CSJ - AP4873-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4873-2026 Radicado N° 72210 Acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de HÚVER ALEXÁNDER MIRANDA SÁNCHEZ , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En ella, confirmó la condena emitida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro , que condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso, agravado.Casación acusatorio N° 72210
CUI: 05615600130920208005401
HÚVER ALEXÁNNDER MIRANDA SÁNCHEZ
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HECHOS
En el barrio “Alto Medio” del municipio de Rionegro (Antioquia), entre el segundo semestre de 2016 y finales de 2017, HUVER ALEXANDER MIRANDA SÁNCHEZ accedió carnalmente, vía vaginal , en varias oportunidades , a la menor L.F.C.B., cuando ésta descontaba entre 5 y 6 años.
El procesado convivía con la tía materna de la niña y todos, junto con la menor, su madre y hermanos, compartían la misma vivienda.
DECURSO PROCESAL
El procesado convivía con la tía materna de la niña y todos, junto con la menor, su madre y hermanos, compartían la misma vivienda.
DECURSO PROCESAL
1. El 16 de agosto de 20201, se surtió por la fiscalía la audiencia preliminar de formulación de imputación , a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Rionegro. En ella le fue atribuido a MIRANDA SÁNCHEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso h omogéneo
(artículos 209 y 211.2 y 5 del C.P., por la confianza de la menor hacia el procesado e integrar la unidad doméstica ). Estos cargos no fueron aceptados. La fiscalía pidió medida de aseguramiento intramural, que le fue concedida.
1 Fls. 88 ss del c.o. de primera instancia.Casación acusatorio N° 72210
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2. El 22 de septiembre de 20202, la fiscalía radicó el escrito de acusación, por los mismos hechos referidos en la imputación. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, a cuyo titular se le aceptó el impedimento presentado; luego, el 27 de enero de 2021, el asunto pasó para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Ante ese estrado judicial, el 29 de abril de abril de 2021, se formuló la acusación por el mismo delito, salvo que ,
2021, el asunto pasó para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Ante ese estrado judicial, el 29 de abril de abril de 2021, se formuló la acusación por el mismo delito, salvo que , respecto de la s agravantes únicamente se sostuvo la de numeral 5.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 1° de septiembre de 2021 y el juicio oral inició el 6 de diciembre de 2021, culminando, luego de varias sesiones, el 10 de julio de 2023, fecha última en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , agravado , contenido en los artículos 208 y 211.5 del Código Penal, en concurso homogéneo.
La sentencia fue leída el 28 de febrero de 2024 condenándose a MIRANDA SÁNCHEZ, a la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
2 Fls. 4 ss del c.o. primera instancia.Casación acusatorio N° 72210
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4 Se negaron los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 13 de noviembre de 2025 , confirmó lo resuelto por el A quo
4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 13 de noviembre de 2025 , confirmó lo resuelto por el A quo -leída en audiencia del 21 de noviembre del mismo año3-.
5. Inconforme con lo decidido por el ad quem , la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La defensa del procesado presenta un solo cargo, por la ruta de la causal segunda, pidiendo la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación , por vulneración al debido proceso en su estructura y al derecho de defensa , radicados en la afectación del principio de congruencia, por lo que entiende infringidos los artículos 29 de la Constitución, 6, 8, 15, 287, 236, 337, 339, 447 y 448 de la Ley 906 de 2004.
Señala la jurista, en términos generales, que la fiscalía acusó al implicado por hechos ocurridos en la Vereda “El Carmín” de Rionegro; sin embargo, lo demostrado es que tuvieron ocurrencia en el barrio “Alto Medio” del mismo municipio; respecto de este lugar el Tribunal emitió la
3 Fls. 19 ss del c.o. de segunda instancia.Casación acusatorio N° 72210
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5 condena, con grave relevancia para los derechos del procesado.
Considera que, ante la falta de congruencia respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, lo procedente es absolver al
5 condena, con grave relevancia para los derechos del procesado.
Considera que, ante la falta de congruencia respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, lo procedente es absolver al procesado o, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación , para que se rehaga l a investigación.
La trascendencia del yerro la sustenta en que se sorprendió a la parte defensiva , dado que el f allo señaló un nuevo lugar de los hechos . La defensa, añade, centró su estrategia en desvirtuar que los mismos tuvieron ocurrencia en la vereda “El Carmín”, no en el barrio “Alto del Medio”.
