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CSJ - AP488-2019(53964)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP488-2019(53964)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ

Conjuez Ponente AP488-2019 Radicación No.53.964 Aprobado en acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO La Sala de Conjueces resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, investigado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. HECHOS El 16 de octubre de 2009 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS GARCÍA, a través de apoderado instauró demanda civil en contra de INGEMYN CALI LTDA, entre otros, representada legalmente por SARITA BRAND RUBIO; esta última como persona natural; y, MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI para obtener elSegunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P. 2 pago de la obligación contenida en el pagaré No. CA15264441, por valor de $26.803.470,oo. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad

mencionada, por medio de autos del 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del establecimiento comercial citado. El 20 de octubre de 2010 SARITA BRAND RUBIO formuló denuncia en contra de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA dado que, a pesar de que en el pagaré está su firma, con nota de autenticación en la Notaría 15 de Cali, nunca concurrió a esta oficina para suscribir tal acto, por lo que adujo que no realizó contrato alguno. El origen de la deuda se remonta a finales de diciembre de 2005, ocasión en la que los entonces esposos BRAND RUBIO y CASTILLO RUSSI solicitaron dinero en efectivo a la comisionista LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, asesora personal del investigado y empleada de FACTORING DE OCCIDENTE S.A., firma con la que el investigado suscribió contrato de corretaje en el año 2004 –relación comercial que data desde 2001-, préstamo que se garantizó con el endoso de unas facturas a nombre de INGEMYM LTDA CALI cedidas a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. HERRÁN MONEDERO se encargaba en ese rol de la materialización de la inversión y la elaboración de los documentos de garantía. En atención a que la cifra prestada no se pagó en el plazo inicialmente convenido, se optó por garantizar la obligación aSegunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 3 través de la suscripción de un pagaré signado por SARITA

inicialmente convenido, se optó por garantizar la obligación aSegunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 3 través de la suscripción de un pagaré signado por SARITA BRAND RUBIO y MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI, COMO codeudores, el cual fue autenticado el 10 de mayo de 2006 en el despacho notarial mencionado. Ante incumplimiento de pago, el acreedor -JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREApresentó la demanda respectiva.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de mayo de 2016, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de Preclusión, que fue despachada desfavorablemente el 7 de febrero de 2017, por los H. Magistrados que declararon su impedimento para conocer esta segunda instancia, el cual fue aceptado el 22 de enero de 20181.

Luego de practicar algunas pruebas, la Fiscalía instructora, radicó el 12 de marzo de 2018 nueva petición por las causales de atipicidad del hecho investigado –fraude procesaly ausencia de intervención del imputado en el mismo –falsedad en documento privado-. El 4 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de sustentación respectiva; el día 25 siguiente la Sala Especial de

Primera Instancia precluyó la indagación. Contra esa decisión el apoderado de la víctima interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación. Sustentó el 26 de septiembre de 2018 y se resolvió por auto del 8 de octubre en el que no se accedió a la pretensión.

1 Cfr. Folio 30 cuaderno Corte.Segunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P.

4

4. PROVIDENCIA APELADA Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: La Fiscalía probó que, como consecuencia del préstamo de dinero que hizo JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA a SARITA BRAND RUBIO, por intermedio de su asesora financiera LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, obtuvo un pagaré que, si bien después se estableció que contenía la firma apócrifa de la denunciante, no obstante, en su momento, contaba con la autenticación ante el Notario 15 de Cali. Los elementos materiales de prueba allegados demuestran la ajenidad de conocimiento del investigado sobre la falsedad contenida en el titulo valor Nº. CA -15264441.

Se acreditó que el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA tuvo vínculos comerciales con FACTORING DE OCCIDENTE S.A., desde el año 20012, relaciones que se formalizaron en 20043, cuando suscribieron el contrato de corretaje, por el cual el Grupo se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. De igual manera, se determinó que su asesora financiera era LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, con quien tenía familiaridad4,

se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. De igual manera, se determinó que su asesora financiera era LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, con quien tenía familiaridad4, situación que le permitió manejar e invertir sus recursos con

2 Se cita: «Evidencia Nº. 13. Informes de LUZ ÁNGELA HERRÁN dirigidos a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA donde se relaciona INGEMYN CALI LTDA. Folios 44 y siguientes del cuaderno anexo N° 1.». 3 Se cita: « Evidencia N° 14. Oficio de LUZ ÁNGELA HERRÁN a nombre de FACTORING DE OCCIDENTE S.A., dirigido a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, donde se anuncia el contrato de corretaje. Folios 104 y siguientes del cuaderno anexo N° 1.». 4 Se cita: «Evidencia Nº. 16. Interrogatorio de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, del 8 de marzo de 2017. Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 5 cierta autonomía, conforme se colige del oficio fechado 3l de octubre de 2005, suscrito por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA,

dirigido a FACTORING DE OCCIDENTE S.A.5.

