CSJ - AP4859-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Ley 906 de 2004 Omar Enrique Prada Yara CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4859-2025 Radicación No. 61454 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de OMAR ENRIQUE PRADA YARA contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo proferido el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, y lo halló penalmenteCUI 11001600001520160965101
Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 2 responsable únicamente del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo1.
II. HECHOS
1. Según lo que se declaró probado en las instancias, el 18 de diciembre de 2016, mientras K.N.P.O., de 12 años de edad2, se encontraba de vacaciones en la casa de su papá,
OMAR ENRIQUE PRADA YARA, ubicada en la Carrera 14 Sur con Calle 93 Sur, Barrio Tenerife, en la ciudad de Bogotá, envió un mensaje al celular de su mamá, Diana Leidy Ortiz Muñoz, pidiéndole que fuera a recogerla porque no quería estar más tiempo allí. Luego de que Diana Leidy Ortiz Muñoz arribó al lugar, K.N.P.O. le contó que OMAR ENRIQUE PRADA YARA había llegado borracho con su esposa a las 4:00 a.m., y que esta se había ido a dormir a su habitación, mientras que ella se había quedado dormida en el sofá de la sala. Le narró que su papá la despertó y empezó a tocarle las partes íntimas por debajo de la ropa, por lo que ella le dijo que iba a gritar y este le tapó la boca con una almohada, la amenazó con un tenedor, con el que le rasguñó en la pierna, y le decía que si gritaba la chuzaba. Acto seguido, le quitó la pantaloneta y la ropa interior, luego, él se retiró el pantalón y la accedió al tiempo que le decía improperios.
1 En la sentencia de primera instancia se había condenado a Omar Enrique Prada Yara como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos
sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2 La fecha de nacimiento de la menor es 23 de enero de 2004.CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 3 De igual forma, se logró establecer que 15 días atrás, OMAR ENRIQUE PRADA YARA llegó a la casa y como la esposa no estaba, mandó al hijo menor a la sala con el perro, se encerró con K.N.P.O. en la habitación y le ordenó que se desnudara, la amenazó con un palo y le dijo que, si no lo hacía, “se las pagaba con la mamá”, entonces, ella accedió y él la grabó, le mostró el video y le expresó que, si contaba algo, mostraba el registro fílmico a todas las personas, incluido al bienestar familiar. Luego, le tocó las partes íntimas y la accedió vía vaginal mientras le decía palabras soeces.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
2. Por estos hechos, el 18 de diciembre de 2016, la señora Diana Leidy Ortiz Muñoz formuló denuncia en contra de OMAR ENRIQUE PRADA YARA. Esto condujo a que el 19 de enero de 2017, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formulara imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en
Nación le formulara imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no se allanó a los cargos atribuidos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 4
3. El 8 de marzo de 2017, fue radicado el escrito de acusación y el 17 de abril siguiente, ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo su verbalización por los mismos delitos.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017.
5. El 29 de enero de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral. Esta se prolongó a lo largo de varias sesiones y finalizó el 4 de marzo de 2020, con la emisión de la sentencia condenatoria. 5.1 En dicha providencia, se declaró penalmente responsable a OMAR ENRIQUE PRADA YARA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 5.2 Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesta la pena de 20 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo. A su vez, por expresa prohibición legal, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 5
6. La defensa de OMAR ENRIQUE PRADA YARA promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión. 6.1 En ese sentido, absolvió al procesado respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y lo condenó por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo. 6.2 Como consecuencia de lo anterior, modificó la pena de prisión impuesta, quedando esta en 12 años y 9 meses, lapso que se hizo extensivo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. Contra la sentencia de segunda instancia, la apoderada de OMAR ENRIQUE PRADA YARA promovió el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. La defensora de OMAR ENRIQUE PRADA YARA
apoderada de OMAR ENRIQUE PRADA YARA promovió el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. La defensora de OMAR ENRIQUE PRADA YARA plantea un cargo 3 bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 31 y 208 de la Ley 599 de 2000, por errores de
3 Aunque lo denominó como “primer cargo”.CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 6 derecho generados «en la defectuosa apreciación de algunas pruebas por Falso Juicio de Legalidad». Para demostrar el cargo, inicialmente recordó apartes de los testimonios de Adela Patricia Castañeda Rodríguez, Diego Fernando López Prada, Ana Edith Guaqueta Hernández y Argenis Prada Yara. Refirió que la testigo Adela Patricia Castañeda Rodríguez, ex cuñada del procesado, adujo que la menor K.N.O.P. le habría pedido ayuda para contactar a su abuela Argenis Prada Yara, pues quería contarle que lo que había dicho de su papá era mentira y que le envió unos videos por WhatsApp en los que se veía a la menor diciendo que todo fue un invento por celos. Recordó que Diego Fernando López, primo del acusado, declaró que el 16 de diciembre de 2016 había estado en el apartaestudio de OMAR ENRIQUE PRADA YARA donde se
un invento por celos. Recordó que Diego Fernando López, primo del acusado, declaró que el 16 de diciembre de 2016 había estado en el apartaestudio de OMAR ENRIQUE PRADA YARA donde se encontraban K.N.O.P., Lesli, la hermana de la menor, junto con una bebé y Diana, la madre de la víctima, a quienes la niña les mostraba la ropa que su papá le había comprado. Este testigo, señala la demandante, afirmó en juicio que PRADA YARA no estaba borracho. En relación con el testimonio de Ana Edith Guaqueta Hernández, esposa de OMAR ENRIQUE PRADA YARA, señala que esta testigo afirmó en juicio que, desde el 2011, K.N.O.P. iba a su casa cada ocho días. Indicó que el 16 de diciembre de 2016, salió de trabajar en la madrugada, ya que ese díaCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 7 era Bogotá Despierta, y que su esposo la recogió. Llegaron a casa aproximadamente a la 1:00 a.m., cenaron y se acostaron a dormir. Se levantó a las 6:00 a.m. y despertó a la menor, quien dormía en la sala en un sofá. Agrega que esa testigo declaró que K.N.O.P. llegó a su casa a finales de noviembre, pues había terminado el colegio, que tenía una buena amistad con ella y que le había escrito
por Facebook que su mamá los iba a demandar porque le daban “sobras”. Declaró que días antes de que K.N.O.P. se fuera de la casa, OMAR ENRIQUE PRADA YARA le había pegado con un palo de un recogedor en las piernas y brazos. Por su parte, Argenis Prada Yara, madre del procesado, testificó, entre otras cosas, que en diciembre de 2016, compartió en la casa con su hijo y su nieta, K.N.O.P., recordó que este no consumió licor y que la niña le había expresado que estaba de mal genio con su papá porque le había pegado en las piernas y en los brazos con el palo de un recogedor. Luego de dicho recuento, la demandante adujo que pese a que todos ellos afirmaron que OMAR ENRIQUE PRADA YARA no había consumido licor y que su comportamiento el 16 de diciembre de 2016 había sido normal, el tribunal consideró que se percibía « cierto afán por hacer creer que el abuso sexual no existió, pues esa historia habría obedecido a un invento de K.N.O.P., debido a los celos que sentía porque su progenitor tenía cierta preferencia por la nueva familia».CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 8 Tal interpretación, en su criterio, fue basada en la experiencia y en la lógica, pero no en la apreciación real de la prueba. Reprocha que los falladores de instancia no hayan tenido en consideración que los testigos referidos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que
prueba. Reprocha que los falladores de instancia no hayan tenido en consideración que los testigos referidos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que percibieron con sus sentidos (i) la presencia de la hermana de K.N.O.P.; (ii) que su progenitora arribó a las 4:00 p.m.; y (iii) que Diego Fernando López estuvo presente hasta el momento en que la víctima, su hermana y progenitora salieron del apartaestudio del procesado. Aunado a lo antes expuesto, la demandante recuerda que K.N.O.P. se retractó en juicio de las acusaciones que había formulado en contra de su progenitor, pero que no obstante lo anterior, el tribunal indicó que estaba demostrado que ante el médico Luis Jesús Prada Moreno y la psicóloga Yaneth Patricia Abril De Castro, la menor «siempre mantuvo el eje central de la sindicación contra su papá, pues no solo lo identificó como el autor de los accesos de los cuales fue víctima, sino que describió la manera en que estos se perpetraron». Sobre el particular, señala la casacionista, existen pronunciamientos jurisprudenciales que han desarrollado el procedimiento a seguir para la incorporación de una declaración anterior en situaciones en las que existe retractación por parte de la víctima. Para tales efectos, recordó la sentencia SP934 de 2020 de la cual extrajo que «para que opere la incorporación de una declaración anteriorCUI 11001600001520160965101
retractación por parte de la víctima. Para tales efectos, recordó la sentencia SP934 de 2020 de la cual extrajo que «para que opere la incorporación de una declaración anteriorCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 9 al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo» Así pues, adujo que si bien en el presente asunto (i) la menor estuvo presente; (ii) rindió su declaración en juicio; (iii) se retractó; y (iv) fue debidamente interrogada y contrainterrogada; se presentan los siguientes yerros: (i) Durante el interrogatorio practicado a la menor el 13 de abril de 2018, el Ente Acusador no hizo referencia alguna a las declaraciones anteriores de la menor, impidiendo así la formulación de preguntas sobre estas. (ii) La Fiscalía incorporó a juicio, como pruebas, las entrevistas realizadas a K.N.O.P. a través de cada uno de los testigos que las recolectaron, es decir, el Médico Legista, la Médico del Hospital Meissen y las Psicólogas del C.T.I., y de la Fundación Creemos en Ti, pero estas debían ser aducidas en juicio por la menor. (iii) Tales entrevistas fueron incorporadas como testimonio adjunto, pero estas no habían sido solicitadas
la Fundación Creemos en Ti, pero estas debían ser aducidas en juicio por la menor. (iii) Tales entrevistas fueron incorporadas como testimonio adjunto, pero estas no habían sido solicitadas como pruebas por el Ente Acusador en las etapas procesales correspondientes, ni tampoco se reclamó su incorporación en tal condición, por lo que, al ser valoradas como tal, seCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 10 desconocieron «las reglas de incorporación de las mismas en casos de cambio de versión». (iv) Las entrevistas tampoco reúnen las condiciones para ser prueba de referencia admisible, por lo que la incorporación de estas a través de los profesionales que las practicaron es irregular pues, aunque estas contengan información relevante para el caso, la menor estuvo en el juicio oral disponible para ser interrogada y contrainterrogada. Por tanto, concluye en este punto la demandante, tales manifestaciones no podían ser consideradas ni como testimonio adjunto ni como prueba de referencia y, por contera, no podían ser apreciadas, aspecto que configura el falso juicio de legalidad, pues debió emitirse sentencia absolutoria por duda razonable ante el incumplimiento de la carga contenida en el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley
906 de 2004. Con fundamento en todo lo anterior, solicita se case la sentencia censurada y se absuelva a su prohijado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,CUI 11001600001520160965101
Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 11 por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si quien la promueve carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
11. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.
12. Calificación del único cargo – Falso juicio de legalidad 12.1 El falso juicio de legalidad, recuérdese, atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al
proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular. Al respecto, tiene dicho la Sala que cuando se alegan errores en los que se señala que el juzgador apreció materialmente la prueba, aceptándola a pesar de haber sidoCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 12 aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción, o que la rechazó erróneamente, a pesar de que cumplía con los requisitos para su incorporación, deben indicarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. En lo referente a la idoneidad sustancial, es indispensable acreditar cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo4, destacando que es necesario demostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, de tal manera que su exclusión necesariamente condujera al juez a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 12.2 Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la sustentación presentada es contraria a la técnica de casación y, por tal motivo, no puede ser admitida según se desarrolla a continuación.
sustancialmente diversa a la recurrida. 12.2 Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la sustentación presentada es contraria a la técnica de casación y, por tal motivo, no puede ser admitida según se desarrolla a continuación. 12.2.1 En primer lugar, no puede pasar desapercibido que, aunque el eje central del cargo es una supuesta irregularidad en el hecho de que una declaración anterior rendida por la víctima haya sido incorporada como testimonio adjunto, la demandante presenta reproches frente a la valoración de otros medios probatorios practicados en juicio como lo son los testimonios de Adela Patricia Castañeda Rodríguez, Diego Fernando López Prada, Ana Edith Guaqueta Hernández y Argenis Prada Yara.
4 CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 13 Tal conducta, conlleva a una indebida sustentación de la demanda, pues si lo que quería la casacionista era cuestionar la valoración probatoria que se había dado a dichos medios suasorios, sus críticas ha debido postularlas por la senda del error de hecho sobre las pruebas acudiendo al falso raciocinio, el cual exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria;
yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia5. Sin embargo, nada de ello ocurrió, pues la demandante erró al invocar el falso juicio de legalidad, ya que no está diseñado para controvertir la forma en que se valoró determinado medio probatorio, sino para cuestionar aspectos
5 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397CUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 14 sobre su proceso de incorporación, según se indicó líneas atrás. 12.2.2 Ahora, retomando el eje central de la demanda, si bien la casacionista identificó el medio probatorio sobre el cual presenta sus reproches y señaló como disposiciones contrariadas los artículos 31 y 208 de la Ley 599 del 2000, no hizo lo propio frente a las normas procesales que fueron desconocidas por los falladores de instancia, pues más allá
cual presenta sus reproches y señaló como disposiciones contrariadas los artículos 31 y 208 de la Ley 599 del 2000, no hizo lo propio frente a las normas procesales que fueron desconocidas por los falladores de instancia, pues más allá de citar referentes jurisprudenciales sobre el testimonio adjunto, omitió su deber de explicar los fundamentos legales y constitucionales que acreditan la ilegalidad alegada. Nótese que, en la demanda, si bien se hace alusión a que la víctima se retractó en juicio y que con fundamento en ello, la fiscalía solicitó la incorporación de las declaraciones anteriores rendidas por la menor, se echa de menos conocer: (i) cuál fue el valor e importancia otorgado en los fallos de instancia al medio de convicción en el que supuestamente se presentó la irregularidad; y (ii) la demostración de que, al marginar la prueba considerada contraria al ordenamiento jurídico, el fallo impugnado no puede mantenerse. Para sostener la ilegalidad del testimonio adjunto, la demandante alega que el Ente Acusador: (i) no solicitó en la audiencia preparatoria la incorporación de la entrevista realizada a la víctima y, por tanto, este no podía ser aducido en juicio; (ii) señala que las preguntas formuladas por la Fiscalía impidieron un ejercicio de contrainterrogatorio ya que no hizo referencia alguna a las declaraciones anterioresCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 15 de la menor; y (iii) critica que se hayan incorporado a través de los profesionales que las recolectaron.
que no hizo referencia alguna a las declaraciones anterioresCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 15 de la menor; y (iii) critica que se hayan incorporado a través de los profesionales que las recolectaron. En vista de lo anterior, oportuno resulta recordar qué ha dicho la Sala sobre la figura del testimonio adjunto: La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes (…) Tiene dilucidado la Sala que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por
escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto (…) Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. LaCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 16 demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal
declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado. (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión. La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas. (iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un
desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior»6. Así pues, debe tenerse presente que, ante la falencia de alguno de dichos requisitos, quien advierta el yerro debe estructurarlo teniendo como fundamento el principio de trascendencia, en orden a establecer si el mismo es de tal
6 CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959CUI 11001600001520160965101
Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 17 entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente. 12.2.3 Para el caso que nos ocupa, la demandante, más allá de citar apartes jurisprudenciales faltó a su deber de demostrar la trascendencia de los yerros advertidos. Veamos: Inicialmente, la casacionista sostiene que las entrevistas realizadas a la menor no fueron ofrecidas como prueba en la audiencia preparatoria y, por lo tanto, no podían ser presentadas en juicio; sin embargo, se observa que el tribunal en su decisión indicó lo siguiente: (…) es claro que, en el presente caso, debe analizarse los testimonios de la psicóloga Derly Johanna García Bedoya, el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, y la doctora Yaneth Patricia Abril De Castro, expertos, ante quienes la menor contó lo
testimonios de la psicóloga Derly Johanna García Bedoya, el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, y la doctora Yaneth Patricia Abril De Castro, expertos, ante quienes la menor contó lo sucedido y cuyas declaraciones donde aluden a sus verificaciones científicas constituyen medios de convicción directos. Visto lo anterior, es contrario a la realidad que las entrevistas no hubiesen sido ofrecidas por la Fiscalía como prueba, pues estas estaban inmersas en los informes que rindieron cada uno de los testigos atrás referidos y sobre los cuales la defensa podía ejercer el derecho de contradicción, por ejemplo, a través del contrainterrogatorio. Además, comoquiera que en juicio la víctima se retractó de sus dichos anteriores, se advierte que, en la audiencia de juicio oral, se adelantó el proceso correspondiente para que el testimonio adjunto pudiera ser valorado. Tal aspecto fue analizado por el tribunal de segunda instancia quien luegoCUI 11001600001520160965101 Número Interno 61454 Casación Omar Enrique Prada Yara 18 de hacer un recuento jurisprudencial sobre los requisitos de dicha figura y aterrizarlos al caso en concreto indicó lo siguiente: (…) como quiera que, en este caso concreto, K.N.P.O., compareció al juicio oral, y cuando fue interrogada por la Fiscalía se retractó, podrán ingresar a la actuación como prueba las declaraciones
anteriores al juicio oral (testimonio adjunto), pues así lo solicitó la Fiscal delegada bajo todas las ritualidades y la contraparte no se opuso, amén que fueron incorporadas a través de su lectura. Así pues, no solo se echa de menos la acreditación de cómo las instancias se apartaron del procedimiento trazado por la línea jurisprudencial vigente para que se pueda valorar el testimonio adjunto y acudir de esa manera a la corroboración periférica de los medios de prueba, sino que según se desprende de la lectura de la decisión de segundo grado, en la audiencia de juicio oral no se presentó oposición por quien ahora critica la actuación, por lo que pretender que en esta vía se resuelvan alegatos de instancia, es desacertado. Finalmente, en relación con la supuesta imposibilidad de formular preguntas en sede de contrainterrogatorio, advierte la Sala que el tribunal indicó lo siguiente en su sentencia: (…) ningún saldo a favor del implicado queda, después de sopesar en sana crítica el hecho procesal de la retractación, máxime que la menor afectada sí compareci
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