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CSJ - AP488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP488 -2025 Radicación N°. 64349 Acta n°. 20 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la condena de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir comoCUI: 76001600877820160001501

Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 2 autor, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS Se reseñan los hechos conforme los señaló el Tribunal, así: RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, suboficial activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento, quien laboraba desde el año 2015 hasta el año 2016 como encargado del Almacén de Evidencias de armas incautadas del Batallón de Ingenieros n°. 3 “Agustín Codazzi" de Palmira-Valle, y Jesús Eladio Giraldo Cano 1, Mauricio Cruz Fernández 2 y José González Peña 3, actuando en unidad de designio criminal,

Ingenieros n°. 3 “Agustín Codazzi" de Palmira-Valle, y Jesús Eladio Giraldo Cano 1, Mauricio Cruz Fernández 2 y José González Peña 3, actuando en unidad de designio criminal, mediante un acuerdo común y con clara división material del trabajo, se concertaron con el fin de sustraer de manera ilegal y subrepticia las armas decomisadas del almacén de evidencias de armas del batallón Agustín Codazzi de PalmiraValle, a cargo del sargento PARADA NIÑO, para luego comercializar ilegalmente dichas armas de fuego, ofreciéndolas a título de venta a personas vinculadas con actividades ilícitas.

Las conductas entre el sargento en cita, Jesús Eladio Giraldo Cano, Mauricio Cruz Fernández y José González Peña 1 Presenta por estos mismos hechos dos capturas. El 12 de oct. 2016, se le incautó munición calibre 12 milímetros (13 cartuchos) y 38 milímetros (14) cartuchos), US$ 20.000 (veinte mil dólares) falsos y una motocicleta de placas IGI 53D. El día 13 may. de 2016 fue capturado en flagrancia, se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca Jericó calibre 9 mm. (folios 5 y 6 escrito acusación) 2 capturado, 12 de oct. de 2016 se le incautó 50 cartuchos de diferentes calibres, una caja de munición calibre 12 y dos proveedores para pistola.

marca Jericó calibre 9 mm. (folios 5 y 6 escrito acusación) 2 capturado, 12 de oct. de 2016 se le incautó 50 cartuchos de diferentes calibres, una caja de munición calibre 12 y dos proveedores para pistola. 3 capturado el 12 de oct. de 2016, se le incautó un revólver marca Cassidy, calibre 38, cuatro cajas de munición calibre 38 con 50 cartuchos cada una y 12 cartuchos calibre 7.65.3 fueron registradas desde el año 2015 hasta octubre de 2016, evidenciando la manera como los procesados ideaban, preparaban y ejecutaban, el retiro ilícito de las armas del Armerillo y su posterior comercialización (tráfico) con particulares vinculados con actividades criminales.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 13 y 14 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO 4 y otros, como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector traficar, cargos que no fueron aceptados por el imputado; se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 19 de septiembre de 2022 5, el Juzgado 6º

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 19 de septiembre de 2022 5, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira, condenó a RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones art. 365 C.P. en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir art. 340 C.P., a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y, por el 4 Fl. 2 al 7 del cuaderno digital de 1° instancia 5 Fl 263 al 351 del cuaderno digital 1 instanciaCUI: 76001600877820160001501

Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 4 mismo término, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo, la pena accesoria a no poder portar armas de fuego por igual término al de la pena principal, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

3. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, en providencia del 02 de mayo del 2023 6, confirmó el fallo y dispuso notificar la decisión por correo electrónico, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso de casación.

4. Mediante correo electrónico del 2 de mayo del 20237 dirigido a las partes e intervinientes la Secretaría de la

el fallo y dispuso notificar la decisión por correo electrónico, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso de casación.

4. Mediante correo electrónico del 2 de mayo del 20237 dirigido a las partes e intervinientes la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga, procedió a comunicar y notificar la sentencia emitida, anexando copia de la misma.

