CSJ - AP4862-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4862-2025 Radicación n.º 61923 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado JOSÉ DUVÁN GARCÍA, dictada por el Juzgado 19 penal delCUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 2 circuito con función de conocimiento de Bogotá el 15 de enero de 2021, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
2. El procesado DUVÁN GARCÍA, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito por las instancias , los hechos se concretan de la siguiente forma: El 21 de marzo de 2017, fecha en la que la madre de la menor KJH denunció que el arrendador de la vivienda en la que convivían
juntas – JOSÉ DUVÁN GARCÍA –, ubicada en la carrera 4º No. 97 A-17 sur de Bogotá, ingresó al inmueble para arreglar un tubo del agua que se encontraba dañado, situación que aprovechó para entrar a la habitación en la que la niña estaba viendo televisión y realizar tocamientos a su cuerpo. La víctima – que para ese momento tenía 12 años – intentó salir de la habitación, produciéndose un forcejeo en el que el procesado le pegó en la cola, mientras le pedía que no le contara a su madre lo ocurrido, que la quería y cuidaría de ella.CUI: 11001600001520170246801
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3 Dentro de los actos ejecutados en su contra se refirió que JOSÉ DUVÁN GARCÍA le soltó el cabello, la abrazó y tomó por la fuerza para, posteriormente, darle golpes en la cola, sentarla en sus piernas cerca de su pene e introducir las manos debajo de su ropa para apretar sus senos. 2.2. Procesales
4. El 28 de agosto de 2017, ante el Juzgado 12 de control de garantías de Bogotá se formuló imputación contra
JOSÉ DUVÁN GARCÍA, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, cargo que no aceptó. En esta audiencia no se impuso alguna medida de aseguramiento en su contra1.
5. El 21 de noviembre de 2017, se radicó el escrito de acusación2, correspondiendo la causa al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el cual desarrolló la audiencia de acusación el 29 de mayo de 20183.
6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 2 de noviembre de 20184 y el juicio oral se realizó en sesiones del 175 y 21 de julio 6, 21 de agosto 7, 1º de septiembre 8 y 11 de diciembre de 20209.
1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 176. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 168. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 156. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 140. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 75. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 71. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 68. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 67. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folio 62.CUI: 11001600001520170246801
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7. La decisión de primera instancia se profirió el 15 de enero de 2021 10, siendo condenado JOSÉ DUVÁN GARCÍA
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7. La decisión de primera instancia se profirió el 15 de enero de 2021 10, siendo condenado JOSÉ DUVÁN GARCÍA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículo 209 de la Ley 599 de 2000-.
8. En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por periodo igual al de la pena principal. Y, negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria11.
9. El 25 de enero de 2021, la defensa interpuso recurso de apelación , para el efecto solicitó revocar la Sentencia condenatoria de primer grado, recurrida y, en su lugar, absolver a su representado JOSÉ DUVÁN GARCÍA12.
10. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia aprobada el 26 de enero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia 13. La lectura de la sentencia de segunda instancia se efectuó el 4 de febrero de 202214.
11. Frente a esta disposición, la defensa de JOSÉ DUVÁN GARCÍA presentó recurso extraordinario de casación
10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 30 y ss.
11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 31 a 61. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, folios 14 a 26. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folios 1 a 17. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 21.CUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 5 el 9 de febrero de 202215, el cual sustentó el 24 de marzo de 202216.
III. DEMANDA17
12. El apoderado de JOSÉ DUVÁN GARCÍA, con fundamento en la causal 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un error de hecho por falso raciocinio, dada la falencia en la apreciación y valoración probatoria, que en este caso recayó en la valoración del testimonio rendido por la víctima KJH, en desconocimiento de las máximas de la experiencia. A juicio del casacionista, de haber sido consideradas estas reglas, los hechos relatados no podrían haberse producido en la forma en que los relató la menor pues «siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, busca la soledad de la víctima, además una hora y lugar adecuado».
13. Bajo esta premisa, establece que es contrario a toda regla de la experiencia y de la lógica inferir que DUVÁN
GARCÍA pudo ejecutar la conducta endilgada, dentro de un inmueble en el que había más personas, que podían escuchar las peticiones de auxilio, gritos o llanto de ella, especialmente considerando que frente a estos casos «la reacción propia es de rechazo de la víctima» 18 y «debió
15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 25. 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 30. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 30 y ss. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 49.CUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 6 manifestarse de esta forma, por voces de auxilio, sollozos, pero al no haber ocurrido así, bien podría inferirse imposibilidad del hecho, en las circunstancias denunciadas»19. Contrario a ello, en el inmueble se encontraban la inquilina del apartamento del segundo piso y las hijas del acusado, quienes manifestaron no haber escuchado alerta alguna que les indicara algún hecho irregular.
