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CSJ - AP4872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4872-2026 Radicación n.° 72047 Acta 243.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, confirmatoria de la emitida el 5 de julio de 20 24 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la cual se condenó a la procesada y a José Alfredo Orozco Cerezo, Fernando Ayala Padilla, José Andrés García Cano, Agni Fernando Valencia Sinisterra , Deivid Sebastián Suárez Puentes, Ronaldo de Jesús Barrios Rúa, Brigitte Adriana Santiago Nova, Yenifer Alejandra López Medina, Alexis Felipe Medina Rodríguez y Jeisson Jonathan Lozano Valencia, vía preacuerdo, por los delitos de conciertoCasación acusatorio N° 72047

CUI: 25754600000020240006401

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2 para delinquir agravado, desaparición forzada, tortura en concurso homogéneo , desplazamiento forzado, homicidio, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilícita de redes de comunicación.

HECHOS

La acusación da cuenta de un grupo de delincuencia

concurso homogéneo , desplazamiento forzado, homicidio, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilícita de redes de comunicación.

HECHOS

La acusación da cuenta de un grupo de delincuencia organizada denominado “Los Morfeos”, que operó entre 2019 y noviembre de 2021 en Soacha , Cundinamarca, dedicado principalmente al microtráfico de estupefacientes y al control de su venta en los barrios La Capilla y Loma Linda, además de cometer otros delitos , entre ellos, homicidios, tortura, desplazamiento forzado y porte ilegal de armas.

La organización contaba con más de 20 integrantes , quienes desempeñaban roles definidos y usualmente utilizaban radios de comunicación para coordinar sus actividades.

Una de las personas que conformaba el grupo ilegal responde al nombre de SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN, quien “en su calidad de pitonisa era quien asesoraba a los integrantes de esta organización con sus dotes de hechicería”.

Concretamente, la procesada determinó a dos compañeros de designio criminal –José Alfredo Orozco Cerezo, alias “el Indio”, y a Fernando Ayala Padilla-, para que torturaran yCasación acusatorio N° 72047

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3 desaparecieran a las víctimas Carlos Alberto Bermúdez Gómez y Fabián Steven Murillo Fajardo por la pérdida de un arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de noviembre de 2021 se adelantaron audiencias

Gómez y Fabián Steven Murillo Fajardo por la pérdida de un arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de noviembre de 2021 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha.

Allí le fue ron imputados, entre otros, a TAVERA RINCÓN, l os delitos de desaparición forzada , tortura en concurso homogéneo , concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicaciones –artículos 165, 178, 340 inc. 2 y 197 de la Ley 599 de 2000 –, en calidad de determinadora. La prenombrada no se allanó a cargos.

El 29 de noviembre de 20 22 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Fiscalía y defensa verbalizaron el preacuerdo al que habían llegado.

En consecuencia, verificada la legalidad de lo pactado, el juzgado de conocimiento le impartió aprobación y emitió sentencia el 5 de julio de 2024, por los delitos de desaparición forzada, tortura, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicaciones , en lasCasación acusatorio N° 72047

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4 modalidades y grados de participación que en cada caso correspondían.

En cuanto a las sanciones correspondientes por virtud

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4 modalidades y grados de participación que en cada caso correspondían.

En cuanto a las sanciones correspondientes por virtud del preacuerdo , consistente en la degradación de la responsabilidad de la autoría a la complicidad a cambio de la aceptación de cargos, a SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN le fueron impuestos 178 meses de prisión y multa de 3.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como 98 meses, correspondientes a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, el a quo negó los subrogados y beneficios penales. Así mismo, negó las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad grave y por la calidad de madre cabeza de familia.

Tales determinaciones fueron confirmada s el 18 de noviembre de 2025, en sede de segunda instancia, una vez el Tribunal desató la apelación promovida –en cuanto interesa destacar para los actuales fines –, por la defensa de TAVERA

RINCÓN.

La primera solicitud -excarcelación por grave enfermedadfue denegada porque el fallador echó de menos el dictamen médico legal que determinara el estado clínico deCasación acusatorio N° 72047

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5 la acusada, su gravedad y la eventual incompatibilidad de dicha condición con la vida en reclusión.

No obstante, a fin de garantizar los derechos

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5 la acusada, su gravedad y la eventual incompatibilidad de dicha condición con la vida en reclusión.

No obstante, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la procesada, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, la judicatura ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que valor ara su salud mental y comunicara los resultados al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile el cumplimiento de la pena.

En cuanto a la segunda pretensión, referida a la condición de madre cabeza de hogar, se sostuvo su improcedencia, en tanto, se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002.

