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CSJ - AP4861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4861-2025 Radicación No. 61701 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO EDUARDO RODRÍGUEZ BENÍTEZ en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusiv oCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 2 con menor de 14 años agravado (208 y 211 –numerales 2 y 3).

II. HECHOS El Tribunal dio por probado desde el año 2015 y hasta octubre de 2019, FABIO EDUARDO RODRÍGUEZ BENÍTEZ accedió carnalmente a su vecina y ahijada de bautizo N.C.S., cuando esta tenía entre 8 y 12 años de edad.

RODRÍGUEZ BENÍTEZ pedía permiso a M.T.C.S. (madre

accedió carnalmente a su vecina y ahijada de bautizo N.C.S., cuando esta tenía entre 8 y 12 años de edad. RODRÍGUEZ BENÍTEZ pedía permiso a M.T.C.S. (madre de la víctima) para llevar a la niña a comer, al cine y recogerla en el colegio. La montaba en su carro y, allí, le tocaba sus partes íntimas y la obligaba a practicarle sexo oral. Para finales de 2019, la víctima vivía en otro domicilio. En una ocasión fue a visitar a sus familiares, pero como no le abrieron la puerta y ante el apremio de ir al baño, se dirigió al taller del procesado (su padrino). Como la casa estaba sola ya que la estaban remodelando, FABIO EDUARDO aprovechó para ingresar a la niña a su habitación, donde la accedió carnalmente por vía anal. El procesado le contagió a la víctima una especie de herpes de transmisión sexual. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.CUI: 11001600072120190148701

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por la ascendencia que el procesado tenía en la víctima y por el contagio de una enfermedad de transmisión sexual, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 211 –numerales 2 y 3del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

El 8 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá le impuso la pena principal de 200 meses, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, con la aclaración de que la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 3º, solo puede predicarse de uno de los delitos. Lo anterior, mediante proveído del 14 de febrero de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI: 11001600072120190148701

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fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 4 Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado presenta los siguientes cargos: Primero: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Sostiene que recayó en el testimonio rendido por N.C.S. en el juicio oral, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones respecto de la entrevista practicada por fuera de dicho escenario. Considera equivocado que el llanto y el nerviosismo evidenciados por la víctima durante su testimonio correspondan a la afectación por el abuso sexual, toda vez que, en su opinión, ello es más compatible con la advertencia que le hizo el juez sobre las consecuencias del falso testimonio. En la misma línea, concluye que se valoró erradamente el lenguaje corporal de la niña durante la entrevista, aunque no precisa su aserto. Luego, asegura que la víctima fue “ contaminada” por su progenitora, ya que se le permitió que escuchara la declaración de ésta en el juicio oral. Se queja, además, de que la psicóloga que acompañó a la niña en el juicio no

progenitora, ya que se le permitió que escuchara la declaración de ésta en el juicio oral. Se queja, además, de que la psicóloga que acompañó a la niña en el juicio no siguió los protocolos establecidos para la formulación de las preguntas. Asegura que el Tribunal valoró de manera “ poco objetiva las pruebas”, pues extrajo de las de cargo solo aquello que perjudica al procesado, al tiempo que cercenó la prueba deCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 5 descargo, dejando de lado que su progenitora “de forma clara y explícita da cuenta que (sic) la menor N.C.S. tuvo episodios en los cuales omite información y decirle la verdad a su madre…”. En el fallo de condena, no se tuvo en cuenta que la madre de la afectada señaló que cuando la niña fue atendida por primera vez en el hospital fue remitida a otra institución donde recibió atención por 15 días, lo que riñe con la fecha de la entrevista (día 28 del mismo mes), ya que no existe evidencia de que haya sido sacada del hospital con ese fin. Además, la madre de la afectada asegura que ésta le contó que FABIO, al salir del baño, le dijo que subiera al tercer piso y que, una vez allí, le pidió que se quitara la ropa, lo que nunca fue mencionado por la afectada.

tercer piso y que, una vez allí, le pidió que se quitara la ropa, lo que nunca fue mencionado por la afectada. Además, la progenitora se refirió a los comentarios de la menor sobre amenazas de muerte y la exhibición de fotos de revólveres e imágenes de sus familiares, lo que tampoco fue referido por la víctima. Igualmente, que ésta le comentó que los hechos ocurrieron entre 2017 y 2019, lo que no se aviene a su versión de que los abusos se iniciaron cuando tenía 8 años. En la misma línea, la madre dice haber escuchado que los hechos ocurrieron en la casa de FABIO, lo que es contrario a lo expuesto por la Fiscalía en el sentido de que los abusos sucedieron en la residencia del abuelo de éste.CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 6 De otro lado, cuestiona: (i) las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscal; (ii) las preguntas inadecuadas que formuló el director de la audiencia, que comprometen su imparcialidad; y (iii) que la niña pudo ser “contaminada” por su madre, ya que le permitieron escuchar su

