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CSJ - AP4864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 4864-2025 Radicación No. 69199 Acta n° 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO contra la providencia emitida el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual resolvió no reponer la decisión emitida por esa magistratura el 25 de marzo del cursante año, que negó por extemporáneo el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2024, en la que esa Corporación revocó parcialmente la condena que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudadCUI: 68001600015920230390801

Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 2 del 29 de noviembre de 2023, contra el acusado y otro por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, receptación , dentro del radicado 68001600015920230390801, para finalmente fijar la pena principal contra RINCÓN BUENO en 75 meses de prisión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el

68001600015920230390801, para finalmente fijar la pena principal contra RINCÓN BUENO en 75 meses de prisión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO «a la pena principal de 25 MESES y 20 DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3,5 SMLMV, como coautor responsable de un doble hurto calificado agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de receptación».

En el mismo fallo condenó a Juan Carlos Barajas Pérez a la pena de 24 meses y 20 días de prisión por las mismas conductas.

3. Apelada la decisión por la víctima y el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de octubre de 2024, la fijó finalmente en 75 meses de prisión para el accionante y 74 para su compañero de causa, la multa no sufrió alteración.

4. La lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 25 de octubre de ese año, a la que asistió,CUI: 68001600015920230390801

Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 3 entre otros, el defensor de los dos procesados, que no presentó recurso de casación.

5. El 1° de noviembre de 2024, se notificó al domicilio de la víctima el fallo de alzada.

3 entre otros, el defensor de los dos procesados, que no presentó recurso de casación.

5. El 1° de noviembre de 2024, se notificó al domicilio de la víctima el fallo de alzada.

6. El 20 de noviembre de 2024 1, fue informado personalmente de la sentencia de segunda instancia

ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO, en la Estación de Policía Centro de Bucaramanga.

7. Juan Carlos Barajas Pérez solo pudo ser notificado de manera personal hasta el 16 de enero de 2025 2, pues se encontraba privado de la libertad en el CPMSC de Bucaramanga, establecimiento que permaneció en cuarentena por varios días por presentarse varios casos de varicela, quien manifestó el 20 de enero de este año, su deseo de interponer la demanda de casación.

8. Así, existe constancia del 24 de enero de 2025, en el expediente3 sobre la forma como corrieron los términos para interponer y sustentar la demanda de casación, de la siguiente manera: Recibida en secretaría la presenta (sic) actuación se advierte que conforme las constancias de notificación del auto de citación a audiencia, la última notificación frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2024, se surtió a las partes que cuentan con vocación de manera personal en

1 Folio 93 expediente de segunda instancia. 2 Folio 95 expediente de segunda instancia. 3 Folio 115 expediente de segunda instancia.CUI: 68001600015920230390801 Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 4 establecimiento carcelario el 16 de enero de 2025, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió del 17 de enero 2025 a las 08:00 de la mañana, y venció el 23 de enero de 2025 a las 4:00 de la tarde.

Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el procesado Juan Carlos Barajas Pérez mediante escrito del 20 de enero de 2025, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 24 de enero de 2025 a las 08:00 de la mañana y hasta el 6 de marzo de 2025 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda. (Negrillas fuera del texto).

9. El 27 de enero de este año 4, ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO requirió información sobre el término para interponer el recurso extraordinario de casación y su situación jurídica para ese momento; solicitud a la que se le dio respuesta por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de ese mismo mes.

10. El 4 de febrero posterior presentó un documento a modo de “argumentación de la casación”, en el que solicitó la revocatoria del fallo penal de segunda instancia.

11. El 25 de marzo de 20255, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió auto en el que resolvió

modo de “argumentación de la casación”, en el que solicitó la revocatoria del fallo penal de segunda instancia.

11. El 25 de marzo de 20255, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió auto en el que resolvió sobre los recursos de casación presentados por los dos procesados, para el caso de RINCÓN BUENO recordó que fue notificado personalmente del fallo de segunda instancia el 20 de noviembre de 2024, y solo hasta el 4 de febrero de 2025 manifestó su deseo que se revocara la sentencia de segunda

4 Folios 118 y 119 expediente de segunda instancia. 5 Folios 159 a 165 expediente de segunda instancia.CUI: 68001600015920230390801 Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 5 instancia, pese a que el término feneció el 23 de enero del presente año6. Por lo anterior en esa fecha resolvió: Segundo. NEGAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

12. Esta decisión fue notificada de manera personal a ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO el 27 de marzo de

20257.

13. El 28 de marzo el procesado presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contando con los días 2

al 3 abril para sustentar el primero.

14. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no repuso la decisión del 25 de marzo, pero concedió el de queja ante esta Corporación, de lo que se le notificó al interesado de forma personal, al día siguiente8.

15. Ahora bien, recibido el expediente en esta Corporación el 28 de mayo de 2025, se realizó reparto al Despacho sustanciador, y se corrió traslado para la sustentación del recurso de queja, el que fue notificado el 4

6 De todas las decisiones se notificó al apoderado de confianza quien estuvo presente en la lectura del fallo del 25 de octubre. 7 Folio 178 expediente de segunda instancia. 8 Folio 204 expediente de segunda instancia.CUI: 68001600015920230390801 Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 6 de junio de esta anualidad 9 de manera personal a RINCÓN BUENO, así: Por medio de la presente me permito notificar al señor ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1234340352, procesado, quien se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, que el término de tres (03) días previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja interpuesto por

Bucaramanga, que el término de tres (03) días previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja interpuesto por el señor ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO, contra la decisión emitida el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual resolvió no reponer la decisión emitida por esa Sala Especializada el 25 de marzo del cursante, que negó, por extemporáneo el recurso de casación; inicia a correr a partir del CINCO (05) DE JUNIO DE 2025 A LAS 8:00 A.M. Y VENCE EL NUEVE (09) DE JUNIO A LAS 5:00 P.M. (Negrillas y resaltado originales del texto).

16. Finalmente, el 10 de junio de 2025, se allegó informe secretarial en el que esa dependencia manifestó: Se informa que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025); entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del tres (03) de junio del dos mil veinticinco (2025), se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja.

Sin embargo, atendiendo el silencio por parte del señor ESTEBAN

traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja. Sin embargo, atendiendo el silencio por parte del señor ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO -recurrente-, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Bucaramanga, y constatado vía telefónica que no había sido notificado del traslado de manera oportuna; en aras de salvaguardar los derechos que le asiste, como el debido proceso y defensa, el 4 de junio del cursante se libró despacho comisorio a dicho establecimiento para efectuar la

9 Ver 0010 Memorial del expediente digital.CUI: 68001600015920230390801 Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 7 notificación personal del señor RINCÓN BUENO, indicándole que el término para la sustentación del recurso de queja interpuesto por él, iniciaba entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025). Dentro de término, el recurrente guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el procesado.

32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el procesado.

2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede: Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. 17.1. Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta oCUI: 68001600015920230390801

Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 8 incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). 17.2. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993). 17.3. Adicionalmente, respecto al recurso de queja, debe señalarse que esta Sala de Casación, para garantizar el debido proceso, ha ampliado el «margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente » (CSJ

AP5670/2022 Rad. 62636; CSJ AP3042/2020, Rad. 58318). 17.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación decidió abrir un mayor espectro de posibilidades para que las partes e intervinientes, puedan acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. Por ello se dispuso su procedencia cuando se niegue el acceso al recurso de casación, ya sea: i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente; o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.CUI: 68001600015920230390801 Recurso de queja No 69199 ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO 9 17.5. Igualmente, se estableció que, para su procedencia, debe interponerse el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, se tiene que interponer la reposición y en subsidio aquel. 17.6. Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las

cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del Tribunal de no concederlo es desatinada. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.

18. En la presente actuación, aunque el interesado interpuso la queja una vez le fue denegado el recurso de casación, no la sustentó dentro del término legal indicado, a pesar de que fue notificado de manera personal, y según el expediente, siempre contó con un apoderado de confianza, quien fue notificado en estrados de la sentencia de segunda instancia, como también del deseo de su asistido de acudir al recurso extraordinario de casación.CUI: 68001600015920230390801

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ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO

10 Por ende, el deber de sustentación es una carga que en modo alguno es opcional, en tanto sólo de esa manera la Sala puede conocer los motivos de disenso a partir de los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga.

20. Siendo ello así, como en el presente evento el recurrente no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, será declarado desierto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE

declarado desierto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de queja

formulado por ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 68001600015920230390801

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 68001600015920230390801

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ESTEBAN ALEJANDRO RINCÓN BUENO

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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