14. Agrega que, por tratarse de un testimonio rendido por una menor de edad KJH, su examen debía ser imparcial y ajeno a prejuicios, pese a lo cual el juez de instancia omitió que las relaciones entre el procesado y la madre de la víctima no estaban en las mejores condiciones -pues incluso habían sostenido una relación sentimental y él le había solicitado la entrega del inmueble-, lo que provocó un grado de desavenencia y enojo entre arrendador e inquilina.
15. A juicio de la defensa, se está ante un síndrome de alienación parental o manipulación por parte de la madre y
entrega del inmueble-, lo que provocó un grado de desavenencia y enojo entre arrendador e inquilina.
15. A juicio de la defensa, se está ante un síndrome de alienación parental o manipulación por parte de la madre y sus familiares, en los que no se comprende por qué, si los hechos ocurridos eran de esa naturaleza, la madre no se desplazó inmediatamente al inmueble, sino ocho horas después.
16. Por otro lado, resultan evidentes las contradicciones de la víctima KJH, respecto a la hora en que afirma que ocurrió la conducta, el sitio y la modalidad en que se produjo la conducta, al afirmar inicialmente que la conducta ocurrió
19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 49.CUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 7 a las 9 y después decir que fue entre las 10:50 y 11:55 de la mañana o señalar por un lado que ocurrió en la habitación de su madre y luego que fue en la sala.
17. Tampoco era dable ignorar que la psicóloga Sonia Milena Becerra Garavito adelantó labores investigativas en las que enfatizó que, la entrevista no se realizó por la funcionaria del CTI en cumplimiento del protocolo SATAC, no indaga sobre aspectos cognitivos de la menor ni evaluó los conocimientos de verdad y mentira, provocando con ello un sesgo. Adicionalmente, acudió a una entrevista interrogativa,
no narrativa, por lo que no posibilitó un relato libre de los hechos, induciendo las respuestas de la niña; desde el momento de la denuncia, ignorando las modificaciones en sus respuestas, reduciendo con todos estos factores la objetividad del proceso.
18. Por los argumentos expuestos, ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al decidir en contra de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica y de no contradicción, valorando erróneamente el único testimonio con el que se contaba para sustentar la presunta ocurrencia de la conducta. Solicita, en virtud de ello, que se case la sentencia y se absuelva a JOSÉ DUVÁN GARCÍA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos preliminaresCUI: 11001600001520170246801
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19. La Corte inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
20. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines
(efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
21. El inciso 2º del artículo 184 en mención, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso; salvo que la observancia de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo. 4.2. Caso en concretoCUI: 11001600001520170246801
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22. Hechas estas precisiones, la Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, al no verificarse, en primer lugar, el principio de debida fundamentación, pues carece de sustentación suficiente, imposibilitando que por sí misma contenga la entidad para revocar los fallos de primera y segunda instancia, que gozan del principio de legalidad y acierto.
23. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, en la apreciación de las pruebas el fallador puede cometer errores de hecho o de derecho. Los primeros, «implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la
incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio» y, los segundos, hacen referencia a «falsos juicios de legalidad o de convicción» (CSJ AP 1549-2024, 15 mar., rad. 64594).
24. En este caso, el censor alega que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundó el fallo condenatorio, lo que llevó a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al haber desconocido los principios de la sana crítica.
25. Al respecto, la Corte ha reiterado que, «esta modalidad de infracción, tiene lugar cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de laCUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 10 experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica» (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496).
26. Para la acreditación de este error se requiere que el casacionista: i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de él; ii) indique el mérito persuasivo otorgado por el juez; iii) señale qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue aplicada erróneamente en el ejercicio valorativo; iv) revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidamente y, vi) demuestre que de no
en el ejercicio valorativo; iv) revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidamente y, vi) demuestre que de no haberse producido dicho error, la decisión habría sido distinta a la recurrida.
27. Con base en estos requisitos, si bien el recurrente identificó el medio de prueba sobre el cual recae el error -el testimonio de la menor KJH-, al igual que su contenido y mérito persuasivo adjudicado por la segunda instancia -para quien resultó creíble por advertirse espontáneo, verosímil y coherente-, la argumentación fue deficiente en la demostración del yerro denunciado, pues no probó que se hubiera aplicado erróneamente una regla de la experiencia, cuyo análisis hubiese permitido un sentido de fallo diferente.
28. Como argumentación, el demandante pretendió sustentar que la apreciación hecha al testimonio de KJH violó las reglas de la experiencia, cuyos hechos resultaban improbables en la forma en la que fueron relatados, puesCUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 11 «siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, busca la soledad de la víctima, además una hora y lugar adecuado »20. Siguiendo esta línea, refirió que el procesado no pudo
haber ejecutado la conducta endilgada, dado que dentro del inmueble se encontraban más personas, que habrían podido tener conocimiento del hecho por «voces de auxilio, gritos o llanto de la alegada víctima»21.