Con el fin específico que se otorgue la prisión domiciliaria a su representad a, la defensa acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula, como cargo único, la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 314 # 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose de esaCasación acusatorio N° 72047

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6 manera, en la causal tercera de casación (…), al errar el juez en la interpretación, dándole un alcance que no tiene a su contenido”.

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6 manera, en la causal tercera de casación (…), al errar el juez en la interpretación, dándole un alcance que no tiene a su contenido”.

En desarrollo de la causal propuesta, a renglón seguido el censor afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto , debió aplicar por favorabilidad el artículo 314, numerales 4 y 5, de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, refiere que “Los jueces de instancia no apreciaron los límites del mínimo y máximo al momento de la concesión del subrogado pedido. Ya que, no revisaron los documentos allegados en cuanto a la situación de salud presentada, incluso que daba si era del caso (sic), para ser valorada por psiquiatría, amén de tener a cargo una menor de edad, sin familia extensiva comprometida con dicha responsabilidad.

En suma, lo expuesto en precedencia permite colegir que el pronóstico para determinar que no debe ejecutarse la pena en establecimiento penitenciario, depende, además, no solo del criterio objetivo, sino subjetivo, valoración que debió haber sido agotada. Lastimosamente se echa de menos la valoración sobre el respecto que debía hacerse y aplicarse”.

Así las cosas, solicita se case el fallo impugnado, para “proferir una sentencia de reemplazo. Atendiendo nuestrosCasación acusatorio N° 72047

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7 argumentos de apelación, deberá igualmente atenderse el

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7 argumentos de apelación, deberá igualmente atenderse el efecto que a nivel procesal tiene la negación indefinida de la procesada que niega haber realizado esos actos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha deCasación acusatorio N° 72047

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debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha deCasación acusatorio N° 72047

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8 soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.

Ahora bien, en tiéndase como violación directa de la ley sustancial la incorrección que se presenta cuando, a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto , yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos

los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto , yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.Casación acusatorio N° 72047

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9 En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias , inmodificable dentro del proceso.

En ese orden, si bien la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico, dado que el presente asunto culminó mediante preacuerdo y el defensor plantea la equivocada interpretación del artículo 29 Superior, al desconocerse en la sentencia atacada el principio de favorabilidad, lo cierto es

interés jurídico, dado que el presente asunto culminó mediante preacuerdo y el defensor plantea la equivocada interpretación del artículo 29 Superior, al desconocerse en la sentencia atacada el principio de favorabilidad, lo cierto es que el desarrollo de la propuesta lo único que evidencia es el planteamiento de su propia postura respecto de la forma en que se debe examinar el beneficio de la prisión domiciliaria, a partir de su propia convicción , sin evidenciar un yerro de necesaria corrección en esta sede.

La demanda, además evidencia enorme confusión técnica, pues, de sconoce los principios de claridad, precisión, autonomía y corrección material, que gobiernan enCasación acusatorio N° 72047

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10 materia casacional , lo que necesariamente conduce al fracaso de su pretensión.

En efecto, pese a invocar la causal primera, mencionó que los documentos allegados para demostrar el estado de salud de la procesada no fueron estudiados por las instancias, al tiempo que solicitó tener en cuenta la afirmación de TAVERA RINCÓN alusiva a no haber realizado los hechos objeto de preacuerdo , todo lo cual permite evidenciar el desbordamiento de los tópicos objeto de reproche por la senda elegida, en tanto, enunció discusiones de orden fáctico y probatorio, ajenas a la violación directa de la ley sustancial.

Por otro lado, c abe destacar que los aspectos particulares alusivos a la posibilidad de sustituir una medida de aseguramiento, en establecimiento de reclusión por otra

la ley sustancial.

Por otro lado, c abe destacar que los aspectos particulares alusivos a la posibilidad de sustituir una medida de aseguramiento, en establecimiento de reclusión por otra en el lugar de residencia, de acuerdo con lo dictaminado por peritajes médicos particulares , fue aspecto sometido a estudio y precisión por parte de la Corte Const itucional al examinar la exequibilidad del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, así como la obligación de consultar factores subjetivos en el análisis de la prisión domiciliaria que, a su vez, fueron temas que el Tribunal resolvió en el fallo de segundo grado .

Véase:

“Por su condición de madre cabeza de familia.Casación acusatorio N° 72047

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11 El artículo 68ª, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018 -versión de la norma vigente para la fecha de los hechos-, excluye la concesión, entre otros, de “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” contemplada en los artículos 38 y 38B del Código Penal, cuando “la persona haya sido condenada” por los delitos enlistados, que incluyen el concierto para delinquir agravado, por el cual la apelante fue condenada.

