CSJ - AP4870-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4870-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4870–2026 Radicación n.° 72060 Acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES , contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 (leída el 12 de idénticos mes y año) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la emitida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en la cual condenó al procesado, por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 2, del C.P.), a la pena principal de 7 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES
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ANTECEDENTES
Fácticos
Entre 2019 y finales de 2020 , JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES y Y.Y.R.B.1 convivieron en la Calle 19 # 19 – 03 de Aguachica (Cesar). Fruto de esa relación procrearon un hij o. Durante la convivencia, Y.Y. fue víctima de constantes y numerosas agresiones físicas, psicológicas y verbales por parte del implicado, quien, incluso, la amenazó
un hij o. Durante la convivencia, Y.Y. fue víctima de constantes y numerosas agresiones físicas, psicológicas y verbales por parte del implicado, quien, incluso, la amenazó de muerte.
El 12 de octubre de 2020, el acusado llegó a la vivienda y agredió a Y.Y. (en estado de embarazo) , espetándole palabras soeces, escupiéndola en el rostro, amenazándola y propinándole una bofetada.
Procesales
El 4 de mayo de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES . Allí le atribuyó el delito de Violencia intrafamiliar agravada (por los múltiples maltratos y recaer la conducta sobre una mujer), en calidad de autor. El implicado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica . Ante
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 3 esa judicatura se llevó a cabo la audiencia concentrada, en sesión del 10 de noviembre de 2022. El juicio oral inició el 9 de febrero de 2023 y finalizó el 10 de julio de 2025.
En esta última vista, la juez singular anunció el sentido
sesión del 10 de noviembre de 2022. El juicio oral inició el 9 de febrero de 2023 y finalizó el 10 de julio de 2025.
En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Además, fue proferida la sentencia de rigor. En ella se condenó a JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES , por e l delito de Violencia intrafamiliar agravado (por los múltiples maltratos y ser la víctima una mujer) , en calidad de autor, a 7 2 meses de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Dispuso la captura sólo cuando se halle en firme la condena.
El apoderado del procesado apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.
El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El censor formula dos cargos.
El primero, alusivo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 229 del C.P.,Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 4 dado que “no se acreditaron objetivamente lesiones físicas o daño psicológico, lo cual desnaturaliza el tipo penal”.
CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 4 dado que “no se acreditaron objetivamente lesiones físicas o daño psicológico, lo cual desnaturaliza el tipo penal”.
El segundo cargo lo dirige por la senda de la causal tercera, y lo subdivide en tres reproches:
(1) Falso juicio de existencia por omisión de: (a) la “ausencia de lesiones objetivamente verificables, pese a que la víctima afirmó que fue golpeada, escupida, estrujada y amenazada incluso estando embarazada”; y (b) la enemistad entre la testigo Darineth Duarte Miranda y el procesado, lo cual afecta la imparcialidad de aquella.
(2) Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de la víctima, en tanto, afirmó que tenía “miedo constante, pero ha mantenido convivencia voluntaria con el procesado”, por lo cual, aduce, carece de coherencia y consistencia. Y,
(3) Falso raciocinio en lo que toca con la valoración que se hizo del testimonio de la ofendida, pues, en su criterio, le falta coherencia interna, imparcialidad y respaldo objetivo, a más que registra “contradicciones procesales”.
Insiste en que “nunca existió dictamen médico legal, ni constancia hospitalaria, ni fotografía, ni testigo imparcial que respaldara tales hechos”. Por tanto, no hay “prueba objetiva de maltrato”.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al implicado por el delito de
respaldara tales hechos”. Por tanto, no hay “prueba objetiva de maltrato”.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al implicado por el delito de Violencia intrafamiliar agravado. Subsidiariamente, pide queCasación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 5 se anule el fallo recurrido y se ordene la emisión de uno nuevo “con sujeción estricta a las reglas de valoración probatoria y al estándar constitucional de presunción de inocencia”.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Corporación advierte que la demanda será inadmitida, pues, las falencias detectadas en los cargos formulados hacen del argumento casacional un discurso errático, dado que no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de l memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.
Para contribuir a que la providencia sea lo más corta y comprensible posible, la Sala iniciará con el estudio del falso raciocinio -cargo segundo, numeral (3)-, a fin de evidenciar que las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las decretadas en favor de la Fiscalía, fueron valoradas de manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva por el Tribunal. Por reflejo, lo dicho en este servirá de respuesta al otro cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio
manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva por el Tribunal. Por reflejo, lo dicho en este servirá de respuesta al otro cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio
Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinioCasación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 6 corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ende, para la sustentación del yerro no basta con la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, pasa por alto mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el recurrente indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable
de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debió ser valorado, en su criterio, el testimonio de Y.Y.R.B. (ofendida).Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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7 Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES , pues, el recurrente ni siquiera se esforzó en establecer y explicar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo, ni tampoco explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto. Simplemente, se limitó a presentar la apreciación que, en su opinión, merece el medio acopiado , comoquiera que no existe “prueba objetiva de maltrato ”, a modo de justificar la postura absolutoria que ha propuesto a lo largo del proceso.
Su crítica encarna una prolongación del alegato de
que no existe “prueba objetiva de maltrato ”, a modo de justificar la postura absolutoria que ha propuesto a lo largo del proceso.
Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador.
Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto yerro analítico en el cual aparentemente incurrió el Ad quem , fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado examen plasmado en el fallo impugnado, que estimó demostrada: (i) la convivencia entre el acusado y la víctima, por casi dos años (de sde 2019, hasta finales de 2020), producto de la cual procrearon un hijo; y (ii) las agresiones de carácter físico, psicológico y verbal que durante ese lapso el implicado le infligió a su entonces compañera permanente, de manera sistemática y reiterativa, incluso, hallándola en estado de embarazo.Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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8 Al efecto, el Tribunal valoró el dicho de la ofendida y advirtió que tal medio probatorio:
(a) Goza de credibilidad, en tanto, explica de forma clara y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el implicado arremetió contra la víctima, de manera física (cachetadas, puños, puntapiés y empujones ) y psicológica (maltratos verbales, intimidaciones y escupitajos, por los cuales siente miedo cuando lo ve y retorna a la relación “para
(cachetadas, puños, puntapiés y empujones ) y psicológica (maltratos verbales, intimidaciones y escupitajos, por los cuales siente miedo cuando lo ve y retorna a la relación “para tener un poquito de paz ante tanta persecución”), durante ese intervalo de tiempo.
El juez plural a dvirtió que no es necesario dictamen médico legal o peritaje psicológico para tener por acreditados tales aspectos trascendentales (principio de libertad probatoria).
(b) Encuentra correspondencia en el testimonio de Darineth Duarte Miranda, amiga de la perjudicada que presenció y denunció los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2020, pues, relató que la relación sentimental de Y.Y. y RAMÍREZ REYES se caracterizó porque aquella fue “víctima de violencia reiterada”.
El Ad quem precisó que la enemistad de la testigo con el acusado (ocasionada por los maltratos que la declarante percibió) no le resta credibilidad a su narración porque “se reputa en perfecta consonancia con los dichos de la propia afectada, siendo contestes ambas mujeres al destacar las múltiples agresiones del sujeto, la forma violenta y las discusiones por celos”. Y,Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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(c) No fue desvirtuado por el relato interesado del procesado (única prueba de descargo), dado que también refrendó las elocuentes y consistentes declaraciones de la ofendida, en tanto, aseveró que “no le había prohibido hablar
(c) No fue desvirtuado por el relato interesado del procesado (única prueba de descargo), dado que también refrendó las elocuentes y consistentes declaraciones de la ofendida, en tanto, aseveró que “no le había prohibido hablar con su amiga” y que “le había permitido trabajar” , como muestra de una actitud “controladora frente a la víctima”, al punto de considerarla como de su propiedad.
De ese modo, el fallador plural concluyó:
Para esta Sala resulta evidente la materialización del punible de violencia intrafamiliar agravada atendiendo a la cosificación que generó el señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES en disfavor de la que para ese momento era su pareja sentimental, quien a sabiendas de que se encontraba embarazada aquel 12 de octubre de 2020 la agredió con golpes, ofensas, y amenazas. Violencia que era reiterada y que indudablemente ha de merecer el reproche penal destacado por el despacho de primer nivel.
De otro lado, los argumentos y supuestas falencias destacadas por la defensa en su escrito de apelación, además de no contar con corroboración alguna al interior del proceso, se reputan como simples dichos exculpatorios del procesado sin mayor poder suasorio. (énfasis fuera de texto)
A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de demostrar carente de verificación uno de los elementos del tipo penal, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones
demostrar carente de verificación uno de los elementos del tipo penal, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desestimar argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación.Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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10 De ese modo, es palpable que lo postulado por el censor contraría al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el Ad quem haya tergiversado el testimonio de Y.Y. -cargo segundo, numeral 2dado que, supuestamente, padece de “miedo constante, pero ha mantenido convivencia voluntaria con el procesado” , comoquiera que en su narración fue coherente y consistente al momento de explicar que JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES, luego de que ella daba por terminada la relación sentimental, la perseguía de forma insistente “hasta que le doblegaba la voluntad” y, así, la retomaba “para tener un poquito de paz ante tanta persecución”.
En ese sentido, el fallador plural fue enfático en sostener que dichas circunstancias confirmaban la cosificación del implicado respecto a su ex compañera permanente, al extremo que no le permitía vivir libre de violencia y maltratos, pues, ella siempre debía hacer lo que
sostener que dichas circunstancias confirmaban la cosificación del implicado respecto a su ex compañera permanente, al extremo que no le permitía vivir libre de violencia y maltratos, pues, ella siempre debía hacer lo que él quisiese, sin importar cómo se sintiese o pensase.
De otro lado, el recurrente ignora la regla básica del falso juicio de existencia por omisión -cargo segundo, numeral (1)-, la cual dice relación con la prueba obrante en la actuación, que es dejada de apreciar por los falladores.
En este asunto, la “ausencia de lesiones objetivamente verificables” jamás podrá considerarse como un elementoCasación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901 JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES 11 cognoscitivo, en la medida en que el dictamen médico legal o el peritaje psicológico (pruebas que echa de menos el censor) no reposa n en la actuación , motivo por el cual, no puede atribuirse al fallador la omisión en su examen . En consecuencia, el argumento del impugnante destaca por su condición de abiertamente contradictorio e infundado.
Ahora bien , la adecuada formulación de la violación directa de la ley sustancial -cargo primero-, habría implicado demostrar que, pese a reconocer la inexistencia del delito o la ausencia de responsabilidad del procesado, el Tribunal aplicó indebidamente la norma penal y profirió condena, lo cual no ocurrió en el presente asunto. De ahí, igualmente, que resulte infundado.
Aunque lo referido es suficiente pa ra inadmitir la censura, por inexistencia de los errores denunciados, es
cual no ocurrió en el presente asunto. De ahí, igualmente, que resulte infundado.
Aunque lo referido es suficiente pa ra inadmitir la censura, por inexistencia de los errores denunciados, es necesario agregar que, d el contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no se corresponde con la aparente aplicación indebida de una disposición normativa , la presunta omisión o la supuesta tergiversación de los medios probatorios legalmente aportados a la actuación (testimonios de la víctima y la denunciante, los cuales, se repite, acreditan los múltiples maltratos que el acusado le propinó a la afectada, durante la relación sentimental que sostuvieron) , sino que busca oponerse sin fundamento a la valoración que de éstos efectuó el Tribunal.Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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12 Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada no viabiliza la configuración de los defectos invocados (AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442).
En este caso, evidente que los cargos primero y segundo -numerales (1) y ( 2)- se desvían hacia el tópico valorativo, era necesario que el memorialista enfilara la crítica dentro del falso raciocinio y determinara cómo se vulneró la sana crítica, tarea que, conforme se analizó -cargo segundo, numeral (3)-, jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación.
Conclusión
crítica, tarea que, conforme se analizó -cargo segundo, numeral (3)-, jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación.
Conclusión
La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES , comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).Casación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la
defensa de JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES.
Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la
defensa de JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES.
Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72060 CUI 68081600013620205022901
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