declaración. En la misma línea, plantea que el Tribunal incluyó otra tesis, pues al describir los hechos hizo alusión al inmueble del abuelo del procesado, así como al taller y el vehículo de éste, como los lugares donde ocurrieron los abusos, lo que no pudo ser demostrado por la Fiscalía, toda vez que “los hechos dejaron un caudal de inquietudes que ni siquiera el Ad-quo pudo en su momento establecer, lo que dio lugar a que el juez decidiera interrogar en procura de aclarar lo sucedido”. Trae a colación un aparte del resumen de la sentencia de primera instancia, expuesto por el Tribunal en la primera parte del fallo impugnado, para concluir que esa apreciación la “realiza de manera errada ya que tergiversa lo manifestado por la menor y su progenitora respecto de los lugares de ocurrencia de los hechos, el número de veces que ocurrieron y las fechas de las cuales relacionan en que ocurrieron los mismos…”. Luego, se refiere a la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, según la cual el abuso pudo ser perpetrado por un tío de la menor, que era proclive a ese tipo de conductas.CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 7 La misma fue descartada por el Tribunal al restarle “credibilidad a los testigos de descargo”. Se queja de que el Tribunal haya tergiversado el

Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 7 La misma fue descartada por el Tribunal al restarle “credibilidad a los testigos de descargo”. Se queja de que el Tribunal haya tergiversado el testimonio de la niña, ya que del mismo no se extrae que ésta no haya querido “ perjudicar a su padrino ”, lo que tampoco fue referido por la madre de la afectada. Más adelante, concluye: De esta manera se evidencia que el juzgador incurre en un desacierto en la apreciación de la prueba, por tomar una parte de la misma como si fuera el todo, dándole un valor como lo indica anteriormente sobre la prueba testimonial, ofrecida por la menor en juicio oral, suprimiendo de la misma las aseveraciones realizadas por N.C.S., situación que deja en entredicho lo actuado en segunda instancia puesto que el fallador al cercenar extractos de dicha prueba, llega a una conclusión equivocada, tergiversando los apartes tomados y dejando sin contexto lo esencial de la prueba, al no valorarla en su todo, y dejando de valorar otros apartes de suma importancia que efectivamente ponen en duda la participación de RODRÍGUEZ BENÍTEZ en la conducta endilgada. Finalmente, cuestiona las conclusiones atinentes a la enfermedad de transmisión sexual padecida por la víctima, ya que al procesado no se le practicaron exámenes que

Finalmente, cuestiona las conclusiones atinentes a la enfermedad de transmisión sexual padecida por la víctima, ya que al procesado no se le practicaron exámenes que acrediten que padeció la misma dolencia, a pesar de que la Fiscalía tuvo la oportunidad de hacerlo.

Segundo cargo: CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 8 Por la misma senda, plantea el cercenamiento y la tergiversación del testimonio rendido por la psicóloga María Cecilia Gómez, quien analizó la entrevista rendida por la niña y resaltó los yerros cometidos por la persona que la realizó. Luego de referirse a cada uno de los puntos enunciados por la experta, alusivos a las acciones irregulares y a las omisiones de quien practicó la entrevista, así como a la postura corporal de la víctima y, en general, a su lenguaje no verbal, concluye: Es menester del suscrito señalar el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, adición o mutilación en la prueba en testimonio por la profesional María Cecilia Gómez, toda vez que si bien es cierto como lo manifiesta en su primera parte la menor presunta víctima del señor FABIO EDUARDO RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en un primer momento suministra dichas afirmaciones, ante los

presunta víctima del señor FABIO EDUARDO RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en un primer momento suministra dichas afirmaciones, ante los profesionales quienes rindieron testimonios en el juicio oral, (…) cabe señalar que ante los mismos profesionales desdice lo inferido por ella en el primer momento, versión que se ajusta a lo manifestado por la menor en el juicio oral, aduciendo el cuerpo colegiado que el núcleo esencial de lo afirmado por la menor sigue intacto, y que no existe razón válida para no tener en cuenta lo dicho, cosa nada más alejada de la realidad, toda vez que en repetidas ocasiones la menor ha manifestado que si bien es cierto fue abusada, esos abusos fueron realizados por una persona diferente al aquí acusado, versiones que fueron manifestadas por testigos de cargo en versión rendida en el juicio oral, comprobando así que lo manifestado en repetidas ocasiones lo había sufrido, pero por un victimario que nada tiene que ver con el señor Fabio Eduardo Rodríguez Benítez, sin embargo, es el Ad quem quien apoya la tesisCUI: 11001600072120190148701

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9 del primer juzgador, al inferir que el Ad quo no incurrió en los yerros de apreciación probatoria. A renglón seguido, vuelve a referirse al testimonio de la psicóloga que declaró a instancias de la defensa y a repetir que los juzgadores cercenaron el material probatorio de descargo. Igualmente, trae de nuevo a colación que la víctima se refirió a actos de brujería, pero no dijo que mediaron amenazas de muerte. Tras alegar que la decisión del Tribunal de no prorrogar el término de sustentación afectó la preparación de la demanda, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde deCUI: 11001600072120190148701

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demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde deCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 10 señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RODRÍGUEZ BENITEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones.

