CSJ - AP4874-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4874-2026 Radicado N° 72279 Acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó, con modificación en la pena accesoria impuesta, la emitida el 31 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en la que, vía preacuerdo, condenó al acusado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.Casación acusatorio N° 72279
CUI: 25269600000020210000101
ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ
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HECHOS
Según fue determinado en la actuación, el 23 de febrero de 2021, en la vereda Pantanillo, kilómetro 4 del municipio de Albania, uniformados de la Policía de Hidrocarburos realizaban labores de patrullaje tras recibir información de inteligencia militar sobre un vehículo que presuntamente transportaba armamento.
En tal virtud, detuvieron un vehículo marca Chevrolet de placas DBK -947, conducido por ELKIN JESÚS FRANCO
inteligencia militar sobre un vehículo que presuntamente transportaba armamento.
En tal virtud, detuvieron un vehículo marca Chevrolet de placas DBK -947, conducido por ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, quien iba acompañado por su padre, Nicolás Franco Giraldo; al practicar el registro personal y vehicular, al último se le incautó un revólver marca Smith & Wesson , con seis cartuchos, y en la parte trasera del automotor se halló una escopeta marca Víctor Sarasqueta, sin munición. Ninguno de los ocupantes acreditó salvoconducto o autorización para el porte de dichas armas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 24 de febrero de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Albán (Cund.), se legalizó el procedimiento de captura de ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ y Nicolás Franco Giraldo, a quienes la Fiscalía les imputó la presunta comisión, en condición de coautores, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (Art. 365 delCasación acusatorio N° 72279
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3 Código Penal), cargos que no acept aron. No les fue impuesta medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 332,
medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 332, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuando el proceso sólo en relación con el referido implicado, lo que significó que el ente acusador le asignara el número de radicación que ahora identifica la presente actuación.
2.1. Mediante decisión de 25 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá negó la petición preclusiva, por lo que se dispuso la continuación de trámite ordinario de la actuación.
3. Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho judicial que señaló, para su verbalización, sesión de audiencia pública a realizarse el 3 de octubre de esa misma anualidad.
4. Empero, para esa última fecha las partes presentaron preacuerdo, el cual consistió en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad se degradaría la participación delictiva del implicado, de coautor a cómplice, por lo que se impondría la pena de 54 meses de prisión.Casación acusatorio N° 72279
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4 4.1. El juzgador de conocimiento improbó el preacuerdo. La decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa técnica.
ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ
4 4.1. El juzgador de conocimiento improbó el preacuerdo. La decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa técnica.
4.2. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, aprobar la negociación en los términos previamente anotados.
5. A través de sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá condenó a FRANCO LÓPEZ a la pena principal de 54 meses de prisión, a título de coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Como sanciones accesorias, fue sentenciado a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto con la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, no le concedió los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
6. La sentencia precedente fue recurrida por la defensa técnica, razón por la que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, medianteCasación acusatorio N° 72279
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del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, medianteCasación acusatorio N° 72279
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5 fallo de 11 de diciembre de 2025, modificó lo decidió por el A quo, solo en lo concerniente a la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, la cual redujo a un (1) año. En lo demás, confirmó integralmente el proveído apelado.
6.1. A la decisión precedente se le dio lectura en audiencia de 15 de enero de la presente anualidad.
7. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Único cargo – Nulidad
Aduciendo la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa, expuso el censor que frente a los hechos por los cuales fue condenado su prohijado, el único responsable es el progenitor de este último, quien, por lo demás, fue sentenciado por la misma ilicitud. Tal situación resultó acorde con la solicitud de preclusión de la actuación que en su momento elev ó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar que FRANCO LÓPEZ era ajeno a la comisión de la conducta punible.
Señaló que, respecto del pronunciamiento de la judicatura que negó la preclusión deprecada no fue interpuesto recurso alguno, con lo que se afectó al implicado,Casación acusatorio N° 72279
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judicatura que negó la preclusión deprecada no fue interpuesto recurso alguno, con lo que se afectó al implicado,Casación acusatorio N° 72279
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6 aunado a que, seguidamente, se le planteó un escenario de aceptación de cargos, pese a que es inocente.
Precisó que en el momento de los hechos a su asistido se le practicó registro personal , sin que le fuera encontrada alguna arma de fuego, por lo que « es altamente injusto y trascendental para la vida de un ser humano, que se le condena y se le prive de su libertad, no obstante, su ajenidad a una conducta punible.».
Así las cosas, luego de referirse a la trascendencia del yerro, así como a un plexo de normas del bloque de constitucionalidad que, en su criterio, fueron transgredidas, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de cargos, inclusive.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 72279
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7 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proce so asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no
trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte deCasación acusatorio N° 72279
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8 lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Acorde con las premisas precedentes, ante la evidente improcedencia de la censura formulada por el libelista, la Sala anticipa la decisión de inadmitirla. Las siguientes son las razones:
La Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.
