CSJ - AP4860-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4860-2025 Radicación No. 61584 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MAURICIO LOAIZA LOAIZA en contra del fallo proferido el primero de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.CUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 2
II. HECHOS Para el año 2015, CARLOS MAURICIO LOAIZA LOAIZA y Lina María Moná Clavijo sostenían una relación sentimental, iniciada años atrás. Residían en la ciudad de Medellín, en un apartamento ubicado en el barrio La América, en compañía de la hija de la denunciante.
El 10 de marzo de ese año, se presentó un “ cruce de palabras” entre ellos, en desarrollo del cual CARLOS
barrio La América, en compañía de la hija de la denunciante. El 10 de marzo de ese año, se presentó un “ cruce de palabras” entre ellos, en desarrollo del cual CARLOS MAURICIO la golpeó con un teléfono. Al día siguiente, cuando Lina María se aprestaba a acudir a una cita médica, su compañero la increpó, diciéndole que “quién sabe con quién se va a encontrar ”. Cuando la mujer iba a salir, “LOAIZA LOAIZA le haló el bolso, se lo quitó y lo empezó a esculcar, le sacó su celular, y cuando ella intentó entrar en la habitación él cerró la puerta, aprisionándole una mano”. La mujer cayó al piso y, luego, cuando intentó hacer una llamada telefónica, el procesado la empujó y le propinó dos patadas. Las lesiones sufridas por la víctima dieron lugar a una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de marzo de 2015, la Fiscalía le imputó el delito de violencia intrafamiliar, agravado porCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 3 haber recaído sobre una mujer. Lo acusó en los mismos términos.
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 3 haber recaído sobre una mujer. Lo acusó en los mismos términos. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le impuso la privación de otros derechos, en los términos del artículo 43 del Código Penal, numerales 7, 10 y 11. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del primero de marzo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la defensora de CARLOS MAURICIO LOAIZA LOAIZA sostiene que el Tribunal violó el debido proceso, por la transgresión del principio de congruencia, toda vez que, para sustentar la circunstancia de agravación, tuvo en cuenta aspectos que no fueron considerados en la acusación y en el fallo de
que el Tribunal violó el debido proceso, por la transgresión del principio de congruencia, toda vez que, para sustentar la circunstancia de agravación, tuvo en cuenta aspectos que no fueron considerados en la acusación y en el fallo de primera instancia.CUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 4 Al efecto, resalta que tanto la Fiscalía como el Juzgado concluyeron que la referida circunstancia de agravación tiene como único soporte el género de la ofendida, mientras que el Tribunal trajo a colación aspectos fácticos novedosos y que, en todo caso, no fueron relacionados por el acusador como soporte del incremento punitivo previsto en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal. Hace notar que los hechos ocurrieron antes de que esta Corporación desarrollara la jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad en comento. Por tanto, el Tribunal complementó “ la agravante con un criterio jurisprudencial que no se había considerado en los hechos de la acusación, como tampoco en la sentencia de primera instancia”. En este orden de ideas, alega que la Fiscalía, al estructurar la acusación, no incluyó los referentes factuales atinentes a “un contexto de discriminación, dominio o sentido de superioridad de parte del agresor… ”. Ello dio lugar a que esa temática no fuera incorporada al tema de prueba, lo que le impidió a la defensa ejercer la contradicción. Igualmente, el Tribunal se pronunció oficiosamente
de superioridad de parte del agresor… ”. Ello dio lugar a que esa temática no fuera incorporada al tema de prueba, lo que le impidió a la defensa ejercer la contradicción. Igualmente, el Tribunal se pronunció oficiosamente frente a ese tema, ya que no había sido objeto de impugnación. De esa forma, suplió los vacíos dejados por el acusador y por el fallador de primer grado. En apoyo de su pretensión, sostiene que esta Sala, en un caso análogo (CSJSP894, 23 marzo 2022, Rad. 60781),CUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 5 concluyó que en el fallo se incluyeron aspectos no considerados en la acusación, motivo por el cual desestimó la ya conocida circunstancia de agravación y decretó la prescripción de la acción penal. Al efecto, resalta que, en este caso, se presenta exactamente la misma situación, porque, si se suprime el respectivo incremento punitivo, se evidenciaría que operó el referido fenómeno jurídico. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio, bajo la advertencia de que la nulidad y la respectiva adecuación de la pena darían lugar a la prescripción de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
absolutorio, bajo la advertencia de que la nulidad y la respectiva adecuación de la pena darían lugar a la prescripción de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada laCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 6 demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de CARLOS MAURICIO LOAIZA LOAIZA
debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, debe resaltarse la falta de analogía fáctica entre el precedente invocado por la impugnante y el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, en esa oportunidad se analizó una realidad procesal sustancialmente diferente, como quiera que la Fiscalía, en la acusación, se limitó a decir que el procesado y la víctima tuvieron una discusión por el uso del internet y, en desarrollo de la misma, el hombre la agredió físicamente. Así, era claro que la Fiscalía no incluyó los referentes factuales de la circunstancia de agravación objeto de análisis, según las pautas establecidas en la decisión CSJSP4135, 1º oct 2019, Rad. 52394. En este caso sucedió algo sustancialmente diferente. Sin perder de vista que los hechos y la consecuente actuación procesal ( hasta el fallo de segundo grado) ocurrieron antes de que se hiciera el desarrollo jurisprudencial enCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 7 comento, la misma impugnante acepta que la Fiscalía, en la acusación, refirió ampliamente las circunstancias que rodearon la conducta violenta. En efecto, de su trascripción se desprende que las agresiones fueron reiteradas ( el 10 de marzo de 2015, el
rodearon la conducta violenta. En efecto, de su trascripción se desprende que las agresiones fueron reiteradas ( el 10 de marzo de 2015, el procesado le pegó a la víctima con un teléfono y, al día siguiente, la agredió de nuevo, tal y como se explicó en el acápite de los hechos ). Además, según el acusador, la agresión ocurrida el 11 de marzo de la misma anualidad tuvo lugar por la molestia que sintió el procesado cuando su compañera iba a salir a una cita médica, a quien le dijo que “ quién sabe con quién se iba a encontrar”, al tiempo que la despojó violentamente de su teléfono y le “ esculcó” el bolso. Lo anterior, sin perjuicio de que la empujó y le propinó dos patadas cuando la víctima quiso hacer una llamada telefónica. Por tanto, en el presente asunto la Fiscalía expuso con amplitud las circunstancias que rodearon el hecho, lo que no sucedió en el asunto resuelto en el precedente referido por la censora. Ante esta realidad procesal, la defensora se limita a afirmar que el juzgador de segundo grado afectó el derecho de defensa, sin explicar por qué ello pudo haber ocurrido a pesar de que la Fiscalía incluyó en la premisa fáctica de la acusación los hechos que, luego, fueron considerados por el Tribunal para explicar por qué el caso se subsume en la referida causal de agravación, según el desarrolloCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza
referida causal de agravación, según el desarrolloCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 8 jurisprudencial ocurrido con posterioridad al llamamiento a juicio. En todo caso, así se aceptara que el Tribunal se refirió a otros hechos que también podrían dar cuenta de la circunstancia de agravación ( por ejemplo, algunos insultos que no fueron mencionados en la acusación ), la censora tendría que haber explicado la trascendencia de esa irregularidad. Al efecto, tendría que haber aclarado por qué los hechos referidos en la acusación, considerados por el juzgador de segundo grado para justificar la circunstancia de agravación, son insuficientes como sustento del incremento punitivo. En términos simples, debió explicar por qué la reiteración de las agresiones y los evidentes actos de dominación (quitarle el bolso para esculcarlo, cuestionarla sobre el verdadero objetivo de la salida e impedirle, mediante violencia física, la utilización de su teléfono ) no corresponden a los actos de discriminación y subyugación analizados por la Sala en la decisión 52394 de 2019. Debió considerar, igualmente, que esos hechos siempre hicieron parte del núcleo de la acusación, pues atañen a la forma de comisión de la conducta punible (no se trató de cuestiones accesorias). Por tanto, tenía la carga de explicar por qué ello resulta transgresor del derecho de defensa.
forma de comisión de la conducta punible (no se trató de cuestiones accesorias). Por tanto, tenía la carga de explicar por qué ello resulta transgresor del derecho de defensa. Todo indica que la censora confunde dos aspectos sustancialmente diferentes, a saber: (i) que los fiscales, al decantar la hipótesis factual que sirve de orientación alCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 9 programa metodológico y, consecuentemente, a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, omitan las circunstancias que rodean las agresiones constitutivas de violencia intrafamiliar, lo que impide develar verdaderos actos de discriminación y subyugación, que deben ser cobijados por la circunstancia de agravación ya referida (que fue lo que la Sala resaltó en la decisión del año 2019 ); y (ii) que esas circunstancias hayan sido claramente incluidas en los cargos, pero se omita un análisis depurado acerca de que las mismas son las que justifican la aplicación de la circunstancia de agravación incluida en la calificación jurídica, sobre todo cuando esa situación es anterior al desarrollo jurisprudencial tantas veces mencionado.
circunstancia de agravación incluida en la calificación jurídica, sobre todo cuando esa situación es anterior al desarrollo jurisprudencial tantas veces mencionado. En la misma línea, no es aceptable lo que expone la acuciosa defensora cuando asegura que la Fiscalía no incorporó al tema de prueba los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal para sustentar la circunstancia de agravación. Como ya se indicó, ello resulta transgresor del principio de corrección material, porque buena parte de esos referentes factuales fueron incluidos en la acusación. Valga reiterar que, incluso si se aceptara que el Tribunal trajo a colación algunos datos no incluidos en la acusación, la censora no explicó por qué aquellos en los que existe plena coincidencia entre el llamamiento a juicio y la condena resultan insuficientes para sustentar la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 en cita.CUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 10
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros
la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MAURICIO LOAIZA
LOAIZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 11 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 12
HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI: 05001600020620151225601
Casación: 61584
Ley 906 de 2004 Carlos Mauricio Loaiza Loaiza 12
HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria