CSJ - AP4869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4869-2026 Radicado N° 71994 Acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOVANY GARZÓN GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
YOVANY GARZÓN GARCÍA
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“El 26 de enero de 2021, Yovany Garzón García, en la vivienda ubicada en la manzana 5, torre 7, apartamento 304 del barrio Cafam del Sol del municipio de Girardot, Cundinamarca, agredió físicamente a J.M.N., su compañera sentimental, causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad de 8 días sin secuelas.”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Bajo los causes del procedimiento abreviado, el 9 de noviembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de
días sin secuelas.”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Bajo los causes del procedimiento abreviado, el 9 de noviembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YOVANY GARZÓN GARCÍA, a quien le fue endilgada la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inc. 2, del Código Penal), imputación de cargos frente a la que decidió no allanarse.
2. La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, despacho que, el 29 de agosto de 2024 realizó la audiencia concentrada.
3. Al juicio oral se le dio apertura el 16 de enero de 2025 y, al cabo de varias sesiones, finalizó el 21 de julio de esa misma anualidad con el anuncio de sentido condenatorio de fallo.
4. Acorde con esa manifestación, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador de conocimiento condenó a YOVANY GARZÓN GARCÍA, a la pena principal de 4 años de
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
YOVANY GARZÓN GARCÍA
3 prisión, tras encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple (Art. 229, inc. 1, del Código Penal), lapso por el que también le impuso la pena
YOVANY GARZÓN GARCÍA
3 prisión, tras encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple (Art. 229, inc. 1, del Código Penal), lapso por el que también le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.
5. La defensa técnica interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente. Por ende, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 30 de octubre de 2025, confirmó lo decidió por el A quo.
6. A la sentencia de segundo grado se le dio lectura en audiencia de 27 de noviembre de 2025.
7. La defens a interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia precedente, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Primer cargo - «Violación indirecta de la ley sustancial»
Señaló que el Tribunal incurrió en falso raciocinio , por cuanto, dio plena credibilidad a lo narrado por la víctima, con lo que no advirtió las contradicciones que surgieron de loCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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4 expuesto en la denuncia, la entrevista inicial y la exposición vertida en el juicio oral.
Sumado a que, en su criterio, no se abordó el análisis
YOVANY GARZÓN GARCÍA
4 expuesto en la denuncia, la entrevista inicial y la exposición vertida en el juicio oral.
Sumado a que, en su criterio, no se abordó el análisis de otros aspectos, entre ellos, la existencia de conflictos mutuos, procesos cruzados y el contexto de separación, «No se aplicaron los criterios de credibilidad reforzada exigidos por la Corte Suprema de Justicia para testimonios únicos en delitos intrafamiliares.».
Adicionalmente, puntualiz ó, el Ad quem incurrió en error de hecho por suposición, pues, dio por sentado que las lesiones que presentó la víctima eran atribuibles a la agresión denunciada, a más que se dejaron de contemplar « otras alternativas planteadas en el juicio», como la riña, el forcejeo mutuo o la agresión recíproca.
Segundo cargo – Violación directa de la ley sustancial
Indicó que el Tribunal dej ó de constatar el cumplimiento de los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar. Entre ellos, la “Relación de dominio o poder», así como la «Habitualidad o patrón de violencia».
En ese sentido, señaló que «La sentencia proferida por el Tribunal Superior carece de la solidez jurídica y probatoria exigida por la Constitución y la ley para mantener una condena penal. Los yerros en que incurrió la segundaCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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5 instancia, en especial, la valoración incompleta y defectuosa
C.U.I. 25307600069420210005601
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5 instancia, en especial, la valoración incompleta y defectuosa del testimonio de la víctima, la ausencia de análisis riguroso del dictamen médico, la omisión de las pruebas de descargo y la falta de motivación autónoma, constituyen violaciones directas e indirectas de la ley sustancial y transgresiones al debido proceso, con incidencia determinante en el sentido del fallo.».
A partir de las razones precedentes, solicitó a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al implicado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado YOVANY GARZÓN GARCÍA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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6 partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proce so asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de éste.Casación acusatorio N° 71994
corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de éste.Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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7 Acorde con las premisas precedentes, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional.
La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, en tanto, pasó por alto los postulados que gobiernan la correcta exhibición de un yerro por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Veamos:
Primer cargo – Falso raciocinio
La intención del libelista estribó en proponer un falso raciocinio en la contemplación probatoria emprendida por los sentenciadores, pero el yerro apenas lo soportó en la exteriorización de la inconformidad que le ocasionó la credibilidad dada al testimonio de la víctima, así como en la falta de exploración, por parte de la judicatura, de una tesis alternativa que minara las bases que soportaron la pretensión incriminadora del ente persecutor.
Ante la evidente impropiedad en la formulación del reproche, debe recordarse al censor que este error de hecho tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba, quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia, preservando la independencia en la presentación de las censuras, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en
quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia, preservando la independencia en la presentación de las censuras, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima deCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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8 experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Para ese propósito, adicionalmente, emerg ía necesario que demostrara la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente se erige en requisito fundamental en la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y de las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.
La simple confrontación de las premisas precedentes
de las partes y de las facultades del tribunal de casación, pues, impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.
La simple confrontación de las premisas precedentes con el sustento del cargo presentado por el censor, conforme fue sintetizado en precedencia, evidencia que acudió a esta sede extraordinaria con despojo total de la técnica casacional que viene de ilustrarse; es más, su discurso solo corresponde a una somera réplica de algunos de los fundamentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, pretendiendoCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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9 con ello extender la discusión, como si esta sede correspondiera a una tercera instancia, pasando por alto, incluso, que el debate propuesto fue saldado de manera razonable en las instancias precedentes.
En efecto, el fallo de segundo grado es lo suficientemente ilustrativo respecto de las razones por las cuales se arribó a la decisión de reconocer la responsabilidad de GARZÓN GARCÍA en la comisión de la conducta ilícita por la cual fue convocado a juicio, derrotero en el que, como eje preponderante, se hizo hincapié en el señalamiento realizado por la víctima, quien, en condición de su compañera permanente para el momento de los hechos, contó en detalle la agresión física y verbal de la que fue objeto dada su decisión de no querer continuar con la relación sentimental.
Así lo plasmó el Tribunal en la decisión confutada:
permanente para el momento de los hechos, contó en detalle la agresión física y verbal de la que fue objeto dada su decisión de no querer continuar con la relación sentimental.
Así lo plasmó el Tribunal en la decisión confutada:
(…) se contó con la declaración de la testigo presencial de los hechos, quien, sin dubitación alguna, señaló a Yovany Garzón García como el único agresor y autor de sus lesiones, las cuales, por cierto, le generaron 8 días de incapacidad.
Se itera, con ello se controvierte lo manifestado por la parte apelante, al señalar que, las agresiones que recibió la víctima tanto físicas como psicológicas no estructuran la comisión de la conducta de violencia intrafamiliar, pues, precisamente, todo lo contrario, se probó con la prueba de cargo, que, en efecto, la señora J. sufrió agresiones por parte de su compañero permanente Yovany Garzón García, justamente, porque la víctima, quien reconoció que le había sido infiel, le pidió a él que se fuera de la vivienda, motivando en éste la reacción violenta, fracturándose la unida d familiar y generándose, a partir de dicha fecha, la ruptura del vínculo marital.Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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10 Dicho esto, para la corporación, no existe duda de que el acusado Yovany Garzón García, dentro de la convivencia con J., sometió a su compañera a agresiones verbales y físicas constantes hacia ella, las cuales escalaron ostensiblemente el 26 de enero de
Yovany Garzón García, dentro de la convivencia con J., sometió a su compañera a agresiones verbales y físicas constantes hacia ella, las cuales escalaron ostensiblemente el 26 de enero de 2021, pues, pese a que en el presente caso solo es motivo de valoración los hechos concurridos en la calenda mencionada, lo cierto es que, en la declaración de la testigo J., se advierte la existencia de varios episodios de violencia, los cuales no denunció y que no son objeto de este proceso, lo que demuestra un patrón sistemático de violencia; tampoco existe duda, se itera, conforme al acervo probatorio acopiado, que los prenombrados tenían un núcleo familiar consolidado, una unidad familiar desde hacía 15 años, la cual resultó fracturada por la violencia desplegada el 26 de enero de 2021, en el interior del hogar, lo cual evidencia que sí había una convivencia, una familia, que era objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Ahora, no es eximente de responsabilidad que la víctima señora J. decline a la denuncia presentada, pues, recuérdese que se ésta frente a una conducta punible que no es desistible; pese a que, para la fecha en que se profirió la sentencia, las partes mejoraron su relación de amistad, ello solo no subsana el delito ya materializado.
Tampoco resulta dable reconocer la aplicación de la atenuante de la ira en favor del procesado, atendiendo los precedentes judiciales relacionados en antecedencia y lo probado en juicio oral, por cuanto, si bien se puede colegir que la conducta violenta desplegada por el procesado el día 26 de enero de 2021 en
judiciales relacionados en antecedencia y lo probado en juicio oral, por cuanto, si bien se puede colegir que la conducta violenta desplegada por el procesado el día 26 de enero de 2021 en contra de la víctima, se motivó por los celos ante la defraudación de las expectativas de fidelidad de su cónyuge y la solicitud de ella para que se fuera del apartamento, ello per se no justifica su conducta violenta y menos aún que durante toda la noche maltratara a su cónyuge, sin tomar en consideración a su menor hijo que pernoctaba en el lugar, además pretendiendo tener control de la intimidad de la víctima al acceder a su celular, como ella expresamente indica: “él me pegó toda la noche y yo, pues, no le pegué, ni grité, ni nada, porque me daba vergüenza que los vecinos me escucharan gritar, ya me pude bañar y salí y llamamos la policía y él cogió la maleta y se fue con el niño, y él se me llevó e l celular, entonces, yo fui hasta su casa para que me entregara el celular, yo le dije Yovany, entrégueme el celular ya después vine y puse la denuncia”.Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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11 En efecto, aprecia la Sala que el procesado estaba en condiciones de razonar y dialogar con su pareja, para escuchar las explicaciones que aquella le podía dar, pero, contrario a ello, decidió actuar de manera hostil, ejerciendo posición de dominio y somet imiento de la víctima, imprimiéndole un agresivo y desmedido maltrato físico, durante toda la noche, lo cual provocó
decidió actuar de manera hostil, ejerciendo posición de dominio y somet imiento de la víctima, imprimiéndole un agresivo y desmedido maltrato físico, durante toda la noche, lo cual provocó en la víctima múltiples lesiones en su integridad física, las cuales le ameritaron una incapacidad médico legal de ocho (8) días.
Esa concordancia entre hechos y circunstancias demostradas en el juicio permiten colegir, de manera razonable, la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar, la cual se soporta en el reconocimiento de la relación de pareja y convivencia previa con la víctima, manifestada por las partes, además de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del injusto, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.
La disertación planteada por el censor ni siquiera efectúa una crítica frontal a la argumentación global elaborada por el Ad quem , con la que se refrendó el compromiso penal del acusado en la situación fáctica materia de juzgamiento, consideraciones que, en virtud del principio de limitación, constituyeron una respuesta, cuando menos plausible, a los tópicos sobre los que gravitó el recurso de alzada formulado en contra del fallo de primer grado.
Es decir, a cambio de acoplar la crítica casacional por la existencia de un presunto yerro por falso raciocinio, optó el censor por exhibir una serie de críticas erráticas y carentes de justificación.
Es lo que sucede , por ejemplo, cuando de manera insular y sin comprobación alguna, mencionó que en la
el censor por exhibir una serie de críticas erráticas y carentes de justificación.
Es lo que sucede , por ejemplo, cuando de manera insular y sin comprobación alguna, mencionó que en la exposición de la víctima se evidenciaron contradicciones enCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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12 expuesto en tres escenarios, esto es, la denuncia, la entrevista y su declaración en el juicio oral, tópico, por demás, ni siquiera abordado en el recurso vertical formulado en contra de la sentencia de primer grado, razón por la que el Tribunal no elevó consideración alguna sobre el particular.
Y, por la misma vertiente de la indeterminación, pretendió que, sin promover pronunciamiento alguno en el Tribunal, ese cuerpo colegiado explorara, en pro de la tesis defensiva, cimentada en la atipicidad del comportamiento atribuido al infractor de la ley penal, circunstancias tales como la «existencia de conflictos mutuos, procesos cruzados y el contexto de separación, así como la existencia de móviles o sesgos de resentimiento.».
La crisis argumentativa plasmada por el censor cobra fuerza cuando cuestionó la prevalencia del testimonio único para la atribución de responsabilidad en el punible de violencia intrafamiliar, desconociendo lo que sobre el particular ha postulado la Corte en su jurisprudencia:
No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados
No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testi gos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de luga r, tiempo y modo en que se percibió, laCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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13 personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, daros que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2º C.P.P.) también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario...». (CSJ. AP. del 17 de junio
prueba (art. 254, inciso 2º C.P.P.) también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario...». (CSJ. AP. del 17 de junio de 2010, Rad. 33734.)
De cara a la transliteración de las consideraciones consignadas por el Tribunal en el fallo confutado, conforme se exhibieron en precedencia, refulge diáfano el valor suasorio dado al relato de la víctima , en virtud de su coherencia, ratificada con el daño corporal que se reportó en el dictamen médico legal, compatible, por lo demás, con la manera en que fue agredida por el acusado.
En ese sentido, el juez colegiado , respecto del episodio acaecido el 26 de enero de 2021, señaló:
Este suceso de la agresión fue corroborado por la declaración de la doctora Leidy Yohana Rodríguez Jiménez, quien sustentó el informe base de opinión del 27 de enero de 2021, en el que se plasmó: “Cara, cabeza, cuello: cabeza: hematoma de coloración rojizo con edema, y dolor, de tamaño 33 centímetros en hueso frontal izquierdo. Eritema de tamaño 1 cm en hueso frontal derecho. Hematoma en hueso parietal derecho de 32 centímetros edema de 2cm en parpado derecho. Hematoma y eritema 2 -3 centímetros en cigomát ico izquierdo, cuello sin lesiones… miembros superiores: se observa hematoma de tonalidad violácea de 41 centímetros en miembros superior
eritema 2 -3 centímetros en cigomát ico izquierdo, cuello sin lesiones… miembros superiores: se observa hematoma de tonalidad violácea de 41 centímetros en miembros superior derecho a nivel anterolateral del tercio medio y proximal delCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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14 brazo Múltiples hematomas de tonalidad violácea de tamaño 11 centímetros en miembro superior izquierdo a nivel de la cara anterolateral del tercio distal y medio del brazo”. Análisis, Interpretación y Conclusión: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad Médico legal: provisional Ocho (8) días Definitiva. Sin secuelas médicos legales”.
Por ello, bajo la comprobación de las lesiones padecidas por la ofendida, el Tribunal señaló que fueron «hallazgos que asienten con el dicho de la víctima cuando advirtió que fue agredida por su compañero permanente en la cara, la cabeza, y sus brazos.».
Frente a este último aspecto, oportuno resulta resaltar otro dislate en el que se incurrió en la propuesta casacional, pues, soslayando los principios de claridad, independencia de las causales y corrección material, el libelista señaló que el Ad quem incurrió en « error de hecho por suposición, al considerar demostrado que las lesiones eran atribuibles a la agresión denunciada.».
Bajo tal exposición, si la intención estribaba en ilustrar un error de hecho por falso juicio de existencia por
considerar demostrado que las lesiones eran atribuibles a la agresión denunciada.».
Bajo tal exposición, si la intención estribaba en ilustrar un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, conforme lo ha decantado esta Corporación, el censor ha debido, en un cargo independiente, acreditar que el funcionario judicial valoró un elemento de conocimiento inexistente en el expediente o que declaró probados hechos carentes por completo de respaldo probatorio. Y, p ara su demostración, le resultaba indispensable identificar el apartado del fallo en el que se valora el supuesto medio de prueba y evidenciar que, al excluirlo, la decisión habría sido distinta y favorable al recurrente.Casación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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Evidentemente, el sustentó del casacionista en ese propósito no solo fue inexistente, sino que la premisa exhibida resultó contraria a la realidad procesal, puesto que el Ad quem no fijó la conducta ilícita a partir de las lesiones que la médico legista halló en el cuerpo de la ofendida, sino que, conforme se plasmó en precedencia, la exposición de la facultativa contribuyó a cimentar la credibilidad otorgada a la víctima respecto de la manera en que el acusado la agredió.
En suma, se reitera, el cargo formulado por el censor solo condensa un cúmulo de reflexiones inconexas e inconsecuentes, razón por la que se inadmitirá.
Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial
De manera reiterada ha señalado la Sala que, cuando se
solo condensa un cúmulo de reflexiones inconexas e inconsecuentes, razón por la que se inadmitirá.
Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial
De manera reiterada ha señalado la Sala que, cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado, con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.
El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamenteCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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16 abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien , porque aplicaron una norma equivocada; ya, debido a que dejaron de aplicar la correcta; o, en atención a que, habiendo acertado en su selección, se le dio un significado distinto del que legalmente corresponde.
En el caso bajo examen, con abandono de los anteriores postulados, el demandante emprendió un ataque indiscriminado en contra el fallo de segundo grado, a través de supuestas omisiones y distorsión en la valoración de los medios de conocimiento con los que se fundamentó la
postulados, el demandante emprendió un ataque indiscriminado en contra el fallo de segundo grado, a través de supuestas omisiones y distorsión en la valoración de los medios de conocimiento con los que se fundamentó la comprobación de los elementos estructurales del tipo penal de violencia intrafamiliar, por lo que, en su particular criterio, se incurrió en la indebida aplicación del precepto normativo consagrado en el artículo 229 del Código Penal.
Es evidente, entonces, que en ese derrotero el censor se abstuvo de abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo confutado, así como en torno a el análisis probatorio allí consignado.
Si lo pretendido estribaba en evidenciar la aplicación indebida de esa disposición normativa, el esfuerzo argumentativo debió encaminarlo a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, ello, por cuanto, lo que se persigue al alegar en este sentido deCasación acusatorio N° 71994 C.U.I. 25307600069420210005601
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17 violación es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.
Empero, al margen de esa disertación, una vez más el censor desconoció la realidad procesal, en particular, los fundamentos que soportaron la ratificación de condena en el fallo confutado, conforme fue ron traídos a colación en el análisis del cargo precedente , pues, según lo estableció el
censor desconoció la realidad procesal, en particular, los fundamentos que soportaron la ratificación de condena en el fallo confutado, conforme fue ron traídos a colaci
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