De tal forma que , es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales:
procesal.
De tal forma que , es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales:
(i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).
(ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).Casación acusatorio N° 72279
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(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección).
(iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)
(vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,
indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,
(vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Ahora bien, ligado a los requisitos que se relacionan, por cuanto el libelista pretende la invalidación de una actuación que culminó de manera anticipada, por aceptar cargos en virtud deCasación acusatorio N° 72279
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10 un preacuerdo celebrado entre las partes , es pertinente mencionar que ello no admite retractación, salvo que el implicado o su defensor acrediten un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales.
Los precedentes presupuestos, desde luego, no fueron atendidos en el planteamiento que exhibe el libelista para solicitar la invalidación de la actuación, pues, su discurso casacional condensa una mezcla de ideas que gravita ron entre (i) la violación del debido proceso , por cuanto, en el procedimiento de captura de FRANCO LÓPEZ, cuando los policiales le realizaron registro personal, no le encontraron elemento bélico alguno, lo que sí sucedió con su padre, quien lo acompañaba en ese instante; en esas condiciones, refulge su inocencia y (ii) la ausencia de defensa técnica , dado que la decisión que negó la preclusión de la actuación solicitada a favor del procesado no fue recurrida; pese a su ajenidad en
su inocencia y (ii) la ausencia de defensa técnica , dado que la decisión que negó la preclusión de la actuación solicitada a favor del procesado no fue recurrida; pese a su ajenidad en la comisión de la conducta ilícita , se le impulsó a aceptar cargos.
La ambigüedad argumentativa en la que recae el censor, cuando menos, evidencia la lesión de los principios de claridad y de crítica vinculante, pues, en el afán por exhibir su insatisfacción con la alternativa procesal adoptada por el implicado para terminar anticipadamente la actuación, acudió a la enunciación de diversos yerros de garantía , que debió formular de manera independiente, con pleno apego a lo sucedido en el trámite procesal.Casación acusatorio N° 72279
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11 La relevancia que reviste la formulación de ese tipo de reproches radica en que cada uno de los yerros condensa un sustento particular y su ev entual configuración afectaría la validez de la actuación a partir de un estadio procesal diverso, aspectos, estos, ni siquiera discernidos por el libelista.
En ese contexto, si el censor consideraba que en el desarrollo del diligenciamiento, quien estuvo a cargo de la defensa letrada de su prohijado asumió una deficiente actuación, no bastaba con insinuar que los resultados adversos de la sentencia condenatoria emitida en contra de l implicado se debieron a una defectuosa orientación profesional, pues, era su deber, en esta sede casacional,
actuación, no bastaba con insinuar que los resultados adversos de la sentencia condenatoria emitida en contra de l implicado se debieron a una defectuosa orientación profesional, pues, era su deber, en esta sede casacional, acreditar los hechos que demostraran que el acusado careció de una defensa técnica eficaz y activa, así como los actos que el profesional del derecho dejó de hacer o que realizó de manera equivocada en desplieg ue de su gestión , en afectación de los derechos de su mandante.
En todo caso, e l lacónico discurso del casacionista no representa más que una réplica de los mismos argumentos en que se edificó el recurso vertical incoado en contra de la sentencia de primer grado, con lo que su intención , finalmente, es prolongar en sede casacional, sin la técnica enunciada en precedencia, una discusión válidamente saldada por el Tribunal, cuya sentencia , a partir de la radiografía procesal, descartó las irregularidades propuestas por la defensa técnica.Casación acusatorio N° 72279
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Así se pronunció el juez colegiado:
- El procesado Elkin Jesús Franco López estuvo permanentemente asistido por un defensor de confianza, quien intervino en todas las fases procesales, presentó solicitudes, controvirtió decisiones y planteó el recurso de apelación, mediante el cual, se verificó la aprobación del preacuerdo por parte de esta corporación. Evidenciándose una conducta procesal activa, técnica y material por parte de profesional de la época.
mediante el cual, se verificó la aprobación del preacuerdo por parte de esta corporación. Evidenciándose una conducta procesal activa, técnica y material por parte de profesional de la época.
- En la audiencia de preclusión celebrada el 25 de marzo de 2024, el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá efectuó un recuento detallado de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, señalando que no habían sido plenamente verificados ni desarrollados en sede investigativa, razón por la cual, no era posible afirmar con el grado de certeza requerido, que el imputado carecía de intervención en el hecho investigado. Precisó el despacho que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, la causal de preclusión invocada –numeral 5º del artículo 332 del C.P.P.– exige una demostración plena y no meras inferencias; en consecuencia, si persisten dudas sobre su acreditación, el funcionario judicial está obligado a continuar con el trámite del proceso, lo que condujo a la negativa de la solici tud presentada por el ente acusador.
