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CSJ - AP4877–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4877–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4877–2026 Radicación n.° 73255 Acta 243.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 -leída el 17 de marzo de 2026por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, en la cual condenó al procesado, y a otro, por el delito de Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. segundo, y 241.10 del C.P.), a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES y otro

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ANTECEDENTES

Fácticos

El 1° de junio de 2020, en horas de la tarde, Brandon Arley González López caminaba sobre la Diagonal 49 # 36 – 45 de Barrancabermeja, cuando se acercaron a él dos sujetos, a bordo de una motocicleta. El parrillero descendió del automotor, lo intimidó con arma blanca, lo despojó de su

45 de Barrancabermeja, cuando se acercaron a él dos sujetos, a bordo de una motocicleta. El parrillero descendió del automotor, lo intimidó con arma blanca, lo despojó de su teléfono celular y se dio a la fuga en el mismo vehículo.

Por voces de auxilio, la comunidad neutralizó a los asaltantes y los entregó a los uniformados, quienes minutos después hicieron presencia en el lugar. Además, se recuperó el aparato hurtado y el cuchillo empleado para amedrentar a la víctima.

Los implicados responden a los nombres de Deimer Saravia García (conductor) y MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES (parrillero).

Procesales

El 2 de junio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se celebraron las audiencias de legalización de captura y verificación de traslado del escrito de acusación, en el cual se le s atribuyó a Deimer Saravia García y MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES, la comisión del delito de Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501 MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES y otro 3 segundo, y 241.10 del C.P.) , en calidad de coautores. Los implicados no acept aron cargos. La judicatura les impuso detención domiciliaria.

El 2 de junio de 2020 , la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función

detención domiciliaria.

El 2 de junio de 2020 , la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, autoridad que celebró la audiencia de concentrada el 28 de agosto de 2020.

El juicio oral inició el 4 de junio de 2021, y finalizó el 27 de enero de 202 5. En esta última vista el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el mismo 27 de enero de 2025. En ella se condenó a Deimer Saravia García y MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES, por el delito de Hurto calificado agravado, en calidad de coautores, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se condicionó la captura a la ejecutoria del fallo, dado que a esa fecha ambos gozaban de libertad.

La defensa de ambos implicados apeló la sentencia.

En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, mediante fallo del 20 de noviembre de 2025.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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4 Inconforme con ello, el defensor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES interpuso y sustentó el recurso de

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MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES y otro

4 Inconforme con ello, el defensor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.

LA DEMANDA

El censor formula un único cargo, alusivo al falso raciocinio respecto a los testimonios de los acusados, quienes refirieron en juicio que todo se trató del cobro de una deuda, en tanto, trabajaban para una empresa de “paga diario” o “gota gota” y la víctima era morosa.

En su criterio, la valoración conjunta de es tos medios de prueba genera dudas sobre la comisión del delito atribuido, pues, aunque puede considerarse que se trata de un negocio jurídico informal, éste existe. Sin embargo, el Tribunal negó la existencia del contrato de mutuo, sin razón suficiente.

Invoca la regla de inferencia denominada “modus ponens/tollens”, para sostener que “la existencia de un crédito formal no niega o no es incompatible con la existencia o celebración de otro informal como el gota a gota pues no hay una relación causal que implique que la existencia de uno implique la negación forzosa del otro” (sic).

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver, por duda, al implicado.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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CONSIDERACIONES

De entrada, la Corporación advierte que la demanda

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CONSIDERACIONES

De entrada, la Corporación advierte que la demanda será inadmitida, pues, las falencias detectadas en el cargo formulado hacen del argumento casacional un discurso errático, dado que no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memo rialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.

La Sala procede con el estudio del único cargo postulado, a fin de evidenciar que las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las decretadas en favor de la defensa, fueron valoradas por el Tribunal de manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio

Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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6 Por ende, para la sustentación del yerro no basta con la

que garantizan la persuasión racional.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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6 Por ende, para la sustentación del yerro no basta con la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, pasa por alto mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el recurrente indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron valorarse, en su criterio, las pruebas de descargo.

Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES, pues, el recurrente ni siquiera se esforzó en establecer y explicar el

y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES, pues, el recurrente ni siquiera se esforzó en establecer y explicar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo ;Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501 MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES y otro 7 tampoco explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto.

Simplemente, se limitó a presentar la apreciación que, en su opinión, merecen los medios acopiados, en especial, los interesados testimonios de los procesados, comoquiera que, en su criterio, todo se trató del cobro de una deuda, a modo de justificar la postura absolutoria que ha propuesto a lo largo del proceso.

Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador.

Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto yerro analítico en el cual aparentemente incurrió el Ad quem , fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en el fallo impugnado, el cual estimó demostrado que:

(i) Los procesados se apoderaron del celular de la víctima, con la intención de obtener provecho, mediando acuerdo común, con división de trabajo y aportes importantes para cometer el hurto. Y,

(ii) Los implicados ejercieron violencia sobre el ofendido.

con la intención de obtener provecho, mediando acuerdo común, con división de trabajo y aportes importantes para cometer el hurto. Y,

(ii) Los implicados ejercieron violencia sobre el ofendido.

Al efecto, el Tribunal valoró el dicho de Brandon Arley González López (afectado) y advirtió que tal medio probatorio:Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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8 (a) Goza de credibilidad, en tanto, explica de forma clara y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los implicados, a bordo de una motocicleta, se acercaron a él, uno de ellos (el parrillero) descendió del automotor, lo intimidó con arma blanca, le arrebató su celular y luego se dieron a la fuga en el rodante , pero la comunidad los persiguió hasta una calle sin salida y los detuvo.

(b) Encuentra correspondencia en los testimonios de Edgar Galeano Laverde y Fernando Daza Rodríguez (policías que atendieron el llamado de la comunidad ), pues, además de no tener interés en perjudicarlo injustamente, relataron de manera detallada que la comunidad retuvo a los dos procesados inmediatamente después del apoderamiento y los entregó a la autoridad junto con los elementos relacionados con el ilícito (arma blanca y celular). Y,

(c) No fue desvirtuado por los relatos interesados de los procesados (únicas pruebas de descargo que refirieron lo concerniente al supuesto cobro de una deuda, en la modalidad “gota a gota” ), dado que sus afirmaciones resultaron “internamente contradictorias entre sí” , pues,

procesados (únicas pruebas de descargo que refirieron lo concerniente al supuesto cobro de una deuda, en la modalidad “gota a gota” ), dado que sus afirmaciones resultaron “internamente contradictorias entre sí” , pues, “mientras uno manifestó que terceros les arrebataron la motocicleta, el otro indicó que intentó huir en ella”, motivo por el cual, no les otorgó suficiente credibilidad; aunado a que “no lograron armonizarse con los demás medios de prueba practicados en juicio”, para aseverar que entre los acusados y la víctima existió una relación contractual.

De ese modo, el fallador plural concluyó:Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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El a quo explicó de manera razonada que el documento allegado [“tarjeta informal de recaudo”] carece de idoneidad demostrativa para acreditar una relación jurídica válida con la víctima, pues no contiene elementos mínimos de autenticidad, identificación del presunto deudor, fecha cierta, firma reconocida o soporte externo que permita corroborar su contenido.

Adicionalmente, se destacó que el referido documento presenta inconsistencias formales y no fue acompañado de prueba testimonial o documental que lo sustentara objetivamente.

Aun si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de una relación económica previa entre las partes, ello no autoriza el desapoderamiento violento de bienes ajenos ni excluye la configuración del tipo penal de hurto.

En ese sentido, es claro que el a quo no desestimó de manera arbitraria la prueba de descargo, sino que, conforme a las reglas

desapoderamiento violento de bienes ajenos ni excluye la configuración del tipo penal de hurto.

En ese sentido, es claro que el a quo no desestimó de manera arbitraria la prueba de descargo, sino que, conforme a las reglas de la sana crítica , le atribuyó un menor valor persuasivo frente al conjunto de pruebas que demostraron la realización del hecho punible y la participación activa de los acusados . (énfasis fuera de texto) (sic a todo)

No se compadece con el contenido del fallo, así, sostener que éste fue insuficiente en su análisis probatorio o que no dio cuenta de las razones que gobernaban la definición de responsabilidad penal, como sustento del error de raciocinio propuesto, en tanto, cabe reiterar, los falladores relacionaron los medios suasor ios recogidos, así como su contenido puntual y efecto específico, para después concatenar el conjunto, en su coincidencia y convergencia, hasta delimitar su suficiencia en el cometido de emitir condena.

A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de demostrar carente de verificación uno de los elementos del tipo penal, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medioCasación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501 MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES y otro 10 suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desestimar argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación.

10 suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desestimar argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación.

Ahora bien, la regla invocada por el censor (“modus ponens/tollens”) apenas representa un postulado teórico que nada dice respecto de los fundamentos del fallo, en tanto, no advierte, en el caso concreto, cómo lo valorado por el Tribunal viola las reglas de la lógica o incurre en falacias argumentales.

Lo cierto e s que, cabe destacar, lo s falladores se refirieron a este medio de exculpación para significarlo ajeno a lo debatido, pues, no se entiende cómo, si buscaba cobrarse una deuda, ello obligaba, permitía o justificaba acudir a un evidente delito contra el patrimonio económico que, incluso, reclamó utilizar un medio violento.

Aunque lo referido es suficiente para inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es necesario agregar que el demandante busca oponerse, sin fundamento, a la valoración que efectuó el Tribunal de los medios probatorios obrantes en la actuación. Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada no viabiliza la configuración del defecto invocado (AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442).

Por ende, la demanda será inadmitida.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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11 Conclusión

Por ende, la demanda será inadmitida.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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11 Conclusión

La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES , comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la

defensa de MARLON ISMAEL SIMARRA TORRES.

Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.Casación acusatorio N° 73255

el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.Casación acusatorio N° 73255 CUI 68081600013520200054501

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12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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