29. Al respecto, el Tribunal se pronunció al realizar el recuento probatorio de los testimonios allegados, dentro de los que se verificó que la menor: i) solicitó a JOSÉ DUVÁN GARCÍA que la soltara; ii) lloró tan pronto este se retiró del inmueble y al momento de informar a su madre lo ocurrido; iii) lloró durante la entrevista realizada a ella posteriormente y iv) jamás dio cuenta durante sus relatos de haber pedido auxilio o gritado. En este sentido, el ad quem concreto que: La menor de edad aseguró que durante estos hechos el procesado primero se cercioró si estaba sola, preguntándole si su mamá y su hermano estaban en el inmueble, a lo que ella le respondió que estaban trabajando. Durante los tocamientos le dijo que la quería y le pidió que no le contara lo sucedido a la mamá. A pesar de esta advertencia, y una vez el procesado abandonó el inmueble, la víctima llamó a su mamá, llorando, y le contó lo sucedido22.
Igualmente, el ad quem consideró:
20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 48. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 49. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 7.CUI: 11001600001520170246801
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12 Al hacer un análisis conjunto de las dos versiones de la niña, no
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12 Al hacer un análisis conjunto de las dos versiones de la niña, no hay contradicciones que afecten su credibilidad, pues si durante la entrevista dio detalles que en la declaración no, como el que después del primer ataque se fue a otra habitación y luego para la sala, lugares donde fue perseguida por el procesado, quien la volvió a ingresar a la habitación inicial a seguirla tocando, se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo entre los hechos y la declaración rendida en juicio, puede afectar su recordación, a pesar de lo cual la víctima logró mantener los señalamientos contra el procesado, los detalles de la agresión, las conversaciones que mantuvo y el sentimiento generado por esta experiencia23.
30. Por lo tanto, ninguna trascendencia tiene lo afirmado por el demandante, cuando pretende atacar la apreciación de la prueba hecha sobre declaración en juicio de la menor víctima KJH, cuando parte de la base de que no hubiese sido escuchada por otros habitantes del inmueble, pues en ningún momento se informó que esto hubiese ocurrido.
31. Ahora, aunado a esto, las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado» (CSJ.
SP-2006, 28 sep., rad. 19888). Se trata, por consiguiente, de reglas universales frente a las cuales únicamente se presentan excepciones en condiciones especiales que impliquen la modificación de sus variables; su estructura implica una regla general y abstracta, construida a partir de
23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 9.CUI: 11001600001520170246801
presentan excepciones en condiciones especiales que impliquen la modificación de sus variables; su estructura implica una regla general y abstracta, construida a partir de
23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, folio 9.CUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 13 hechos repetidos en las mismas circunstancias y condiciones.
32. No es posible, por lo tanto, establecer la regla de la experiencia de cualquier manera, pues «la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimiento de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta» (CSJ, SP-2011, 7 dic., rad. 37.667). Se debe realizar a partir de la formación de enunciados basados en el conocimiento originado por la experiencia, que de forma racional permite fijar ciertas reglas que se cumplen en contextos específicos.
33. De lo expuesto, surge que las máximas de la experiencia argüidas por el censor no atienden a los parámetros planteados para su concreción, pues en forma alguna podía derivarse del testimonio de la víctima KJH un hecho no reseñado -gritos de auxiliopara, a partir de ello, concluir que es una regla universalmente aplicable a todos los casos de delitos sexuales que profiera solicitudes de auxilio como reacción a la conducta cometida en su contra.
34. Además, tan creíble resultó el testimonio de KJH para el ad quem en su análisis, que no solo resaltó el sentimiento generado por la experiencia y la precisión en los señalamientos realizados, sino que el núcleo fáctico se mantuvo en todo momento, en el que incluso Martha Herrera
para el ad quem en su análisis, que no solo resaltó el sentimiento generado por la experiencia y la precisión en los señalamientos realizados, sino que el núcleo fáctico se mantuvo en todo momento, en el que incluso Martha Herrera -madre de la niñadio cuenta de haber recibido una comunicación de su hija, casi llorando, refiriéndole que elCUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 14 procesado «se estaba sobrepasando con ella» . Tal como el Tribunal lo destacó.
35. Implícitamente, además, parece exponer el recurrente una regla de la experiencia que impone pautas a seguir por los niños víctimas de delitos sexuales, a saber: que deben proferir gritos de auxilio o llantos, carga que atribuye a la menor sin considerar su edad, la situación en la que se encontraba -en su vivienda sola con el procesadoy su reacción al comunicar los hechos ocurridos a su madre, que evidenciaba un claro impacto por lo ocurrido. Difícilmente, podría sujetarse la existencia de un delito a la «reacción propia de rechazo de la víctima» , que no se constituye como una regla de la experiencia universal aplicable a todos los afectados por violencia sexual. En consecuencia, no puede darse por demostrada la vulneración a las reglas de la experiencia en el fallo censurado.