Los elementos documentales6 revelaron que existieron relaciones comerciales entre JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y diferentes empresas como FAMAR, BARRAGAN, INGEMYN CALI LTDA, LIBERTY, por intermedio de la su asesora LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, lazos que, de acuerdo con su entrevista7, consistían

diferentes empresas como FAMAR, BARRAGAN, INGEMYN CALI LTDA, LIBERTY, por intermedio de la su asesora LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, lazos que, de acuerdo con su entrevista7, consistían en comprar facturas a las empresas que necesitaban recursos, garantizadas con cartas de cesión de endoso y pagarés. Lo anterior fue corroborado por MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI, en entrevista del 18 de agosto de 2015, cuando señaló que: «existía una empresa que doña SARITA era dueña y se hacían préstamos con una mesa de dinero que se llamaba FACTORING DE OCCIDENTE a la cual se le respaldaba con venta de cartera»8. En entrevista de 11 de mayo de 20189, LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO indicó que: «SARITA BRAND RUBIO fue la persona que directamente me contactó. Pero quiero aclarar que el señor MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI, quien también firma como codeudor en el pagaré en cuestión de este proceso, tenía conocimiento de esta solicitud, quien era entonces su cónyuge. Yo procedí a conseguir

5En el escrito signó: «Por medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de aquí en adelante sean entregados a la señora LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, identificada con la c.c. No. 39.688.977, con cruce sencillo». Se cita: «Evidencia N°. 17. Oficio de JULIÁN

ALBERTO VILLEGAS PEREA al Grupo FACTORING DE OCCIDENTE S.A., folio 168 del cuaderno anexo N°. 1». 6 Se cita: «Evidencia Nº. 18. Folio 169delcuaderno anexo Nº. 1.» 7 Se cita: «Evidencia Nº. 19. Entrevista de LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, del 11 de mayo de 208. Folio 184 y siguientes del cuaderno anexo Nº. 1.». 8 Se cita: «Evidencia N°. 20. Folio 188 y siguientes del cuaderno anexo N° 1». 9 Se cita. «Evidencia N°. 24. Ampliación de entrevista de LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO. Folios 230 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 6 los dineros para esta empresa, productos de varios cheques de pagos de inversiones anteriores del Dr. VILLEGAS y fue así como conseguí el dinero solicitado por INGEMYN CALI». SARITA BRAND RUBIO y MANUEL ANTONIO CASTILLO reconocen que recibían asesoría de LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO. La primera negó haber firmado el pagaré No. CA-15264441. El segundo, reconoció que lo suscribió. Se probó que HERRÁN MONEDERO adelantaba negocios para

varias empresas entre estas INGEMYN CALI LTDA y el desembolso del dinero dado a los mencionados fue a través de cheque; así mismo, el título valor fue solicitado después de este, luego de pedir una prórroga de 180 días, el cual diligenció personalmente en un formato «minerva» y fue enviado con un empleado de INGEMYN CALI LTDA, quien recogió las correspondientes firmas y, posteriormente, se lo devolvió a su oficina, autenticado en la Notaria 15 del Círculo de Cali, en la que se encontraba registrada la firma de SARITA BRAND RUBIO; además, era costumbre enviar al mensajero con títulos valores para autenticar, así como que, efectivamente, la firma y sello utilizados en el título valor correspondían a MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, Notario encargado para la época10. La afirmación anterior la confirmó IVÁN MAURICIO LÓPEZ ORTÍZ, funcionario de la Notaría por 20 años, con conocimientos en grafología y dactiloscopia, cuando afirmó que era costumbre de SARITA BRAND RUBIO, quien tenía registrada dos firmas –una

10 Se cita: «Evidencia N°. 29. Informe de investigador del 17 de marzo de 2017. Folios 245 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 7 como Representante Legal de INGEMYN CALI LTDA y otra como persona naturalenviar al mensajero con documentos firmados para que la rúbrica fuera autenticada; en ocasiones se devolvían estos porque la misma no era acorde con la registrada.