Seguidamente, aduce que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en realidad no fue probado, toda vez que la menor, durante el juicio, no se refirió a que fuera penetrada vaginalmente. Adicionalmente, como no se estableció la fecha exacta en que ocurrió la desfloración del himen, existe la posibilidad de que el vejamen se hubiere cometido por el padre de la niña cuando convivió con ella, en el primer semestre de 2016 o , durante el 2018 , cuando la madre de la niña convivió con Mario González, descartándose de esa manera , la autoría del implicado , a quien la niña pretendió sindicar sin motivo alguno, dado que en alguna oportunidad había sido investigado por un hecho similar, del cual resultó absuelto.Casación acusatorio N° 72210
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cual resultó absuelto.Casación acusatorio N° 72210
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En suma, reitera que debe declararse la nulidad a partir de la audiencia de imputación o, en su defecto, pide que se absuelva al implicado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Así las cosas, como se evidencia que la defensa no cumplió con la obligación de sustentar debidamente el cargo en sede extraordinaria, la Sala anticipa que será inadmitido.
Estas son las razones:
En torno a las nulidades, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que , quien la promueve a través de la causal segunda debe exponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia yCasación acusatorio N° 72210
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convalidación, instrumentalidad, trascendencia yCasación acusatorio N° 72210
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7 residualidad4. Si se evidencia que el defecto denunciado no alcanza a afectar en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
Como se ha dicho por esta Corte, la declaración del vicio y sus efectos está atada a la comprobación cierta de yerros insalvables de garantía o de estructura , que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que, corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo, y demostrar que ninguno de los correctivos que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
Estos aspectos fueron desatendidos en la demanda, por cuanto, su desarrollo se alza precario y vulnera el principio de acreditación que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal, por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de su postulación.
La defensa solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por una supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, alegando falta de
argumentativa requerida para la admisión de su postulación.
La defensa solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por una supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, alegando falta de
4 CSJ. Decisión del 30 de noviembre de 2011, rad. 37298.Casación acusatorio N° 72210
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8 congruencia. Señala que la Fiscalía indicó en la acusación que los hechos ocurrieron en la vereda El Carmín de Rionegro, pero en el juicio se habría demostrado que sucedieron en el barrio Alto Medio del mismo municipio, lugar sobre el cual se fundamentó la condena.
La defensa sostiene que orientó su estrategia con base en los hechos descritos en la acusación y que, dada la modificación del sitio , se vulner ó el debido proceso y su derecho de defensa . En esas condiciones sustenta la trascendencia del error.
La Sala no discute que el implicado fue condenado por los hechos ocurridos en el barrio Alto Medio del municipio de Río Negro , no en la vereda El Carmín, como lo acusó la Fiscalía, sin embargo, esta anomalía, de cara a los principios que rigen las nulidades, no resulta suficiente para declarar la nulidad de lo actuado, dado que no se identificó un perjuicio concreto y real al der echo de defensa o la afectación estructural del debido proceso.
La defensa no puede limitarse a demostrar la existencia de un error, sea sustancial o procesal. También debe probar
concreto y real al der echo de defensa o la afectación estructural del debido proceso.
La defensa no puede limitarse a demostrar la existencia de un error, sea sustancial o procesal. También debe probar que dicho error afectó de manera concreta las garantías fundamentales de las partes , aspecto que no se acredita en la demanda.Casación acusatorio N° 72210
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9 Además, el tribunal señaló que, si bien, en el juicio se comprobó que los hechos ocurrieron en una vivienda del sector “El Alto del Medio” y no en la vereda “El Carmín”, ambos lugares pertenecientes al municipio de Rionegro, ello no afecta ningún derecho . Lo relevante es que se mantuvo acreditado el marco temporal descrito en la acusación (entre junio de 2016 y 2017), período durante el cual el procesado convivió con la menor y su familia , junto con su esposa, tía de la víctima.
La estrategia defensiva se centró en controvertir el período de tiempo señalado en la acusación. Por ello, el hecho de que se hubiera probado que el vejamen ocurrió en el casco urbano y no en la zona rural de Rionegro carece de relevancia sustancial.
Por consecuencia, la recurrente no demostró que el error alegado tuviera la entidad suficiente para afectar las garantías del procesado, pues los jueces dieron por acreditados los hechos dentro del período y las circunstancias señaladas en la acusación.
Así las cosas, carece de fundamento el argumento de
garantías del procesado, pues los jueces dieron por acreditados los hechos dentro del período y las circunstancias señaladas en la acusación.