El Tribunal se dio a la tarea de explicar con amplitud las razones de la condena. En primer término, resaltó que la víctima compareció al juicio oral y estuvo disponible para responder las preguntas de las partes e intervinientes. Por tanto, como quiera que no se acreditaron los presupuestos para la admisión de la entrevista como prueba de referencia, la condena se fundamenta en la versión rendida en el juicio. Luego, hizo hincapié en que la menor señaló directamente al procesado como la persona que la accedió carnalmente en diversas oportunidades. Además, que precisó las circunstancias que rodearon los abusos, entre ellas, la relación que RODRÍGUEZ BENÍTEZ tenía con ella y con su familia, los lugares donde sucedieron los accesos carnales, al tiempo que describió de forma detallada cada uno de ellos. A continuación, se ocupó de la prueba de

con su familia, los lugares donde sucedieron los accesos carnales, al tiempo que describió de forma detallada cada uno de ellos. A continuación, se ocupó de la prueba de corroboración.CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 11 Inicialmente, resaltó las buenas relaciones que existían entre el procesado, la ofendida y la familia de ésta. Tras establecer que ello se infiere de la prueba de cargo y descargo, dedujo que la víctima no tenía razones para mentir con el propósito de perjudicar a RODRÍGUEZ

BENÍTEZ.

De otro lado, expuso con amplitud las razones por las cuales puede concluirse que la enfermedad sexual detectada en la menor le fue contagiada por el procesado. Al efecto, trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de que los peritos puedan basarse en la historia clínica sin que la misma pueda ser tomada como prueba de referencia. Además, tuvo en cuenta la edad de la víctima, los hallazgos realizados en su cuerpo por parte de los profesionales de la salud, su relato sobre los abusos sexuales a los que fue sometida por el procesado y el tiempo transcurrido entre esas conductas irregulares y la detección de herpes de transmisión sexual. Analizó, igualmente, la oportunidad que tuvo el

sexuales a los que fue sometida por el procesado y el tiempo transcurrido entre esas conductas irregulares y la detección de herpes de transmisión sexual. Analizó, igualmente, la oportunidad que tuvo el procesado para abusar de la niña, relacionadas con la confianza depositada por la familia de ésta ( le permitían llevarla a cine, ofrecerle comida y recogerla en el colegio). Asimismo, la pudo subir en varias oportunidades al vehículo donde se perpetraron varios de los abusos. Con la misma profundidad, estudió la hipótesis defensiva, según la cual los abusos pudieron ser cometidos por un tío de la víctima. Sobre el particular, hizo notar queCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 12 esa versión se fundamenta en la supuesta proclividad de ese sujeto al abuso sexual, referido por una testigo de la defensa a partir de lo que le contó uno de sus familiares acerca de lo que, a su vez, supuestamente le dijo la madre de la afectada. Esto es, se trata de prueba de referencia ( de “tercera mano”), que no fue aportada al juicio oral según las reglas del debido proceso. Finalmente, entre otros aspectos, se ocupó de la afectación sufrida por la víctima a raíz de estos hechos, reflejada en su comportamiento en el colegio ( conductas

Finalmente, entre otros aspectos, se ocupó de la afectación sufrida por la víctima a raíz de estos hechos, reflejada en su comportamiento en el colegio ( conductas sexuadas), el alejamiento de sus familiares, los problemas para relacionarse con personas de sexo masculino ( referidos por su progenitora ) y el llanto y la angustia evidenciados durante su declaración en el juicio oral. Ante esa realidad procesal, el censor se limita a reiterar sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación de este recurso extraordinario. En el primer cargo, plantea un error de hecho, por falso juicio de identidad, pero elude por completo el ejercicio comparativo referido ampliamente por la jurisprudencia, consistente en mostrar el verdadero contenido de la prueba, la forma como la misma fue descrita por el juzgador y la explicación de las diferencias entre el contenido real y el que fue producto de la adición, cercenamiento o tergiversación, sin perjuicio de la carga de explicar de qué forma ello determinó o incidió en el sentido de la decisión.CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 13 En lugar de ello, se limita a resaltar las supuestas inconsistencias entre el principal testimonio de cargo (el

Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 13 En lugar de ello, se limita a resaltar las supuestas inconsistencias entre el principal testimonio de cargo (el rendido por la víctima) y lo que ésta le comentó a su mamá. Sin embargo, no explica qué hizo la defensa ante esa situación, esto es, si contrainterrogó a la madre sobre la fecha de la entrevista y el tiempo durante el cual la niña estuvo hospitalizada, o si ventiló ante la menor las diferencias de su relato con las versiones rendidas por fuera del juicio oral, a pesar de que ésta compareció a este escenario y estuvo disponible para el interrogatorio cruzado. Tampoco explica la trascendencia de esa situación, principalmente frente a las múltiples razones expuestas por el Tribunal para confirmar la condena, referidas en precedencia. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la hipótesis alternativa propuesta por la defensa. Se limita a expresar que no fue tenido en cuenta el contenido de la prueba de descargo, sin referirse a las puntuales explicaciones dadas por el fallador de segundo grado acerca de la inadmisibilidad de la prueba de referencia ( de “tercera mano”), que constituye el único soporte de esa propuesta factual. Esa estrategia argumentativa aparece reiterada en su alegato sobre la ausencia de motivos para que la víctima

que constituye el único soporte de esa propuesta factual. Esa estrategia argumentativa aparece reiterada en su alegato sobre la ausencia de motivos para que la víctima mintiera con el fin de perjudicar al procesado. En ningún momento el Tribunal señaló que las testigos de cargo se refirieron a la ausencia de ánimo vindicativo, pero aclaróCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 14 que ello puede inferirse de las buenas relaciones que tenían con RODRÍGUEZ BENÍTEZ, a quien le permitieron ser el padrino de la niña precisamente por la amistad que cultivaron a lo largo de los años. Lo mismo puede predicarse de su conclusión sobre las causas de la alteración de la niña en el juicio oral. Se limita a decir que el llanto y el nerviosismo obedecieron a la advertencia que le hizo el juez sobre las consecuencias de su testimonio, sin ocuparse de explicar esa conclusión y sin rebatir las amplias razones expuestas por los juzgadores para concluir que ello fue una expresión más de la afectación sufrida a raíz de estos hechos. Por demás, el censor alude a supuestas violaciones del debido proceso, que no correspo nden a la causal invocada y, además, no fueron sustentadas en debida forma, ya que se limita a afirmar que la víctima pudo presenciar el

Por demás, el censor alude a supuestas violaciones del debido proceso, que no correspo nden a la causal invocada y, además, no fueron sustentadas en debida forma, ya que se limita a afirmar que la víctima pudo presenciar el testimonio de su progenitora, sin tener en cuenta que ésta se refirió, precisamente, a lo que la niña le contó, ya que no presenció los hechos. Asimismo, señala que el juez desbordó la facultad de realizar preguntas aclaratorias, sin precisar cuáles fueron esas preguntas y de qué manera incidieron en la solución del caso. En suma, el censor no sustentó el supuesto cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.CUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 15 Exactamente lo mismo puede predicarse del segundo cargo, donde asegura que no se tuvo en cuenta la información suministrada por la psicóloga que analizó la entrevista rendida por la niña. En primer término, bastaría con recordar que el Tribunal explicó suficientemente por qué esa declaración no puede ser valorada, de tal manera que el censor tenía la carga de explicar por qué, a pesar de ello, es relevante el estudio en mención. En todo caso, el memorialista se limita a transcribir las críticas hechas por esa profesional, que abarcan toda suerte

carga de explicar por qué, a pesar de ello, es relevante el estudio en mención. En todo caso, el memorialista se limita a transcribir las críticas hechas por esa profesional, que abarcan toda suerte de situaciones, sin ocuparse de explicar la trascendencia de cada una de ellas. Así, por ejemplo, se alude a que la entrevistadora no formuló las preguntas de manera ordenada y no profundizó sobre algunos temas, pero no se indica cómo ello incidió en la decisión, basada preponderantemente en el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral. También para ejemplificar, el censor resalta que la niña cambió su postura corporal y tuvo algunas alteraciones en su lenguaje no verbal, sin dedicar ni una línea a explicar la trascendencia de esa situación en la manera como el caso fue resuelto. En síntesis, el impugnante incurre en la misma impropiedad evidenciada en el cargo primero, pues anunciaCUI: 11001600072120190148701

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Ley 906 de 2004 Fabio Eduardo Rodríguez Benítez 16 un cargo por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pero no asume las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras, comentadas en el acápite anterior, ni explica la trascendencia del yerro que les atribuye a los juzgadores. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

inherentes a ese tipo de censuras, comentadas en el acápite anterior, ni explica la trascendencia del yerro que les atribuye a los juzgadores. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO EDUARDO

RODRÍGUEZ BENÍTEZ.CUI: 11001600072120190148701

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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 11001600072120190148701

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANOS MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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