7 como Representante Legal de INGEMYN CALI LTDA y otra como persona naturalenviar al mensajero con documentos firmados para que la rúbrica fuera autenticada; en ocasiones se devolvían estos porque la misma no era acorde con la registrada. MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI indicó que cuando tuvieron problemas económicos en la empresa INGEMYN CALI LTDA, se adquirieron deudas con varias personas entre las que se encontraba JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, quien obtuvo el pagaré por intermedio de FACTORING DE OCCIDENTE S.A., agencia donde se entregaban los títulos valores11. Se probó que SARITA BRAND RUBIO y su compañero CASTILLO RUSSI le solicitaron recursos a LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, a cambio de las facturas 4029, 4030 y 4036, las cuales, por no ser canceladas en el tiempo estipulado, fueron garantizadas por un pagaré que elaboró HERRÁN MONEDERO, en un formato «minerva»12 y lo envió a través de un emisario a los deudores, el cual fue devuelto con las firmas autenticadas ante el Notario 15 de Cali, conducta que era usual entre las partes. No cabe duda que el título valor fue entregado al Magistrado JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, ya que era el

propietario de los recursos, por cuenta de LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO –su asesora comercial-, con la firma de SARITA BRAND RUBIO, la que, posteriormente, se probó que era apócrifa y, según

11 Se cita: «Evidencia N°. 20. Folios 188 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1». 12 Elemento material Nº. 28. Folio 245 del cuaderno anexo anexo N°. 1.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 8 su propia expresión: «no sé en qué momento MANUEL ANTONIO me falsificó mi firma en el pagaré»13. Si bien este último, presentado ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA – a través de su apoderadacontenía una firma falsa y fue el medio que indujo en error al funcionario judicial, toda vez que a partir de éste, se obtuvo una decisión de embargo sobre los bienes de SARITA BRAND RUBIO, también lo es que está probado que VILLEGAS PEREA no tenía conocimiento de la existencia del engaño, lo que hace imposible hablar de dolo; por lo tanto, es claro que no incurrió en el delito de fraude procesal. Además, con el cotejo grafológico14 entre las escrituras del indiciado y de LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO y la firma apócrifa, se estableció que no son autores de la falsedad. Esto coincide con lo manifestado por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, en interrogatorio del 8 de marzo de 2017, donde argumenta que la

se estableció que no son autores de la falsedad. Esto coincide con lo manifestado por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, en interrogatorio del 8 de marzo de 2017, donde argumenta que la garantía documental fue entregada por LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, en sobre cerrado, y, al ser verificado, advirtió las firmas autenticadas ante Notario. Con lo anterior, está acreditado la atipicidad subjetiva del hecho investigado, pues se probó la falta de dolo en la conducta

de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

13 Evidencia 29. Folios 246 a 275 del cuaderno anexo N°. 1». En la entrevista se indagó al respecto: «Él manifiesta en una acalorada discusión que hubo muchos documentos en estas negociaciones donde él colocó mi nombre». Folio 271 Ibíd. 14 Se cita: «Evidencia N°. 34. Informe del 26 de julio de 2018. Folios 306 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».Segunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P.

9 En cuanto al delito de falsedad en documento privado, la Sala Especial de Primera Instancia corroboró que JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA no fue quien adulteró el pagaré para, posteriormente, usarlo ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, razón por la que considera que en este caso también se probó la atipicidad subjetiva, causal por la que se precluyó. La Fiscalía resaltó lo expuesto por SARITA BRAND RUBIO sobre quién fue el presunto autor de la falsedad, hecho que

probó la atipicidad subjetiva, causal por la que se precluyó. La Fiscalía resaltó lo expuesto por SARITA BRAND RUBIO sobre quién fue el presunto autor de la falsedad, hecho que adjudica directamente a su ex pareja MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI, lo que descarta de plano la intervención de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en el ilícito. Confirma lo anotado el cotejo realizado a las grafías del indiciado que excluye su participación en la adulteración del título valor. No hay duda que el pagaré fue usado el 16 de octubre de 2009, cuando la apoderada de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA lo presentó ante el Juzgado Cuarto Civil de Cali, como tampoco que el mismo fue recibido por el investigado de manos de su asesora financiera LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, quien lo elaboró y envió por intermedio de un mensajero para que fuera

suscrito por SARITA BRAND RUBIO y MANUEL ANTONIO CASTILLO

RUSSI. En consecuencia, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA no intervino en su elaboración, pues cuando lo recibió autenticado, creyó legítimas las firmas y es, por esta razón, que se lo entregó a su apoderada para que procediera a presentar la

correspondiente demanda ejecutiva.Segunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P.

10 Es decir, aunque el indiciado hizo uso de un título valor espurio, (i) actuó sin conciencia de esa «mistificación» hecha por otro; y, (ii) no participó en manera alguna en el acto inicial como autor, coautor, determinador ni cómplice de adulteración del instrumento negociable sin el cual el segundo acto -usosería irrelevante para el derecho penal. VILLEGAS PEREA nada sabía de la alteración del inicial del título valor y el uso posterior no es congruente con la conciencia y voluntad de consumar la conducta delictiva de falsedad en documento privado; tampoco se probó que hubiese instigado al autor material a falsificarlo ni que hubiese contribuido a su realización o prestado una ayuda posterior por acuerdo previo o concomitante. Considera que la causal de preclusión frente a la falsedad es la atipicidad subjetiva y no la ausencia de intervención dado que el pagaré había sido adulterado en un escenario antecedente de su circulación y, ya en esas circunstancias, ese que así se constituye en un medio fraudulento, fue usado por VILLEGAS PEREA –aunque sin conciencia de la falsificación anterior y del fraude que entonces cometía-, para promover demanda ejecutiva y, de esa manera, inducir en error al juez para obtener la resolución de embargo y secuestro de bienes de la demandada.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la víctima solicitó revocar la preclusión de la investigación fundamentado en dos «pruebas sobrevinientes»Segunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P. 11 que demuestran que el investigado tuvo conocimiento en la falsedad de la firma estampada en el pagaré CA-15264441.

Estas son: (i) testimonio de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien representó a SARITA BRAND RUBIO en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Cali; y, (ii) la carta del 22 de marzo de 2011, signada por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, dirigida al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, para que obrara en el proceso 200-00517.

ZAMBRANO REINA indica que JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA se entrevistó con él, junto a MANUEL CASTILLO RUSSI, y en una ocasión solicitó que no declarara en quiebra a la empresa INGEMYN CALI LTDA, toda vez que se vería perjudicado en su pretensión civil. La segunda, contiene el «dolo posterior» que tuvo el investigado dado que informó que la firma del pagaré era simulada, luego de interpuesta la demanda civil; no obstante que SARITA BRAND lo denunció, siguió con el proceso.

Frente a lo anterior, expresó que, muy a pesar de que VILLEGAS PEREA «no tenía conocimiento que la firma había sido falsificada, al momento de presentarla, continuó a sabiendas de que si lo era dentro del proceso civil»15. De igual modo, afirmó que un perito examinó las grafías de MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI, con lo que se descartó su autoría por lo que considera «ligeras» las afirmaciones de SARITA BRAND RUBIO cuando lo señala como autor de la falsedad.

15 Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:11.12.Segunda Instancia 53.964

JULIÁN A. VILLEGAS P.

12 En su intervención criticó la valoración de las manifestaciones de SARITA BRAND RUBIO realizada por la Fiscalía.

6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECCURENTES 6.1. La Fiscalía16 solicitó la declaración de desierto en atención a que el apelante no refutó ninguno de los argumentos de la decisión recurrida, pues solo se limitó a realizar una crítica al proceso ejecutivo. Fue evidente que el disenso se limitó a expresar la condición de víctima de SARITA BRAND RUBIO, por lo que son impertinentes las pruebas presentadas.

De otra parte, el «dolo posterior» no es posible, por lo que hay que observar que cuando el proceso civil se inició, esto es, el 19 de octubre de 2009, SARITA BRAND RUBIO no había formulado la denuncia en contra del investigado por lo que este no tuvo conocimiento de la firma espuria contenida en uno de los títulos valores. La Carta mencionada, simplemente, está dirigida para

denuncia en contra del investigado por lo que este no tuvo conocimiento de la firma espuria contenida en uno de los títulos valores. La Carta mencionada, simplemente, está dirigida para llamar la atención del Juez del Circuito Civil sobre una probable falsedad en uno de los pagarés que fueron presentados para el cobro por lo que solicitó que se compulsaran las copias para la investigación respectiva. Hizo énfasis en que MANUEL ANTONIO CASTILLO RUSSI no quiso colaborar con muestras manuscritas necesarias para superar la duda del perito grafólogo planteó en su dictamen.

16 Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:33:54.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 13 6.2. El Ministerio Público17 respaldó la posición del ente investigador dada la difusa y contradictoria argumentación, advirtiendo que los derechos de las víctimas deben ser buscados en otro escenario. Además, afirmó que el investigado no tuvo dolo, lo que descarta la configuración de los tipos penales investigados. 6.3. El defensor18 de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en atención a que los argumentos sobre ausencia de dolo en los delitos de fraude

procesal y falsedad documental no fueron desvirtuados; además, la carta leída en la sustentación y el testimonio de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA no tienen relación con los hechos indagados. Recordó que VILLEGAS PEREA tan solo acudió al proceso civil con la finalidad de cobrar el dinero que le debían, amparado en un título valor, del cual desconocía que tenía una firma falsa. Y si SARITA BRAND es víctima de una falsedad, está probado que no fue por cuenta del citado.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de

17 Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:51:50. 18 Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:57:48.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 14 enero de 2018 y 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 19, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.2. Cuestión Previa A pesar de que Fiscalía, Ministerio Público y defensa expresaron que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento a la decisión recurrida, la Sala comparte la determinación del Tribunal que concedió el recurso porque el apelante sí esbozó los motivos de inconformidad que son

cuestionamiento a la decisión recurrida, la Sala comparte la determinación del Tribunal que concedió el recurso porque el apelante sí esbozó los motivos de inconformidad que son suficientes para declarar cumplida la carga argumentativa. Además, hizo una crítica a la valoración probatoria, realizada por el ente acusador, acogida por el a quo. A partir del testimonio de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y de la carta enviada por el investigado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, cuya lectura, tal como lo determinó el fallador de primera instancia acertadamente, se tomó como parte de la sustentación y no como nuevo elemento material probatorio, el recurrente planteó un problema jurídico relacionado con la configuración del «dolo posterior» en JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, argumento con el que se cumple la carga de sustentación, precisamente, por cuanto en ambos delitos investigados, según la primera instancia, se probó la atipicidad subjetiva dada la ausencia de ese elemento.

19 Cfr. Evidencia Nº. 3. Folios 24 del cuaderno anexo Nº. 1. Acta de posesión del investigado.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 15 7.3. Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, la Sala está circunscrita a establecer si el investigado actuó o no con dolo en el comportamiento investigado de acuerdo a la evidencia aportada. De otra parte, esta instancia analizará si en relación con el delito de falsedad en documento privado la acción está prescrita, fenómeno acaecido en este trámite.

7.4 Presupuestos teóricos en relación con la preclusión

aportada. De otra parte, esta instancia analizará si en relación con el delito de falsedad en documento privado la acción está prescrita, fenómeno acaecido en este trámite.

7.4 Presupuestos teóricos en relación con la preclusión de la investigación y a la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 La preclusión es una forma de terminación de la investigación o de la indagación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de una de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal: (CSJ AP de 24 de abr. 2013, rad. 40.367) En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuraciónSegunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 16 del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación20. En consecuencia, debe ser promovida, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento.

las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación20. En consecuencia, debe ser promovida, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento. La decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ AP6492-2017, rad. 50009). Por esa razón, en garantía del derecho de las víctimas, se permite en el curso de la audiencia presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse al decreto de la preclusión para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios. (CSJ AP1741-2017, rad. 47551), derechos ejercidos en el presente asunto en la audiencia de preclusión celebrada en estas diligencias. De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión deberá aportar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar más allá de toda duda, que se configura el motivo. Al juez le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de

20 Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 17 aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan21. Como en el presente caso, el a quo dio por acreditada la causal contenida en el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906

17 aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan21. Como en el presente caso, el a quo dio por acreditada la causal contenida en el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906 de 2004, para los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se recuerda lo que ha decantado esta Corporación al respecto (CSJ SP2650-2015, rad. 43023)22: En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador que cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. Por lo anterior, para que el juez de conocimiento precluya la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta, debe probarse que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o sea, la que contiene la descripción legal. Para solucionar el problema jurídico planteado se

trate, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o sea, la que contiene la descripción legal. Para solucionar el problema jurídico planteado se seguirá el orden de argumentación de la providencia recurrida

21 Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia». 22 Citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009.Segunda Instancia 53.964 JULIÁN A. VILLEGAS P. 18 advirtiendo que se confirmará la decisión en relación con el delito de fraude procesal –atipicidad subjetiva-; y se declarará la prescripción de la acción penal en lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento privado, declarándose la preclusión de la investigación por este motivo frente a tal ilícito. Previo a ello, es necesario tener presente, los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal, contenida en el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a in servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a

El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a in servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Esta Corporación, en CSJ SP6229-2014, rad. 37796, al estudiar el alcance de la ilicitud transcrita, sostuvo: Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo el

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