Adoptada dicha decisión, la delegada de la fiscalía no interpuso recurso de apelación, pese a ser la única parte legitimada para controvertir la negativa, dado que la solicitud de preclusión es una facultad exclusiva de la fiscalía.
- En la audiencia de presentación del preacuerdo del 3 de octubre de 2022, se realizó por parte del juez de instancia una verificación, en cuyo desarrollo se constató que la decisión de aceptación del procesado, fue libre, consciente, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, por su defensor de la
octubre de 2022, se realizó por parte del juez de instancia una verificación, en cuyo desarrollo se constató que la decisión de aceptación del procesado, fue libre, consciente, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, por su defensor de la época, quien, dentro del registro de audio y video, se evidenció que se encontraba junto a el procesado; finalmente, a ello se suma la revisión efectuada por el ad quem al resolver la apelación contra la improbación del preacuerdo, oportunidad en la cual, esta corporación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo PenalCasación acusatorio N° 72279
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13 del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, mediante el cual improbó el preacuerdo y en su lugar se dispone APROBAR, el preacuerdo celebrado por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva.”; con ello se validó expresamente la lega lidad del acuerdo, la comprensión del imputado y la ausencia de vulneración a garantías fundamentales, otorgándose aprobación definitiva.
Bajo ese contexto procesal, respecto de la supuesta afectación del derecho a la defensa técnica, el Ad quem, con fidelidad al desarrollo del tr ámite procesal, descartó cualquier deficiencia en el ejercicio de la actividad desplegada por el profesional del derecho que representó al implicado.
Así lo auscultó el Tribunal:
(…) en cuanto a los cuestionamientos del apelante respecto de una presunta deficiente defensa técnica durante el trámite
por el profesional del derecho que representó al implicado.
Así lo auscultó el Tribunal:
(…) en cuanto a los cuestionamientos del apelante respecto de una presunta deficiente defensa técnica durante el trámite procesal, la Sala observa que tal afirmación carece de respaldo objetivo, toda vez que, del examen detallado de las grabaciones de audi o, así como de las actuaciones y piezas procesales allegadas al expediente, se evidencia que la intervención del defensor se desarrolló conforme a los parámetros constitucionales y legales que rigen una defensa técnica adecuada.
En efecto, durante la audiencia de solicitud de preclusión, el profesional coadyuvó la petición elevada por la fiscalía y expuso elementos relativos a circunstancias de tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos con el propósito de sustentar la ajenidad del procesado en la conducta investigada.
No obstante, ni de las manifestaciones del ente acusador ni de las intervenciones de la defensa se desprendió la existencia de un elemento demostrativo, claro y suficiente que acreditara, de manera plena, la ausencia de participación del imputado, presupuesto indispensable para la procedencia de la causal invocada. Por tal razón, el juez de primera instancia negó laCasación acusatorio N° 72279
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14 preclusión y ordenó continuar con la investigación, decisión que se ajustó al ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, no se advierte una actuación deficiente o negligente por parte del defensor, si bien en la audiencia de
14 preclusión y ordenó continuar con la investigación, decisión que se ajustó al ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, no se advierte una actuación deficiente o negligente por parte del defensor, si bien en la audiencia de traslado del artículo 447 del C.P.P., celebrada el 10 de marzo de 2025, Elkin Jesús Franco López manifestó no comprender por qué sería condenado y afirmó haber entendido inicialmente un escenario jurídico distinto, tales manifestaciones tardías no desvirtúan la validez del consentimiento prestado en el marco del preacuerdo, ni permiten concluir que su defensa técnica hubiese sido de ficiente, pues, de las grabaciones de audio y video se evidenció que el procesado siempre estuvo al lado de su defensor y que pudo haberle precisado sus dudas o inconformidades en ese mismo momento, pero, por el contrario, dichas apreciaciones fueron realizadas cuando la negociación ya había sido verificada y aprobada por esta corporación, al resolver la apelación frente a su improbación, instancia en la que se constató que la aceptación de cargos se produjo de manera libre, voluntaria y debidamente asesora do. En consecuencia, tales afirmaciones posteriores no inciden en la legalidad del mecanismo negociado ni permiten inferir que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a una defensa técnica efectiva.
Las precedentes consideraciones, valga enunciarlo, ni siquiera fueron confrontadas por el casacionista.
A cambio de ello, bajo e l ropaje de supuestas afectaciones de garantías fundamentales del acusado que, según lo evidenció con acierto el Tribunal, no existieron, lo que advierte el discurso casacional es la intención
A cambio de ello, bajo e l ropaje de supuestas afectaciones de garantías fundamentales del acusado que, según lo evidenció con acierto el Tribunal, no existieron, lo que advierte el discurso casacional es la intención disimulada de exhibir una retractación frente a los cargos aceptados. Ello, a partir de postular, sin ningún soporte, que el acusado es ajeno a la comisión del delito por el que recibió condena.Casación acusatorio N° 72279
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15 La verificación del fallo de primera instancia, apreciable en virtud del principio de inescindibilidad, muestra una realidad diametralmente opuesta a la que pretendió ilustrar el recurrente.