36. La demanda de casación no satisface los requisitos establecidos para el recurso extraordinario, toda vez que no se verificó el principio de trascendencia que implica que la demanda debe ser «acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que
establecidos para el recurso extraordinario, toda vez que no se verificó el principio de trascendencia que implica que la demanda debe ser «acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que este se ampara y debe «evidenciar la existencia de un yerro trascendente, con la entidad de poner en entredicho la estructura o validez del fallo atacado, el cual, en esta sede, está cobijado con la doble presunción de acierto y legalidad»» (CSJ. AP, 28 ago. 2024. Rad. 62208).CUI: 11001600001520170246801
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37. En este caso, el apoderado pretendió traer a colación la presunta relación existente entre el acusado y Martha Isabel Herrera, como un elemento que afectaba el relato en virtud del cual se profirió la condena pues, a su juicio, implica un síndrome de alienación parental o manipulación de la víctima por parte de su madre, de quien cuestionó también que no se hubiese desplazado inmediatamente con su hija.
38. Estos aspectos no son suficientes conforme al sustento expuesto por el demandante para contradecir lo que refirió el ad quem sobre lo que se demostró en juicio de la conducta del procesado, toda vez que, el fallo de segunda instancia destaca « las distintas intervenciones de la víctima son coincidentes, no presentan contradicciones que afecten su
credibilidad, tienen un orden concatenado, describiendo el entorno, como lugares, horas y actividad que desarrollaba cuando sucedían los abusos» 24, es decir, existían elementos capaces de demostrar la credibilidad de los hechos expuestos, no anticipados por KJH en su historia ni relatados en un orden rígido, sin que con ello perdiera su lógica.
39. El demandante se limitó a resaltar situaciones que en modo alguno modificaban el núcleo fáctico central del delito por el que fue emitida la sentencia - acto sexual con menor de catorce años-, sin que identificara un yerro trascendente en la valoración de la prueba o en las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal. De esa forma, los
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 16 sucesos referidos por el recurrente, por los cuales determina que KJH fue influenciada y que la niña omitió manifestar en juicio oral, no logró explicar que fueran sustancialmente relevantes para la decisión adoptada, con los cuales hubiese habido un cambio en la disposición adoptada.
40. Finalmente, en cuanto a la mención realizada sobre el testimonio de la psicóloga forense Sonia Milena Becerra Garavito, quien adelantó las labores investigativas relativas a controvertir la información obtenida de la entrevista practicada por la psicóloga del CTI a KJH, señaló el censor
que se verificó la omisión de los protocolos SATAC en la entrevista tomada a la niña, al igual que un tipo de cuestionario que no respondía a las necesidades del relato que se pretendía identificar.
41. Es menester precisar sobre este aspecto que, el demandante adiciona una argumento, dentro del mismo cargo, falso raciocinio, cuando debió formularse por separado, razón suficiente para ser inadmitido; no obstante, vale señalar que los jueces de primera y segunda instancia consideraron que, no solo esta profesional no tuvo contacto directo con la víctima en la elaboración de su concepto, sino la naturaleza de la prueba obtenida con la profesional del CTI, como prueba de comprobación periférica, al haber percibido directamente esta profesional el comportamiento de la menor en la valoración que se le hizo.CUI: 11001600001520170246801
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42. En consecuencia, no puede decirse que la condena fue emitida con base en una única prueba, pues, como se observa en los fallos de instancia, desde las declaraciones proporcionadas por la madre y los profesionales de la salud que evaluaron a la niña era posible arribar al conocimiento más detallado de los hechos.
43. Establecidos los argumentos por los cuales es improcedente la demanda de casación, de cualquier forma, sería posible para la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, si ello se requiriera para obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. Sin embrago, en este caso, no solo se considera que ello no ocurre, sino
obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. Sin embrago, en este caso, no solo se considera que ello no ocurre, sino que, adicionalmente, no hubo vulneración a las garantías fundamentales del procesado o un yerro de tal magnitud que afectará el fallo de forma sustancial.
44. En síntesis, la demanda analizada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
45. De cualquier forma, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al no darse curso aCUI: 11001600001520170246801
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JOSÉ DUVÁN GARCÍA 18 una demanda de casación, se cuenta con la posibilidad de acudir a la insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de JOSÉ DUVÁN GARCÍA contra la sentencia
del 26 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la condena de primera instancia del 15 de enero de 2021.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600001520170246801
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria