CSJ - AP4876-2021(53408)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4876-2021(53408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4876-2021 Radicación no.53408 (Aprobado Acta no.262) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y sus hijos Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, contra la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un bien inmueble que la Fiscalía identificó como adquirido por MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, ex postulado a la ley de Justicia y Paz, durante su pertenencia al frente resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia - AUC. C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz
MARTÍN PEÑARANDA OSORIO
ANTECEDENTES
1. MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, alias “Martín” o “el burro”, hizo parte del frente de resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia - AUC, en 2006 se desmovilizó y luego fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de
2005.
2. Requerido por los Estados Unidos de América, previo
concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el 14 de noviembre de 2007, radicación 26689, fue extraditado para responder por cargos relacionados con la comisión de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió aceptar la renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz que presentó PEÑARANDA OSORIO, declarando su terminación.
4. Mediante providencia de julio 10 de 2014, la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía Delegada 35 de la Dirección de Justicia Transicional - Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble - casa de
la carrera 35 n.° 9F - 95, urbanización Rodrigo de Bastidas 2 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO de Santa Marta (Magdalena), identificado con matrícula inmobiliaria 080-42999. Esto al haberse constatado que fue adquirido por PEÑARANDA OSORIO con ocasión de las actividades ilícitas ejecutadas durante el tiempo que integró el grupo armado ilegal, en compraventa formalizada a través de la escritura pública 1134 de 24 de junio de 1998. LA SOLICITUD De conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de
2005, el apoderado designado por Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza1 promovió incidente de oposición a las reseñadas medidas cautelares, aduciendo que la primera en mención junto con su esposo Ramiro Peña Vargas adquirieron el bien de manera lícita con recursos obtenidos en sus trabajos como docente, ella; en una ladrillera y como maestro de construcción, él, que invirtieron inicialmente en la compra de un lote de terreno en Guachaca (Magdalena) que se protocolizó con la escritura 1435 de mayo 22 de 2000. Luego, subdividieron ese predio en parcelas de menor extensión que a su vez vendieron a diferentes personas por acuerdos de palabra, como es costumbre en la región; con los dineros obtenidos en esas negociaciones y otros que habían ahorrado fruto de las ventas de un establecimiento 1 Cuaderno de primera instancia folios 2 a 9, memorial presentado el 13 de noviembre de 2014. 3 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO de comercio, en el año 2004 decidieron comprar un inmueble en Santa Marta para trasladar allí su domicilio y asegurar el futuro de sus hijos. Fue así como los esposos Peña Mendoza acordaron la compraventa del inmueble de la carrera 35 n°. 9F - 95 de la urbanización Rodrigo de Bastidas con MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, reconocido miembro de la comunidad por ese tiempo, con quien pactaron de manera verbal el precio en la
cantidad de $100.000.000°°, de los cuales se hizo un pago inicial al vendedor de $30.000.000°° en efectivo; y, posteriormente, dos desembolsos más por $30.000.000°° y $40.000.000°° para completar el valor acordado. Cuando fue pagado la totalidad del precio, sin precisar en qué fecha, los compradores se dispusieron a suscribir la correspondiente escritura pública, infructuosamente porque la esposa del vendedor había fallecido, razón por la cual debía adelantarse un proceso de sucesión antes de poder formalizar la transacción; así mismo, se enteraron de su pertenencia al grupo paramilitar conocido como bloque resistencia Tayrona comandado por Hernán Giraldo. Meses después se produjo la separación de hecho de la pareja de compradores, quienes conciliaron que la titulación pendiente se hiciera a favor de sus hijos Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, como en efecto quedó asentado en la escritura n°. 409 de 14 de febrero de 2008; por ese motivo los hermanos Peña Mendoza aparecen inscritos como propietarios. 4 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Adicionalmente, adujo que la familia Peña Mendoza fue víctima de las acciones de grupos ilegales en la zona de Guachaca a comienzos de la década de 2000, condición que ha sido reconocida por la Unidad de Víctimas y los postulados al proceso de Justicia y Paz, sin más datos al
respecto, por lo cual no resulta justo despojarlos de su único bien patrimonial obtenido con mucho esfuerzo. A partir de lo anterior, indica el solicitante, es posible inferir la buena fe exenta de culpa con que actuaron los compradores, a la par que no se dan los requisitos para la extinción de dominio del bien. Como medios de prueba solicitó practicar inspección judicial al corregimiento de Guachaca para constatar: i) la existencia del primer predio mencionado que la pareja Peña Mendoza adquirió, al igual que las segregaciones y construcciones posteriores allí hechas; ii) la existencia de la institución escolar, la fábrica de ladrillo y el almacén donde laboraron los esposos; iii) la posición social y comunitaria de la familia. Igualmente, pidió los testimonios de personas residentes en ese lugar para declarar sobre esos mismos aspectos; y oficiar a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas para certificar el registro de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco como víctima de la violencia, y al banco Colpatria sobre las cuentas de titularidad de los cónyuges y los movimientos realizados entre 1996 y 2008. 5 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Allegó copias de diversos documentos como son: i) numerosas facturas y recibos de compra de materiales de construcción y servicios prestados por Ramiro Peña Vargas, y de mercancías que expendían con su esposa en un almacén que tuvieron en la referida localidad; ii) escrituras públicas
1435 de 22 de mayo de 2000 y 2291 de 11 agosto de 2000 de la Notaría Segunda de Santa Marta, ambas; iii) contratos de compraventa de derechos de posesión y mejoras a los esposos Peña Mendoza, suscritos por diversas personas; iv) declaraciones extraprocesales de varios compradores de lotes de terreno a aquellos ; v) plano a mano alzada del predio objeto de segregación; y vi) acta de conciliación de marzo 17 de 2005, relacionada con la separación de la pareja2. El incidente procesal se desarrolló en varias sesiones en las cuales se formalizó la solicitud, la incorporación de las pruebas aportadas por el solicitante y se practicaron las pruebas ordenadas por la instancia judicial de oficio y a petición de los demás intervinientes en el trámite3. En audiencia adelantada el 26 de julio de 2018, la instancia judicial resolvió no acceder a la pretensión de la parte incidentista y mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 2 Cuaderno de anexos n.° 1, folios 13 a 118. 3 Audiencias públicas realizadas los días 5 y 6 de octubre y 6 de diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 2018. 6 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO DECISIÓN IMPUGNADA El a quo presentó inicialmente un análisis de los
fundamentos para la imposición de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de dominio previstos en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005. Con base en esta norma precisó que el inmueble en discusión fue afectado porque la Fiscalía lo identificó como adquirido por MARTÍN PEÑARANDA OSORIO en 1998, época en la que ya pertenecía al grupo armado ilegal liderado por Hernán Giraldo y dentro del cual estaba a cargo de los cobros o vacunas a narcotraficantes, destacando que su vinculación al colectivo criminal se produjo en 1994. Agregó que no había lugar a duda acerca que dicho bien ingresó al patrimonio de PEÑARANDA OSORIO cuando militaba en la agrupación armada irregular, por lo que resultaba procedente inferir que fue adquirido con dineros ilícitos, atendiendo lo manifestado en diligencias de versión libre rendidas por él y por Hernán Giraldo, en las que ambos indicaron que era el cobrador de impuestos o vacunas de la agrupación desde 1998. Por consiguiente, procedía afectarlo, para ser integrado al fondo para la reparación a las víctimas. Prosiguió a referir las exigencias que debe satisfacer quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares de que trata el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz, enfatizando la carga que tiene de probar la prevalencia de su derecho, es decir, demostrar la prudencia y diligencia 7 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz
MARTÍN PEÑARANDA OSORIO
con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien y la transparencia en la adquisición; en suma, la buena fe exenta de culpa, creadora de derecho, acorde con el entendimiento de la Corte plasmado en AP5154-2016, rad. 48069 que citó en lo pertinente. Enseguida, dirigió atención a establecer si los opositores i) actuaron con la conciencia de obrar con lealtad, y ii) comprobaron la calidad de verdadero propietario del tradente, para lo cual asumió la evaluación de los medios de prueba aducidos en el incidente. En ese sentido, refirió a la promesa de negocio verbal entre Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña, por una parte, y MARTÍN PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo, por la otra; y la posterior compraventa celebrada entre Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, compradores, y PEÑARANDA OSORIO y sus hijas Kelly Johana y Beatriz Elena Peñaranda Pardo, vendedores. Con los medios de prueba allegados coligió probado que la compra real, pago del precio y recepción del bien - casa, ocurrió entre 2005 y 2006 mediante la cancelación de tres cuotas para completar el costo pactado, $100.000.000°°; mientras que la tradición se perfeccionó en 2008, con la firma de la escritura respectiva y la inscripción en el registro inmobiliario de los nuevos propietarios, los hermanos Peña Mendoza; igualmente, que el dinero pagado provino del trabajo, ahorros y utilidades comerciales percibidos por los
padres de estos. 8 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Respecto de la buena fe calificada, enfatizó que no se aportó prueba documental y en cuanto a las declaraciones de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña Vargas, señaló que al ser interrogados sobre las averiguaciones realizadas para saber quién era y a qué se dedicaba PEÑARANDA OSORIO, respondieron que no sabían porque debido a sus trabajos mantenían ocupados todo el tiempo. Agregaron desconocer que perteneciera a un grupo ilegal, aunque si sabían que tenía una finca cerca de su lote en Guachaca en la que trabajaba y una casa en venta en Santa Marta, pero nunca lo vieron armado ni con escoltas; y aceptaron tener pleno conocimiento que la región estaba azotada por la violencia ejercida por agrupaciones criminales, tanto así que fueron desplazados a causa de ello. Coligió el Tribunal, por tanto, que no realizaron los referidos ciudadanos todas las diligencias posibles para cerciorarse de la lícita procedencia del bien que compraron a su vecino, máxime que fue de público conocimiento el influjo de grupos armados al margen de ley en la zona de Santa Marta entre 1998 y 2006, lo que les obligaba a tomar precauciones adicionales a las propias de la buena fe simple. Añadió el a quo que de acuerdo con lo declarado por Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña, es innegable la cercanía que tuvieron con PEÑARANDA OSORIO no solo por la
vecindad de sus predios sino porque así lo afirmó Yoismar Eliana Peña Mendoza al decir que con frecuencia sus padres recibían la visita de este en su casa. 9 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Además, porque el pago del precio se hizo en efectivo sin que a cambio pidieran recibo alguno como expuso Peña Vargas, lo que denota la confianza existente entre los contratantes dada la alta cifra que pagaron; situación contradictoria con la suscripción que dijo hicieron de varios documentos privados por las ventas de las parcelas que segregaron del lote de su propiedad en Guachaca. A lo anterior se añade que, conforme lo explicó Ediltrudis Mendoza, en su oficio docente y por los servicios comunitarios que prestaba tenía constante contacto e interacción con los pobladores del corregimiento al que llegó desde el año 1980; igual que sucedía con su esposo Ramiro Peña, por dedicarse al comercio y residir en la zona desde 1968, siendo coincidentes ambos en manifestar que conocieron a MARTÍN PEÑARANDA OSORIO de toda la vida. Entonces, el deber de los compradores de indagar por la legalidad del inmueble de su interés en una región afectada por la presencia paramilitar, no se demuestra cumplido acorde con las pruebas allegadas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte opositora fundamentó el disenso planteando similares argumentos a los que expuso al sustentar la petición de levantamiento de las medidas cautelares que afectan el inmueble de la carrera 35 No. 9F95 de Santa Marta, esto es, que para resolver la pretensión se omitió tener en cuenta el artículo 93 de la Constitución 10 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Política en relación con el bloque de constitucionalidad que conforman los tratados internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, atendiendo que Ediltrudis Mendoza y su grupo familiar tienen la calidad de víctimas de las acciones ilícitas de los grupos organizados al margen de la ley, no fueron combatientes ni participaron del conflicto armado. Criticó que no se tuvieron en cuenta las pruebas acerca de que tanto ella como su familia sufrieron el desplazamiento a causa de la conflictividad que se presentó en la región de Guachaca, donde vivió con su esposo e hijos por muchos años desarrollando diversas actividades como la docencia, la fabricación y venta de materiales para la construcción y el comercio en un almacén, de las cuales obtuvieron los recursos para adquirir la casa a PEÑARANDA OSORIO. Afirmó que, contrariamente a las conclusiones del Tribunal, si bien los esposos compradores conocían al vendedor de tiempo atrás porque era vecino suyo y era reconocido trabajador del campo, no supieron que él estuviera vinculado a un grupo paramilitar sino hasta después de celebrado el negocio cuando se presentó la desmovilización por el sometimiento a la ley de Justicia y Paz. Cuestionó la determinación adoptada porque antes que propender a los fines que tiene la legislación especial, no contribuye a la paz ni a la reconciliación en vista que se está
afectando a la señora Mendoza Orozco y sus hijos que están 11 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO a punto de perder el único bien patrimonial con que cuentan, conseguido con mucho esfuerzo y fruto de años de trabajo. En su criterio, las pruebas practicadas en el incidente demuestran que Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña actuaron de buena fe en la compra del bien y, por ende, es procedente que se levanten las medidas cautelares que lo afectan.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía expuso que el apoderado promotor del incidente no propuso ninguna crítica jurídica concreta contra la decisión proferida por la magistratura, razón suficiente para desestimar la impugnación.
En todo caso, agregó, lo resuelto se muestra conforme con lo que se extrae de los medios de prueba practicados, ninguno de los cuales demuestra la buena fe exenta de culpa que, en términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se debe acreditar por los opositores a las medidas cautelares que se pide dejar sin efecto. Añadió que en la crítica del apoderado recurrente no se manifestó qué prueba dejo de analizar la magistratura al decidir la pretensión, quedando carente de fundamento en ese punto la censura. Por todo eso pidió mantener incólume la decisión atacada.
2. La vocera de los representantes de las víctimas acreditados en el trámite incidental, pidió, de igual forma,
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Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO negar los recursos presentados porque no se controvirtió por su medio la conclusión explicada por el Tribunal acerca de que no probó la parte incidentista la buena fe exenta de culpa en la adquisición de la casa en discusión por parte de Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña. En consecuencia, pidió la confirmación de lo decidido.
3. En su turno la delegada del Ministerio Público se refirió a los requisitos previstos en la ley de Justicia y Paz para el levantamiento de medidas cautelares reales y los parámetros que ha fijado tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala sobre la procedencia de la figura siempre y cuando el tercero opositor logre demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien afectado.
Destacó el análisis realizado por la autoridad de primera instancia a los medios probatorios aportados en el curso del incidente y enfatizó que con los allegados a petición de la parte recurrente se dejó de acreditar que en la compra de la casa en discusión por parte de los esposos Peña Mendoza hubiesen procedido con buena fe exenta de culpa. Culminó pidiendo la integral confirmación de la decisión recurrida.
4. La decisión objeto de impugnación se mantuvo indemne por cuanto la autoridad judicial de primer grado negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ediltrudis Mendoza y sus hijos Yoismar y Ramiro de Jesús
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MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Peña Mendoza, debido a que no manifestó de los medios de prueba practicados, cuál se dejó de analizar al resolver el debate propuesto para llegar a una conclusión diferente a la asumida al decidir. Tampoco indicó la norma que se aplicó indebidamente ni cuál la que específicamente se debió tener en cuenta de aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad para decidir la solicitud de levantar las medidas con que se encuentra gravado en el proceso de Justicia y Paz el inmueble de la carrera 35 n.° 9F - 95 de Santa Marta. Reiteró, por otra parte, lo explicado en cuanto a la falta de demostración de la buena fe exenta de culpa con que hubieran actuado los compradores de dicho bien, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, porque al respecto ninguno de los elementos probatorios aducidos en el incidente es demostrativo de que así ocurrió al comprar la casa que les vendió MARTÍN PEÑARANDA OSORIO. Finalizó concediendo el recurso subsidiario interpuesto4.
CONSIDERACIONES
1. En atención a lo previsto en los artículos 26 parágrafo 1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente 4 CD audiencia de 26 de julio de 2018, registro 01:35:10 y ss.
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MARTÍN PEÑARANDA OSORIO
para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre un inmueble afectado bajo el proceso de la ley de Justicia y Paz.
2. Prescribe el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, que los …bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. (Énfasis no original) El artículo 17B de la ley de Justicia y Paz5 prevé la celebración de audiencia reservada a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre uno o más de tales bienes, con indicación de la información y los elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley6. 5 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. 6 En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, incorporado en el Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia
y del Derecho, artículo 2.2.5.1.4.1.2. 15 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Una vez impuesto el gravamen, podrán oponerse a este los terceros que “se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados” mediante un trámite incidental con un procedimiento propio establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en cuyo desarrollo se presentarán por el interesado las pruebas que pretenda hacer valer, de las cuales se dará traslado a la Fiscalía y demás intervinientes en garantía del derecho de contradicción. Adicionalmente, en el artículo 56 del Decreto 3011 de 20137 se habilitó un periodo probatorio dentro de dicho incidente, en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente. Conforme con este diseño procesal, corresponde a quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares, demostrar la buena fe exenta de culpa constitutiva de su(s) derecho(s) sobre los bienes gravados. El artículo 83 de la Constitución Política enseña que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta.” 7 Artículo 2.2.5.1.4.1.5. ejusdem.
16 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, esta presunción tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa a fin de precaver […] circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía generalartículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Este criterio fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la legislación de extinción de dominio, en torno a
la adquisición de bienes por venta o permuta y con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos: 17 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de
una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: 18 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la
buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”8. A esta exigencia es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con la finalidad de proteger los derechos de quien obra de conformidad con los parámetros que configuran la modalidad de buena fe exenta de culpa.
3. Para una debida ilustración y entendimiento del debate suscitado con el proferimiento de la providencia impugnada, la Sala considera necesario memorar las razones que sustentaron la imposición de las medidas de cautela que la parte opositora reclama sean levantadas, como bien lo 8 “22 Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.”
19 C.U.I. 11001225200020068043501 Número Interno 53408 Segunda Justicia y Paz MARTÍN PEÑARANDA OSORIO consignó el a quo al inicio del trámite incidental con el loable propósito de contextualizar el ámbito de la controversia9. A ese efecto, en el expediente obran sendas copias del acta de la audiencia reservada llevada a cabo el 10 de julio de 2014 y el auto proferido dentro de la misma, por cuyo medio accedió la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a imponer los gravámenes reales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de la carrera 35 n.° 9F - 95 de Santa Marta, identificado con matrícula inmobiliaria 080-4299910.
De su examen se extrae que, en primer lugar, explicó la instancia judicial encontrar acreditada la inferencia de titularidad real o aparente del postulado o el grupo ilegal en relación con el bien, la cual se estructuró con las pruebas presentadas y dadas a conocer por la Fiscalía, en especial las escrituras públicas y certificados de tradición que revelaban los antecedentes jurídicos del bien. Fue así
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