En primer lugar, el juez de conocimiento plasmó los términos del preacuerdo celebrado entre las partes , de la siguiente manera:
Se itera que la Fiscalía Seccional delegada para la Ley 906 de 2004 con sede en esta localidad, verbalizó el contenido del preacuerdo, en el que el imputado de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asistido por la defensa técnica, acepta y da por probada la materialidad y la responsabilidad frente a la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de Transportar, a cambio de lo cual y como único beneficio por su admisión de responsabilidad, la degradación de su forma de participación de autor a cómplice para efectos punitivos, pactándose la pena a imponer al procesado en
modalidad de Transportar, a cambio de lo cual y como único beneficio por su admisión de responsabilidad, la degradación de su forma de participación de autor a cómplice para efectos punitivos, pactándose la pena a imponer al procesado en CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo
mismo, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
(Negrilla fuera de texto).
Es evidente, entonces, que la conducta punible endilgada y aceptada por el implicado guarda coherencia con los hechos que generaron la ca ptura. Ello, por cuanto , el procesado se desplazaba en un vehículo en el que, en las sillas de atrás, se transportaba un arma de fuego diversa a la que fue encontrada en poder de su padre, quien lo acompañaba en el viaje.Casación acusatorio N° 72279
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16 Para cumplir con el mínimo de carga probatoria requerida, cuando se trata de una actuación que, como la presente, termina de manera anticipada, el juez singular dio a conocer algunos de los medios probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, presentados por el por el ente persecutor, los cuales relacionó de la siguiente manera:
la Fiscalía presentó como elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otros, los siguientes: (i) Formato único de noticia criminal; (ii) Informe ejecutivo FPJ 3, (iii) Informe de captura en flagrancia, junto con el registro fotográfico de la s armas incautadas, el acta de derechos del capturado y la
noticia criminal; (ii) Informe ejecutivo FPJ 3, (iii) Informe de captura en flagrancia, junto con el registro fotográfico de la s armas incautadas, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, (iv) Actas de incautación de elementos bélicos (2 armas de fuego), (v) Formato de arraigo, (vi) respuesta al oficio No. 58 UFSF -02, por medio del cual se certifica que el sentenciado no figura como poseedor legal de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), (vii) informe de investigador de laboratorio FPJ 13 correspondiente a la experticia realizada a las armas de fuego incautadas, que arrojó la idoneidad de los elementos bélicos para efectuar disparos. (viii) interrogatorio rendido por el acusado, (ix) consulta web service de la Registraduría, (x) informe de plena identidad.
Por ello, con base en la aceptación de cargos negociada por el implicado, el fallador realizó el siguiente análisis:
Con los parámetros jurídicos anteriores y haciendo el estudio respectivo de los cargos formulados y su aceptación por parte del procesado, tenemos que los mismos son fiel reflejo de los elementos materiales, evidencia física e información obtenida de manera legal y oportuna por el ente investigador, ya que a través de ellos, y cuyo derecho a controvertirlos en juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, renunció de manera libre, consciente y espontáneamente el implicado; se tiene conocimiento que para la fecha de los hechos;
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, renunció de manera libre, consciente y espontáneamente el implicado; se tiene conocimiento que para la fecha de los hechos; esto es, el 23 de febrero de 2021, uniformados de la Policía de Hidrocarburos se encontraban en labores de patrullaje por laCasación acusatorio N° 72279
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17 vereda pantanillo km 4 de Albán Cundinamarca, cuando son informados por personal de inteligencia del Batallón de Infantería No. 38, que en un vehículo se encontraban transportando armamento; procediendo a realizar la orden de pare al vehículo clase automóv il marca Chevrolet, línea zafiro, placa DBK-947 que era conducido por ELKIN JESÚS FRANCO LÓPEZ, quien estaba acompañado de Nicolás Franco Giraldo quien portaba en la cintura un arma de fuego clase Revolver marca Smith & Wesson, serie No. H157614, con seis proyectiles en su interior; y al realizar el registro del vehículo es hallada en la silla trasera envuelta en una fibra plástica, una escopeta marca Víctor Sarasqueta, calibre 20.76 mm, serie No. 151220, sin munición. Al indagárseles por los gendarmes si p oseían el correspondiente permiso para el porte o tenencia de dichas armas, refirieron no tenerlo.
El procesado actuó en calidad de coautor de la conducta punible
de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, prevista en el
El procesado actuó en calidad de coautor de la conducta punible
de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO, ACCE
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