Sin embargo, esa prohibición tiene excepciones, como los supuestos contemplados en el artículo 64 ibídem -relativo a la libertad condicional-, en el artículo 38G -que no aplica en casos de condena por desaparición forzada, tortura y concierto para

supuestos contemplados en el artículo 64 ibídem -relativo a la libertad condicional-, en el artículo 38G -que no aplica en casos de condena por desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir agravado, punibles por los que TAVERA RINCÓN fue sentenciada-, o para el caso de “mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley” -supuesto adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, aplicable al presente asunto en virtud del principio de favor abilidad que excepciona el efecto irretroactivo de la ley-.

Respecto de esta última excepción, es necesario indicar que el artículo 1º, inciso 3º, de la Ley 750 de 2002 excluye la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de esa ley, para madres cabeza de familia, entre otros, sentenciados por la comisión del delito de desaparición forzada. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 2292 de 2023 lo permite, pero para delitos de hurto y relacionados con estupefacientes, supuesto que no es el de este caso, de forma condicional. En consecuencia, e incluso bajo el supuesto de que SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN se considerara madre cabeza de familia, ese hecho no le daría derecho a la prisión domiciliaria.

Alega el recurrente que el juzgado omitió valorar el “factor subjetivo” y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena. No obstante, la concesión de la prisión domiciliaria no depende de una ponderación de fines de la pena o de la personalidad del condenado. El juez no puede

subjetivo” y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena. No obstante, la concesión de la prisión domiciliaria no depende de una ponderación de fines de la pena o de la personalidad del condenado. El juez no puede convertir el subrogado en una forma alternativa discrecional de ejecución de la pena, ni sustituir los presupuestos normativos por criterios valorativos personales, sin quebrantar el principio de legalidad y la reserva de ley penal.

Por su condición de salud.Casación acusatorio N° 72047

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12 La posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad de la residencia o centro hospitalario por razón del estado de salud del sentenciado, según el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, está condicionado a que “se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal…”. A fin de acreditar ese hecho, el inciso 2º del mismo artículo contiene una tarifa legal, a saber, “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”.

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-163 de 2019, declaró la exequibilidad del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, sobre la posibilidad de sustituir una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por una en el lugar de residencia y para lo cual también se exigía un concepto de un médico legista estatal, bajo el entendido “de que también se pueden presentar peritajes médicos particulares”.

En el presente asunto, no solo no fue allegado un dictamen

y para lo cual también se exigía un concepto de un médico legista estatal, bajo el entendido “de que también se pueden presentar peritajes médicos particulares”.

En el presente asunto, no solo no fue allegado un dictamen médico que concluyera la mentada incompatibilidad de una enfermedad con la reclusión formal, sino que los padecimientos de salud de SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN tampoco confirman que sea así.

Esto, por cuanto (i) padecía para abril 16 de 2024 de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”8, (ii ) para el cual se había dispuesto, en marzo 11 de 2024, por parte de la psicóloga Fernanda Ortega, “continuar tratamiento por psicología y psiquiatría; gestión, manejo y descarga emocional, autoesquema, estrategias de afrontameinto y resiliencia”; (iii) Luego, en abril 16 de 2024, el psiquiatra Germán Alexander Torres Carvajal, ordenó como plan de tratamiento “cita control con psiquiatría en 2 meses, recomendaciones signos de alarma y reconsulta, Seretralina 50 mg; Quetapina 25 mg… tomar media tableta en dosis única en caso de ansiedad”, dado que la paciente cursaba “con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, para el que requiere de tratamiento farmacológico”9. (iv) el mismo cuadro de salud mental había sido diagnosticado en abril 24.

Esta información no comprueba la incompatibilidad de la reclusión con el tratamiento psiquiátrico en mención, que consiste en la toma de medicina psiquiátrica, y el control periódico médico.Casación acusatorio N° 72047

Esta información no comprueba la incompatibilidad de la reclusión con el tratamiento psiquiátrico en mención, que consiste en la toma de medicina psiquiátrica, y el control periódico médico.Casación acusatorio N° 72047

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13 En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en punto a la negativa de concederle a la sentenciada TAVERA RINCÓN el subrogado penal de prisión domiciliaria”.

En tal sentido, precisa la Sala, el recurrente atenta contra el principio de corrección material, pues, el tema de la prisión domiciliaria desde las aristas advertidas sí fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del juez colegiado, cuyos argumentos , de manera clara y completa , permiten determinar la insatisfacción de los requisitos legales para acceder al sustituto en mención.

Acorde con lo anotado, dado que en lo planteado por el demandante no se fija un verdadero debate dialéctico que obligue la intervención de la Corte en sede de casación, debe inadmitirse la demanda, por cuanto la Sala no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones allí tomadas, afectación trascendente de garantías que obligue de su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN.Casación acusatorio N° 72047

JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA TAVERA RINCÓN.Casación acusatorio N° 72047

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Segundo: ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72047

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