varios párrafos. No tieneCUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 9 en cuenta que la acusación y la condena se emitieron por el delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir y, por tanto, no explica por qué la ausencia de desfloración o huellas de violencia es incompatible con los besos y tocamientos referidos por la afectada. Sumado a ello, da a entender que la versión de la víctima sobre un posible acceso es contraria a los hallazgos médico legales, sin considerar que, precisamente, la experta se refirió a la elasticidad de su himen. Finalmente, señala que se valoró prueba de referencia, sin considerar que la víctima estuvo presente en el juicio oral e hizo la narración atrás comentada. Además, que el Tribunal hizo notar que las otras testigos de cargo se refirieron a hechos que pudieron percibir directamente, como la desnudez, el llanto y el malestar que tenía la adolescente luego de haber sufrido el ataque sexual. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se
advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetrosCUI: 05001600020620080847601
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Ley 906 de 2004 Wbeimar León Escudero Jiménez 10 desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WBEIMAR LEÓN ESCUDERO
JIMÉNEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI: 05001600020620080847601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoCUI: 05001600020620080847601
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria