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CSJ - AP4875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4875-2026 Radicado N° 72318 Acta 243.

Bogotá, D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por l a defensa de IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA ÚSUGA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 -leída el 12 siguientepor el Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se confirmó la decisión expedida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar, que los declaró responsables, en calidad de coautores, por virtud del preacuerdo celebrado, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación acusatorio N° 72318

CUI: 20400600119720240023401

IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ / Otro

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HECHOS

Se extrae de la actuación que , el 8 de noviembre de 2024, miembros de la Policía Nacional , se encontraban realizando labores de patrullaje y control en el barrio La Esperanza del municipio de Becerril (Cesar), cuando observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes, al ser requeridos por los uniformados, decidieron emprender la huida, siendo interceptados metros

Esperanza del municipio de Becerril (Cesar), cuando observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes, al ser requeridos por los uniformados, decidieron emprender la huida, siendo interceptados metros más adelante y, al ser sometidos a requisa, le fue encontrada, a quien se identificó como Iván David Manchego Fernández, 66 bolsas plásticas, contentivas de una sustancia pulverulenta que, por sus características, se asemejaba al clorhidrato de cocaína y 8 cigarrillos de papel y un recipiente de pasta transparente, con una sustancia vegetal que se asemejaba a la marihuana , mientras que, a quien se identificó como Jorge Luis Herrera Úsuga, se le halló en su poder 140 bolsas plásticas, las que contenían una sustancia pulverulenta, que se asemejaba a la base de coca, 1 bolsa plástica, color blanco, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta que se asemejaba al basuco.

Sometidas las anteriores sustancias a análisis de indagación preliminar homologada PIPH, arrojó como resultado positivo para i) marihuana y sus derivados, con un peso de 32 gramos, y ii) cocaína y sus derivados, con un peso de 271 gramos.Casación acusatorio N° 72318

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DECURSO PROCESAL

El 9 de noviembre de 2024 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida

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DECURSO PROCESAL

El 9 de noviembre de 2024 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En curso de ello se atribuyó a IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA ÚSUGA, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso tercero del artículo 376 del C.P.), al cual no se allanaron.

Además, se impuso medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia.

El 3 de diciembre de 2024 se pre sentó el es crito de acusación. Y si bien, se citó a audiencia, a celebrarse el 20 de enero de 2025, la Fiscalía solicitó suspenderla para presentar un preacuerdo.

En efecto, el 20 de febrero de 2025 se allegó el escrito contentivo del preacuerdo, en el cual, los procesados aceptan su responsabilidad, a título de coautores del delito endilgado, a cambio de que se les considere, con fines punitivos, cómplices del mismo.

Aceptado el preacuerdo, e llo dio paso a los alegatos propios del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Allí, la defensaCasación acusatorio N° 72318

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4 solicitó otorgar a sus prohijados el sustituto de prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia.

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4 solicitó otorgar a sus prohijados el sustituto de prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia.

El fallo de primer grado, emitido el 29 de septiembre de 2025, condenó a los procesados a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 62 SMLMV. Les negó subrogados y beneficios penales, incluida la sustitución de prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia.

Descontenta con esta negativa, la defensora de los acusados presentó recur so de apelación, resuelto por el Tribunal de Valledupar en fallo del 10 de noviembre de 2025, que confirmó en su integridad lo resuelto por la primera instancia.

Dado que se resolvió de forma negativa su petición, la defensora acude en casación a discutir el mismo tópico, a través de demanda que se apresta a examinar la Corte en su corrección argumentativa.

LA DEMANDA

Sin hacer referencia a un cargo o causal en particular, la defensora de los procesados manifiesta su malestar por la decisión de ambas instancias ordinaria s, de negar a sus representados judiciales el sustituto de prisión domiciliaria en atención a la supuesta condición de padres cabeza de familia que asiste a éstos.Casación acusatorio N° 72318

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Y, si bien, reproduce ampliamente el fallo de segundo

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Y, si bien, reproduce ampliamente el fallo de segundo grado, no detalla en concreto cuál es el error en que, estima, incurrió el Tribunal, ni mucho menos, lo ubica en un causal específica de casación.

En lo fundamental, transcribe el escrito en el cual soportó la apelación presentada contra el fallo de primer grado.

De manera deshilvanada, al respecto, significa que los procesados son padres de menores de edad, por los cuales responden en lo económico.

Además, acota, se recogieron firmas de sus vecinos en las cuales se referencia la buena conducta anterior de los procesados, quienes realizan trabajos honrados y ayudan a la comunidad, razones suficientes, entiende, para acceder el sustituto deprecado.

En respaldo de su tesis cita decisiones jurisprudenciales emanadas de esta Corte y de la Constitucional, en las cuales se referencia la condición de padre cabeza de familia y los requisitos exigidos para acceder a la prisión domiciliaria por consecuencia de ello.

Además, estudia el contenido de los artículos 38B y 68A del C.P., buscando significar que en este caso los acusado s acceden a la prisión domiciliaria simple, porque la pena aCasación acusatorio N° 72318

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6 considerar para el efecto no es la propia del delito atribuido, sino aquella que surge de considerarlos cómplices, por ocasión

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6 considerar para el efecto no es la propia del delito atribuido, sino aquella que surge de considerarlos cómplices, por ocasión del preacuerdo.

Por último, sostiene que el “Ad quo (sic) interpretó erróneamente” el artículo 68 B del C.P.

Esto, para significar que lo aceptado por las partes en un preacuerdo es ley para el juez, quien debe respetarlo.

Cita, a renglón seguido, decisiones antiguas de la Sala, en las cuales se significaba que lo aceptado por las partes en los preacuerdos debe tomarse en consideración por los jueces como nueva tipificación, con efectos sobre los subrogado s penales.

Sin embargo, aduce que lo argumentado soporta la solicitud de oto rgamiento de la prisión domiciliaria por consecuencia de la condición de padres cabeza de familia que asiste a los procesados.

Pide, en consecuencia, que se otorgue a los acusados el sustituto en cuestión.

CONSIDERACIONES

En seguimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte releva su competencia para conocer la demanda de casación presentada por la defensaCasación acusatorio N° 72318

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7 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Valledupar.

Hecha la precisión, de entrada, se obliga advertir la necesidad de inadmitir la demanda presentada por la

7 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Valledupar.

Hecha la precisión, de entrada, se obliga advertir la necesidad de inadmitir la demanda presentada por la defensora de los acusados, pues, desconoce por completo los mínimos rigores que soportan el medio extraordinario utilizado, en confusa alegación que ni siq uiera acierta a definir cuál es el tipo de violación atribuido al Tribunal o cómo se materializó la misma.

En este sentido, se hace necesario señ alar a la demandante, que su función defensiva no implica obligatorio acudir al recurso de casación, pues, este comporta una naturaleza excepcional, por completo ajena al simple alegato de instancia.

De esta manera, no es la casación el escenario adecuado para seguir discutiendo asuntos cabalmente resueltos por las instancias ordinarias, dado que la sentencia expedida por el Tribunal se encuentra prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, sólo controvertible si se enseña la efectiva ocurrencia de uno de los errores que, a manera de causales, diseña la ley para el efecto.

Por ello, del recurrente se exige ineludible la determinación de la causal concreta a la que acude, acordeCasación acusatorio N° 72318

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8 con lo que contempla el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, definido en su naturaleza por la jurisprudencia de la Corte.

En el caso concreto, sin ningún norte la defensora

8 con lo que contempla el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, definido en su naturaleza por la jurisprudencia de la Corte.

En el caso concreto, sin ningún norte la defensora reitera, transcribiéndolos, los argumentos presentados como apelación en contra del fallo de primer grado, pasando por alto, precisamente, que el objeto de controversia en este caso lo es la decisión de segunda instancia que resolvió dichos cuestionamientos.

Es allí, en lo soportado por el Tribunal, que se le obliga encontrar el error propio de la casación, para que el argumento no se torne circular e intrascendente.

Además, si se busca controver tir lo re suelto por los juzgadores, cuando menos, la discusión ha de comportar un mínimo de claridad y precisión, para que se pueda entender qué es lo que discute y a qué conduce ello.

No entiende la Corte, al efecto, cuál es el criterio que busca hacer valer la casacionista , pues, sin mayor explicación alude tanto a la concesión del subrogado contenido en el artículo 38B del C.P., se entiende, la prisión domiciliaria simple, porque sus prohijados supuestamente cumplen los requisitos allí consignados, pero a la vez advierte que lo solicitado opera en atención a la condición de padres cabeza de familia de aquellos.Casación acusatorio N° 72318

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9 Apenas cabe señalar, respecto de lo primero, que la referencia a la pena aplicable, con citación de jurisprudencia

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9 Apenas cabe señalar, respecto de lo primero, que la referencia a la pena aplicable, con citación de jurisprudencia ya revaluada por la Corte en torno de los efecto s del preacuerdo cuando éste modifica el tipo de participación en el delito, sin base fáctica, es por completo desatinada, pues, en el caso concreto la negativa a conceder el subrogado de la prisión domiciliaria instituido en el artículo 38 B del C.P., deriva de que el delito atribuido a los acusados comporta una prohibición expresa para el efecto, acorde con lo e stablecido en el artículo 68A ibídem.

Y, acerca de lo segundo ambas instancias se explayaron advirtiendo cómo lo alegado por la defensora en sede del traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , se ofrece carente de sustento, pues, los documentos aportados apenas enseñan que uno de ellos es padre de una menor de edad -del otro nada se aportó-, sin que se precisara la razón por la que la madre no atiende a su cuidado, ni tampoco se demostrara que no existe otro miembro de su grupo familiar que no pueda acudir a ello.

En concreto, el fallo de segunda instancia, de spués de detallar las normas que regulan el caso y lo que postula la jurisprudencia sobre el tema, destacó:

“De las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el sentenciado IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ figura como padre de la menor SHARLOTTE GABRIELA MANCHEGO

jurisprudencia sobre el tema, destacó:

“De las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el sentenciado IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ figura como padre de la menor SHARLOTTE GABRIELA MANCHEGO LOZADA.Casación acusatorio N° 72318

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10 No obstante, la sola existencia de un vínculo filial no resulta suficiente para predicar la condición de padre cabeza de familia, pues es necesario demostrar que la menor depende en forma exclusiva de los aportes económicos y del acompañamiento personal de l condenado, y que su reclusión intramural ocasionaría un estado de abandono o desprotección por ausencia de otra persona que asuma sus cuidados y necesidades básicas.

Sobre este punto, la Sala observa que no se acreditó la imposibilidad de la señora SHANTALL LOZADA MANCHEGO, madre de la menor S.G.M.L., para proveer las necesidades afectivas, económicas y educativas de su hija. Por el contrario, se infiere que la progenitora se encuentra en condiciones de asumir dichas responsabilidades.

Asimismo, no se probó la inexistencia de familia extensa como abuelos, tíos u otros parientes cercanos que pudiera colaborar en el cuidado y sostenimiento de la menor.

Respecto del procesado JORGE LUIS HERRERA USUGA, no se acreditó la existencia de hijos, familiares o personas a su cargo que dependan económicamente de él o que pudieran quedar en situación de desamparo ante el cumplimiento de la pena en un

acreditó la existencia de hijos, familiares o personas a su cargo que dependan económicamente de él o que pudieran quedar en situación de desamparo ante el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario.

Debe resaltarse que las manifestaciones de la defensa, en el sentido de que sus prohijados son padres cabeza de familia y proveedores exclusivos de sus hogares, carecen de respaldo probatorio. Las afirmaciones realizadas por la parte técnica son meras especulaciones que no encuentran sustento en las pruebas aportadas.

En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer que la presencia de los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA resulte indispensable para evitar que sus núcleos familiares queden en situación de abandono o desprotección.

Como se precisó, frente al señor MANCHEGO FERNÁNDEZ se advierte que su hija S.G.M.L. cuenta con el acompañamiento y respaldo de su progenitora; y, en relación con el señor HERRERA USUGA, no se demostró la existencia de personas dependientes de él. Tampoco se acreditó la ausencia de otros familiares queCasación acusatorio N° 72318

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11 pudieran contribuir al sostenimiento o cuidado de los posibles dependientes, dentro de la familia”

Se debe significar que el escrito de casación presentado por la defensora no controvierte que, en efecto, para otorgar el sustituto se exija demostrar la inexistencia de otro

dependientes, dentro de la familia”

Se debe significar que el escrito de casación presentado por la defensora no controvierte que, en efecto, para otorgar el sustituto se exija demostrar la inexistencia de otro miembro de la familia que atienda al cuidado de los menores; y, ni siquiera alega que presentara pruebas en las cuales se verifique que la menor hija de uno de los acusados no tiene consigo a su madre, o que el otro procesado tiene hijos y estos se encontrarían desamparados con su reclusión carcelaria.

Ello demuestra la completa intr ascendencia de lo alegado, sin que la simple afirmaci ón referida a que el Tribunal examinó de forma inade cuada el contenido del artículo 68A del C.P., comporte algún fundamento para entender que es posible advertir adecuadamente perfilado un cargo por violación directa de la ley sustancial.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la SalaCasación acusatorio N° 72318

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12 desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322

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12 desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensa de IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE

LUIS HERRERA ÚSUGA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72318

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