Así las cosas, carece de fundamento el argumento de una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, dado que la Fiscalía imputó un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por hechos ocurridos entre el primer semestre de 2016 y el año 2017, marco fáctico que fue el efectivamente probado.Casación acusatorio N° 72210
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Al efecto respecto de este mismo tópico señaló el
Tribunal lo siguiente:
“Aunque la defensa argumentó que las pruebas presentadas por la Fiscalía carecen de consistencia y claridad, en tanto no se estableció de manera concluyente que el delito ocurrió en el lugar señalado en la acusación (específicamente en la vereda “El Carmín” del municipio de Rionegro), los testimonios rendidos en juicio permiten advertir un posible error en cuanto al domicilio exacto. No obstante, los declarantes fueron claros y coincidentes al afirmar que ambas familias convivieron bajo el mismo techo, compartiendo gastos y brindándose apoyo mutuo, desde junio de 2016 hasta el año 2017. Aunque dicha convivencia no tuvo lugar en la vereda “El Carmín”, sí se desarrolló en una vivienda ubicada en “El Alto del Medio”, dentro del casco urbano de Rionegro (Antioquia), esa confusión no afecta la esencia del relato
en la vereda “El Carmín”, sí se desarrolló en una vivienda ubicada en “El Alto del Medio”, dentro del casco urbano de Rionegro (Antioquia), esa confusión no afecta la esencia del relato ni la credibilidad de la víctima.
Por otra parte, frente a la crítica de la defensa respecto a que la menor no especificó una fecha concreta de los abusos, se advierte que ella sí hizo referencia a la época en la que ambas familias convivieron. En juicio se acreditó que dicha convivencia s e dio entre junio de 2016 y el año 2017, periodo que fue corroborado con los testimonios practicados, los cuales confirmaron que durante ese lapso las familias del procesado y de la víctima compartieron residencia.
Para la Sala, es claro que no existe ninguna irregularidad en cuanto a la congruencia fáctica que debe existir entre imputación, acusación y sentencia, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no son hechos jurídicamente relevantes por sí mismos, sino que permiten conocerlos e individualizarlos, por lo cual su esclarecimiento incluso puede realizarse en el debate del juicio oral, siempre y cuando este aspecto no influya sustancialmente en el ejercicio del derecho de defensa.
De suerte que, la impugnante no logró demostrar que el error alegado tuviera una incidencia real y trascendente sobre las garantías del procesado, pues , los juecesCasación acusatorio N° 72210
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11 consideraron acreditados los hechos dentro del período y las circunstancias descritas en la acusación.
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11 consideraron acreditados los hechos dentro del período y las circunstancias descritas en la acusación.
Y, si bien, puede advertirse discutible la afirmación del Tribunal referida a que las pruebas pueden confirm ar o modificar lo s hechos jurídicamente relevantes, lo cierto e s que, en e ste caso no se ofreció ningún argum ento que permita advertir afectación al derecho de defensa porque el fallo fijó el vejamen en lugar distinto al que se expuso en la acusación, pues, como se anota en lo transcripto, el yerro se suple con dos factore s fundamentales que per mitieron del acusado conocer lo fundamental de la atribución penal: (i) se fijó el mi smo lap so tempora l; (ii) fue determinado que los hecho ocurrieron cuando la víctima residía en la misma vivienda del procesado.
En resumen, la alegada incongruencia entre la acusación y la sentencia carece de fundamento, pues , la defensa desconoce que la Fiscalía imputó un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por hechos ocurridos entre el primer semestre de 2016 y el año 2017, marco fáctico que fue mantenido en la decisión judicial y del cual tuvo la defensa la posibilidad de defenderse.
La defensa también vulnera el principio de autonomía de las causales al introducir, dentro del cargo de nulidad, un argumento nuevo , según el cual , los hechos probadosCasación acusatorio N° 72210
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La defensa también vulnera el principio de autonomía de las causales al introducir, dentro del cargo de nulidad, un argumento nuevo , según el cual , los hechos probadosCasación acusatorio N° 72210
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12 corresponderían al delito de actos sexuales con menor de 14 años y no al de acceso carnal abusivo.
Este planteamiento desconoce los principios de autonomía, claridad y crítica vinculante, pues constituye un reproche distinto al inicialmente formulado y no fue sustentado adecuadamente.
Si la defensa pretendía cuestionar la valoración de las pruebas, la vía correcta no era la nulidad, sino la causal de violación indirecta de la ley sustancial. Para ello debía demostrar errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, con el fin de acreditar una situación fáctica distinta que justificara la aplicación de un a norma penal diferente.
Se recuerda, que los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457 -2022, AP1381 -2023,
AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024, AP7482-2024 y
AP7234-2025).
Por esa ruta, l a demandante no identificó ni sustentó errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. Se
AP7234-2025).
Por esa ruta, l a demandante no identificó ni sustentó errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. Se limitó a afirmar que el relato de la menor no demostraba unaCasación acusatorio N° 72210
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13 penetración vaginal y que no se estableció con precisión la fecha de la desfloración, argumentos con los que pretendía cuestionar la autoría del procesado. También sugirió que la menor pudo haberlo acusado falsamente debido a que convivió con otras personas en distintos períodos y a que el implicado había enfrentado previamente una investigación similar, de la que resultó absuelto. Sin embargo, estos planteamientos no constituyen una adecuada demostración de errores probatorios.
