CSJ - AP4868-2016(47731)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4868-2016(47731)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4868-2016 Radicación 47731 A p r o b a do acta número 2 24 Bogotá D.C., veintisiete ( 2 7) de j u l io de d os m il dieciséis (2016). Resuelve la S a la acerca de la posibilidad de a d m i t ir la d e m a n da de casación presentada por la a p o d e r a da de la parte civil c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Cali, en la c u al revocó el faüo condenatorio e m i t i do por el J u z g a do D o ce Penal del Circuito de d i c ha c i u d ad p a ra en su lugar absolver a MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS de los h e c h os y cargos atribuidos en su contra, por el delito de fraude procesal. ^
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS
1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Ángela María Várela Garcés falleció en un accidente de tránsito el 3 de m a yo de 2 0 0 3.
Su esposo, Diego Escandón Tovar, denunció p e n a l m e n te a la h e r m a na de aquélla, M A R IA I S A B EL V A R E LA G A R C É S.
C o n f o r me al d e n u n c i a n t e, él confió de m a n e ra i n d e b i da en esa p e r s o na al firmar s in leer x m os d o c u m e n t os p a ra que ella a d e l a n t a ra el trámite de la sucesión a n te la Notaría 20 del Círculo de Cali. E s to suscitó que, en la E s c r i t u ra Pública 9 87 de 28 de octubre de 2 0 03 (por m e d io de la c u al se liquidó la sucesión), no figuraran los dos (2) hijos m e n o r es de la pareja, a m b os legítimos herederos de la causante.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía 91 Seccional de Cali abrió el proceso y vinculó a MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS, así c o mo a su m a d re O L GA MARÍA V Á R E LA DE GARCÉS, por m e d io de indagatoria. C l a u s u r a da la investigación el 11 de j u l io de 2 0 0 8, calificó el mérito del s u m a r i o, en el sentido de a c u s ar a a m b as sindicadas por la c o n d u c ta p u n i b le de fraude procesal c o n t e m p l a da en el artículo 4 53 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, a c t u al Código Penal, c on u na p e na de prisión «de cuatro (4) a ocho (8) años»L E s ta resolución cobró ejecutoria el 1 de septiembre de
^ Folio 633 del cuaderno III de la actuación principal. 2
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3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al J u z g a do Diecisiete Penal d el Circuito de Cali. Pero debido a u na serie de m e d i d as adoptadas por la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el a s u n to f ue r e m i t i do al J u z g a do D o ce Penal del Circuito de esa ciudad.
El 26 de j u n io de 2 0 1 5, este despacho absolvió a O L GA M A R ÍA V Á R E LA DE GARCÉS de los cargos atribuidos en su c o n t ra y condenó a MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS por la c o n d u c ta p u n i b le m a t e r ia de acusación a c u a r e n ta y ocho (48) m e s es de prisión e inhabilitación p a ra ejercer derechos y funciones púbücas, así c o mo doscientos ( 2 0 0) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes de m u l t a, Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la p e na privativa de la libertad por un periodo de p r u e ba de c u a t ro (4) años.
4. I m p u g n a do el fallo por la defensa de MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS, el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de
Cali, en decisión de 7 de octubre de 2 0 1 5, le halló la razón, en el sentido de absolver a la procesada p or el delito de fraude procesal Según el ad q u e m, varios medios de p r u e ba permitían establecer que q u i en «adelantó la sucesión de la causante fue el señor Diego Escandón»^; así m i s m o, «que conocía lo consignado ^ Folio 483 del cuaderno III de la actuación principal. ^ Folio 1149 del cuaderno del Tribunal. 3
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS en los poderes»'^. Y, de hecho, «fue el señor Escandón quien además de suministrar toda la información para adelantar el proceso indicando que no había descendencia, autenticó los poderes, se le adjudicó los bienes y los vendió posteriormente»^. En este o r d en de ideas, siguiendo c on el T r i b u n a l, «la conducta de fraude procesal existió, pues se toma evidente que se indujo en error al Registrador de Instmmentos Públicos al registrarse la escritura elevada en la Notaría 20 del Círculo de Cali en la que se adjudicó la herencia a nombre [...] Escandón Tovar desconociendo a los hijos menores de la causante; sin embargo, lo que no se demostró fue que [...] MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS haya tenido participación alguna en la comisión del ilícito»^.
5. C o n t ra la decisión de s e g u n da i n s t a n c i a, la abogada
de la parte civil en cabeza d el d e n u n c i a n te Diego Escandón T o v ar (como representante de s us hijos m e n o r es de edad) interpuso, a la v ez q ue sustentó, el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación, t r as a n u n c i ar q ue lo haría por la vía excepcional.
II. LA DEMANDA
1. La r e c u r r e n te señaló, c o mo m o t i v os p a ra acceder a la casación discrecional, el a m p a ro de l os derechos y garantías de los niños afectados c on la comisión de la c o n d u c ta punible. " Folio 1150 ibídem. ^ Folio 1154 ibídem. ^ Folio 1158 ibídem.
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS Formuló, adicionalmente, un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al derivada de errores de h e c ho por falso j u i c io de identidad en la valoración de la prueba. C o mo s u s t e n to de lo anterior, aludió a seis (6) aserciones fácticas empleadas por el T r i b u n al que no estarían probadas dentro de la actuación. Se refirió, igualmente, a n u e ve (9) m e d i os de p r u e ba respecto de l os cuales se presentó u na «[ejquivocada apreciación»'^ (que no precisó). Y en un aparte c on el título de enumeró otros cinco (5)
«PRUEBAS NO APRECIADAS>^,
elementos de j u i c io en su parecer pretermitidos por los jueces.
En el capítulo siguiente adujo: («DESARROLLO DEL CARGO»^), 1.1. El T r i b u n al «al analizar el poder otorgado por Diego Escandón al abogado Humberto Figueroa desconoció la parte pertinente al párrafo en el que aparece expresamente consignada la existencia de sus menores hyosJo. De haberlo tenido en c u e n t a, habría concluido que el d e m m c i a n te no los negó. 1.2. «Si el Tribunal [...] hubiere leído el texto completo de la carta del 11 de junio de 2006 firmada por el administrador de riesgos de Seguros Tecnoquímicas y hubiera apreciado la indagatoria rendida por la procesada el día 12 de julio de 2006, ^ Folio 1188 ibídem. ^ Ibídem. ^ Folio 1189 ibídem.
Folio 1190 ibídem.
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS al igual que la respuesta de Liberty Seguros S. A. a la Fiscalía el 7 de julio de 2006, habría concluido que el valor del seguro por muerte en accidente de tránsito cancelado por esa aseguradora lo recibió directamente MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS y no Diego Escandón»^ ^, 1.3, C on base en l as declaraciones de Lilia T a f ur y E l sa C a n t or Patiño, el ad q u em concluyó q ue Diego Escandón «les manifestó que él y los padres de la fallecida eran los únicos
interesados en la sucesión de su difunta esposa»^^. Pero, t al c o mo se desprende de la escritura de adición de liquidación de la sucesión de 25 de febrero de 2 0 0 4, «no fue Diego Escandón quien le suministró la información errónea a la abogada Lilia Tafur, sino que fue extraída por dicha profesional de la escritura número 987 de octubre de 2003 de la Notaría 20 del Círculo de Cali»^^. P or lo tanto, «el Tribunal ha debido concluir que el señor Diego Escandón no fue quien dio la información en el sentido de que él era el único interesado en la sucesión de su esposa y no había otros herederos»^'^. 1.4, El T r i b u n al no valoró ni analizó «la escritura pública de constitución de la fiducia otorgada en la Notaría Segunda de Cali»^^. Si lo h u b i e ra hecho, habría concluido q ue «la casa de la Villa de Veracruz está a nombre de la procesada MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS»^^. A su vez, de d o c u m e n t os c o mo Folio 1192 Ibídem. Folio 1193 Ibídem. Folio 1194 ibídem. Ibídem. Folio 1196 ibídem. Ibídem.
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS «los recibos de pago a Camila, o por supuesta visa [sic], no se deriva que la procesada era quien solventaba los gastos del
hogar de su hermancbñ'^. Y de la citación a Diego Escandón al centro de conciliación, así c o mo de la c u e n ta de cobro q ue allí hizo, t a m p o co se extrae q ue el d e n u n c i a n te «adeudara alguna suma a MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS por sostenimiento de su hogar o por otro motivo, como equivocadamente lo entendió el Tribunah^^. En síntesis, «[d]e las pmebas erróneamente apreciadas, al igual que de las no apreciadas, se deduce que aunque la procesada MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS no elaboró los poderes para iniciar, tramitar y posteriormente adicionar el trabajo de inventarios, avalúos y la participación en la sucesión de su hermana Ángela María Várela Garcés, ni elaboró las minutas, sí fue la persona que estuvo detrás de todo el trámite de cobro y pago del SOAT y de la sucesión de su fallecida hermana mediante triangulaciones en las que figuran terceras personas, porque le beneficiaba que no figuraran sus sobrinos como herederos únicos de los bienes de su hermana»^"^. De ahí que ella «fue la única beneficiarla en razón de que sin poseer ningún derecho dentro de la sucesión terminó siendo la propietaria de los inmuebles y dineros que forzosamente les correspondían a los menores»'^^.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de
Ibídem. Folio 1197 Ibídem. Ibídem.
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s e g u n da i n s t a n c ia y dictar u na sentencia de r e m p l a zo (no dijo en qué sentido).
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo c on lo señalado en el inciso 1° del artículo 2 05 de la L ey 6 00 de 2 0 00 (Código de Procedimiento P e n al aplicable al presente a s u n t o ), la casación procede de m a n e ra regular c o n t ra las sentencias de s e g u n da i n s t a n c ia e m i t i d as p or los t r i b u n a l es superiores de los distritos judiciales del país, así c o mo p or el T r i b u n al S u p e r i or Militar, de procesos p or delitos c on p e na p r i v a t i va de la libertad c u yo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.
Si la decisión de s e g u n do grado procede de un j u z g a do c on categoría de circuito, o si el tope legal de la p e na de prisión equivale a ocho (8) años o m e n o s, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la m e d i da en q ue la Corte lo considere necesario en a r as de respetar las garantías de quienes i n t e r v i n i e r on en la actuación procesal o p a ra desarrollar la j u r i s p r u d e n c i a, t al c o mo lo c o n s a g ra el inciso final de la n o r ma citada. En tales casos, la S a la tiene dicho q ue al d e m a n d a n te le
asiste la carga de p r e s e n t ar en f o r ma r a c i o n al y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un a s u n to en el c u al no c o n c u r r i e r on l os p r e s u p u e s t os de la casación común, b i en sea p o r q ue el p r o n u n c i a m i e n to r e s u l ta necesario p a ra el progreso de la j u r i s p r u d e n c i a, o b i en p o r q ue h u bo vulneración de garantías judiciales.
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS Pero, adicionalmente, la d e m a n da tiene q ue elaborarse c on el debido a c a t a m i e n to de los requisitos establecidos por la ley y la j u r i s p r u d e n c i a. E s to es, en v i r t ud de los parámetros de formulación y sustentación de l as causales previstas en el artículo 2 07 d el e s t a t u to procesal, q ue p or obvias razones t i e n en q ue ser c o n s o n a n t es c on los a r g u m e n t os por los cuales el r e c u r r e n te fundó la solicitud a través de la vía discrecional. De ahí q ue la d e m a n da de casación n u n ca podrá s er e q u i p a r a da a un alegato de i n s t a n c i a, máxime c u a n do l os artículos 2 12 y 2 13 de la L ey 6 00 de 2 0 00 r e c l a m an u na
presentación lógica y a d e c u a da de cada u na de l as causales establecidas en el artículo 2 07 del referido o r d e n a m i e n t o, así c o mo de los cargos q ue por los yerros de trámite o j u i c io h a ya p r o p u e s to el recurrente, c on la demostración de su relevancia p a ra efectos de la decisión adoptada.
2. En este a s u n t o, la p e na privativa de la libertad por la c o n d u c ta p u n i b le de fraude procesal que le f u e ra a t r i b u i da a la procesada MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS en la acusación
(y p or la c u al f ue c o n d e n a da en p r i m e ra instancia) es la correspondiente al artículo 4 53 de la L ey 5 99 de 2 0 0 0, s in la modificación del artículo 11 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, q ue tiene un máximo de ocho (8) años. Por ende, la d e m a n d a n te tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, de acuerdo c on lo analizado. La profesional d el derecho, en este sentido, indicó q ue o b r a ba en pro de los derechos de verdad, j u s t i c ia y reparación en cabeza de los hijos m e n o r es de Diego Escandón Tovar, q ue 9
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS se c o n s t i t u y e r on c o mo parte civil en este proceso. La censora,
sin embargo, no fue más allá de t al aseveración. Su p o s t u r a, por lo tanto, es insuficiente p a ra acceder a la casación por la vía excepcional. El que los derechos de los niños, por m a n d a to constitucional, prevalezcan por e n c i ma de los de los demás de n i n g u na m a n e ra i m p l i ca que en m a t e r ia p e n al s u p r i m an el reconocimiento de las garantías judiciales del procesado, c o mo (por ejemplo) la presunción de inocencia, postulado que fue el s u s t e n to de la decisión absolutoria del T r i b u n al en este caso. C o mo si lo anterior fuese poco, la d e m a n d a n te t a m p o co estableció la vulneración de cualquiera de los derechos de las víctimas. La s e g u n da i n s t a n c ia absolvió a la procesada con el a r g u m e n to según el c u al jamás se demostró la participación de MARÍA I S A B EL V A R E LA GARCÉS en el error al que se le habría hecho incurrir al registrador de i n s t r u m e n t os públicos y, por el contrario, quedó establecido que varios de esos actos constitutivos del yerro p r o v i n i e r on d el d e n u n c i a n t e, Diego Escandón Tovar, el padre de los m e n o r es afectados. La p o s t u ra de la recurrente p a ra refutar esa tesis radicó
en señalar que la procesada debió m a q u i n ar el engaño porque «fue la única beneficiario»^^ luego de liquidarse la sucesión a n te Notario. C on ello no desvirtuó la p o s t u ra del ad q u e m, sino t an solo p r o p u so un criterio valorativo diferente, que c o mo t al es i n o c uo en sede del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, la recurrente t a m p o co cumplió con los Folio 1197 ibídem. . í¿ 10
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS requisitos p a ra acceder a la casación común. El n u m e r al 3 del articulo 2 12 de la Ley 6 00 de 2 0 00 c o n t e m p la q ue el reproche tiene que f o r m u l a r se «indicando en forma clara y precisa sus fundamentos». La a c t o ra no satisfizo esta exigencia de claridad y precisión. Planteó un único cargo, al a m p a ro de la causal p r i m e ra del n u m e r al 1 del artículo 2 07 del e s t a t u to procesal. En un principio, indicó q ue la decisión de s e g u n da i n s t a n c ia fue «consecuencia de los exÁdentes errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos por el Tribunah^^. A continuación, en otro apartado, se refirió a los «ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD COMETIDOS>^^. Allí, s in e m b a r g o, en lugar de explicar a l g u na distorsión, mutilación o adición al contenido
m a t e r i al de un d e t e r m i n a do m e d io de convicción, reseñó l as aserciones fácticas, declaradas por el j u ez plural, q ue en su e n t e n d er no compartía. Por ejemplo: Dar por demostrado, no estándolo, que con base en el poder conferido al ahogado Humberto Figueroa por Diego Escandón Tovar bajo la gravedad del juramento, este manifestó ser el único interesado en la sucesión de su esposa y desconocer la existencia de otros interesados con igual o mejor derechcP^. Luego, en otro apartado q ue tituló «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECiADASi'^^, enumeró n u e ve (9) elementos de j u i c io (como: «[ejquivocada apreciación del poder conferido al dr. Humberto Figeroa Caicedo por Diego Escandón Tovar (folio 14 C.O. i»26). No precisó en e se capítulo en qué consistieron l as erradas Folio 1187 ibídem. Ibídem. 2" Ibídem. Folio 1188 ibídem. 26 Ibídem. 11 I
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS valoraciones ni a qué tipo de error susceptible de trascender en sede de casación a p u n t a b a n. Y en un acápite t i t u l a do «PRUEBAS NO APRECIADAS»'^^ aludió a otros cinco (5) m e d i os probatorios (por ejemplo: «[ijndagatoria
de MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS rendida el 12 de julio de 2006 (folios 322 a 326 C.O. U^^). Haberlo presentado así, de por sí, encierra ya u na incoherencia, en t a n to la d e m a n d a n te anunció en un principio q ue l os falsos juicios de identidad e r an l os constitutivos d el error, m i e n t r as q ue la expresión " p r u e ba no apreciada'' ( no m u t i l a da ni cercenada) sugiere la configuración de otro tipo de yerro: el falso j u i c io de existencia por omisión. F i n a l m e n t e, en un apartado q ue denominó «DESARROLLO DEL CARGO»^^, presentó varios a r g u m e n t o s, relacionados en cierta m e d i da c on las p r u e b as ya a n u n c i a d a s, en los cuales no se advierte c on claridad la n a t u r a l e za de error alguno, o su trascendencia, ni cualquier o t ra explicación plausible que lleve a pensar que la apreciación en c o n j u n to de la p r u e ba por parte del T r i b u n al no f ue a j u s t a da a la Constitución Política o al o r d en jurídico. Lo único que e n c u e n t ra la Corte en este discurso, c o mo ya se señaló, es un criterio probatorio diverso al del T r i b u n a l. U na exposición en este sentido es i n o c ua a esta a l t u ra de la actuación, p u es el fallo de s e g u n da instancia, en la m e d i da en
Ibídem. Folios 1188-1189 ibídem. Folio 1189 ibídem. 12
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS q ue proviene de la a u t o r i d ad competente, tiene q ue prevalecer frente a otras posiciones discrepantes. Es decir, se p r e s u me t a n to su acierto c o mo su sujeción a la ley. E s ta presunción solo se p u e de d e r r u ir m e d i a n te la acreditación de un yerro. Pero la d e m a n d a n te no t u vo la claridad ni la precisión p a ra establecer alguno, ni la S a la lo advierte después de revisar el expediente.
3. En este o r d en de ideas, c o mo l os p l a n t e a m i e n t os d el r e c u r r e n te no f u e r on suficientes p a ra controvertir el fallo i m p u g n a do ni p a ra d e m o s t r ar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la d e m a n d a. Y c o mo la S a la t a m p o co e n c u e n t ra de m a n e ra m a n i f i e s ta la necesidad de c u m p Hr c on a l g u no de l os fines de la casación señalados en el artículo 2 07 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, ningún p r o n u n c i a m i e n to oficioso hará c o n t ra la decisión dictada por el j u ez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No a d m i t ir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or la apoderada de la parte civil en cabeza de Diego Escandón T o v ar c o mo representante de s us hijos m e n o r es de edad. C o n t ra esta providencia, no procede recurso alguno.
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MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS Notífíquese y cúmplase
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