Incluso, ello desconoce las conclusiones probatorias de los jueces y vulnera el principio de corrección material5. Aunque la menor no afirmó expresamente, durante el juicio, haber sido penetrada, la sentencia concluyó que ello obedeció a su estado de afectación emocional en ese escenario, situación que no descartaba la comisión de delito atribuido de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dado que otros medios de prueba permitieron acreditar su ocurrencia.
En particular, se remitieron al examen médico legal practicado el 27 de julio de 2020 por la perito legista Clara Elena Chisco Torres, quien evidenció un desgarro himeneal antiguo y cicatrizado . Junto con ello, el médico Álvaro Filemón Castaño Gómez , adscrito al Hospital San Juan de
Elena Chisco Torres, quien evidenció un desgarro himeneal antiguo y cicatrizado . Junto con ello, el médico Álvaro Filemón Castaño Gómez , adscrito al Hospital San Juan de
5 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021 -2022, SP130 -2023, AP3947 -2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación acusatorio N° 72210
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14 Dios de Rio negro, refirió haber atendido a la niña por presentar flujo vaginal desde los siete años, indicando que al examen genital realizado por la médica que lo acompañaba en la valoración, esto es, María Isabel Álvarez, evidenció un himen desflorado antiguo, lo que llevó a activar el protocolo de código fucsia, reforzando así las pruebas sobre los hechos investigados.
Adicionalmente, la sentencia tuvo en cuenta que en el relato que entregó la niña a la perito Chisco Torres , en la anamnesis, y en la historia clínica al médico Castaño Gómez -lo cual fue incorporado de pleno derecho-, expresó libremente que el procesado, esposo de su tía Grace , la había abusado en varias oportunidades. En concreto , adujo que se bajaba el pantalón y le metía el pene en la vagina , lo cual ocurrió en varias oportunidades.
procesado, esposo de su tía Grace , la había abusado en varias oportunidades. En concreto , adujo que se bajaba el pantalón y le metía el pene en la vagina , lo cual ocurrió en varias oportunidades.
De allí concluyeron los jueces que estaba plenamente acreditado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en tanto, del relato de la afectada en audiencia pública y concentrada se pudo establecer que fue el procesado y no otra persona el responsable del abuso sexual, independientemente de que omitiera, en ese escenario, decir “que l e introdujo el miembro viril en su vagina ”, pues, ello encontró corroboración con sus dichos anteriores -los cuales ingresaron a la audiencia de pleno derecho -, y con la prueba pericial allegada.Casación acusatorio N° 72210
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15 Por su parte, con los testimonios de la madre de la niña, de los hijos de esta, e incluso con la prueba de descargos, se acreditó que ciertamente el procesado trabajaba en la noche y descansaba de día, teniendo la oportunidad de cometer el vejamen cuando la niña llegaba del colegio, sobre el medio día, y los adultos no se encontraban en casa.
En consecuencia, no acredita la jurista algún yerro de la entidad por ella mencionada, que lleve a demostrar que lo probado no fue el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Por lo demás, la demanda no demuestra ningún error en la valoración probatoria que permita concluir que el
probado no fue el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Por lo demás, la demanda no demuestra ningún error en la valoración probatoria que permita concluir que el responsable de los hechos no fue el procesado, sino el padre de la menor o su padrastro. Sus argumentos se basan en simples conjeturas sobre posibles escenarios, que no logran derribar el sustento de la condena.
Asimismo, la sentencia de condena descart ó que la menor tuviera una intención maliciosa de incriminar falsamente al procesado, ya que no existían conflictos entre ellos. Además, los hechos se conocieron a raíz de una atención médica motivada por problemas de salud de la afectada, lo que llevó a su evaluación y posterior investigación.Casación acusatorio N° 72210
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16 La Sala concluye que los reparos de la demanda no cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad, pues , no respetan los principios de autonomía, acreditación y trascendencia. Además, los argumentos se basan en supuestos fácticos contrarios a lo probado en el proceso, desconociendo el principio de corrección material. En consecuencia, no se evidencia afectación a la estructura del juicio ni razones que justifiquen la intervención excepcional de la Corte.
En esas condiciones el cargo se inadmite.
Se advierte que, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas
de la Corte.
En esas condiciones el cargo se inadmite.
Se advierte que, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HÚVER ALEXÁNDER MIRANDA SÁNCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena por el delito de accesoCasación acusatorio N° 72210
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17 carnal abusivo con menor de 14 años, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72210
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