5. El 2 de mayo del 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga 8, realizó llamada telefónica a RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO al abonado 3147587985 dejando constancia de número equivocado. Por tanto, libró comisorio al Centro de Servicios Judiciales de Palmira-Valle, para que se le notificara el fallo de segunda instancia, en la

Calle 33 b No 8-33 Piso 2 Urbanización El Bosque de esa ciudad. 6 Fl 2 al 103 del cuaderno digital 2 instancia. 7 Fl. 4 del cuaderno digital 2° instancia. 8 Fl. 128 al 132 del cuaderno digital 2° instancia.5

6. Lo anterior fue comunicado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 03 de mayo del 2023 mediante Oficio No.11439

7. El 09 de mayo del 2023, se interpuso el recurso de casación por el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA

NIÑO.10

8. En auto del 06 de julio del 2023 11, se concedió el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, como quiera

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, como quiera que se confirma el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 200412.

En este asunto, la Sala reafirma que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Artículo 29 Constitución Política). Así se ha reconocido en instrumentos 9 Fl. 130 al 132 del cuaderno digital 2° instancia 10 Fl. 150 al 182 del cuaderno digital 2 instancia. 11 Fl.184 del cuaderno digital 2° instancia. 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad.65711, AP7722-2024, rad. 66508CUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 6 de derecho internacional13, integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem). Tal preceptiva se desarrolla en el Código Penal Ley 599 de 2000 como principio (art. 6º), así como en el procedimiento penal (Ley 906 de 2004 art. 6º), al consagrar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De ahí se parte que el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal14. En línea con lo anterior, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 511677 subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»15. Por su parte, cuando se vulnera el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y

Por su parte, cuando se vulnera el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. En estos eventos, las nulidades deben observar los principios que las orientan, los cuales tienen desarrollo jurisprudencial, tales como el de convalidación16, protección17, instrumentalidad de las formas 18, trascendencia19 y residualidad20. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, estableciendo en el artículo 169 lo siguiente: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 15 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 16 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 17 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá a lugar a la declaración de la nulidad.

técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá a lugar a la declaración de la nulidad. 19 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 8 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales) La anterior norma es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido la concurrencia. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a

fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido la concurrencia. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación de la sentencia por estrado. Entiéndase en audiencia La Sala ha dicho que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: «La primera, que asista a la audiencia físicamente o virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde deberá entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como9 quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo»21. Distinto sería que las partes o intervinientes no puedan acudir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y la «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibídem. Estas pautas ya han sido fijadas por la Sala en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975, en la que se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque

sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975, en la que se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer

señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión 21 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711CUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 10 no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas y jurisprudencias transcritas parten de una presunción fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a

plazos legales. Las normas y jurisprudencias transcritas parten de una presunción fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones conforman con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004, que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización el registro, conservación y reproducción de lo acontecido se elabore utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. Ergo, la indebida citación o la omisión en la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.11 Obsérvese que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de modo que no es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad; así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». En lo que toca con la decisión propiamente dicha, el artículo 179 Ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia », donde se notifica a las partes en estrados. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». A su vez, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia -última notificación-; luego, para sustentar el mismo y presentar la demanda, se dispone de 30 días después -vencidos los 5 días de interposición del recurso-. Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notificanCUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 12 las sentencias y los autos (artículo 169 del C.P.P.), al paso

Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 12 las sentencias y los autos (artículo 169 del C.P.P.), al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Ha de tenerse presente que el artículo 9º ibídem señala que además de la oralidad, la actuación se ha de desarrollar bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales (Art. 10 Ley 906 de 2004). Las normas precitadas, en lo pertinente al asunto en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedenteconsecuente, que permite una aplicación ordenada y consecutiva del procedimiento, inclusive, para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley. En el sub examine, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 02 de mayo de 2023, pues resolvió

En el sub examine, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 02 de mayo de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía telefónica22 y correo electrónico23. 22 Constancia Secretarial del 02 de mayo del 2023 – Fl. 103 Cuaderno Principal de 2° instancia 23 Fl. 104 al 137 Cuaderno Principal de 2° instancia13 En efecto, la Sala Penal del Tribunal de Buga no convocó a audiencia de lectura de fallo y en el párrafo final del resuelve del fallo consignó: «Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación» 24 En cumplimiento de la orden mediante correo electrónico del 02 de mayo de 2023 dirigido a las partes e intervinientes la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga, procedió a surtir la notificación de la sentencia emitida, anexando copia de la misma, señalando: Referencia: Notificación fallo de segunda instancia Radicado: 76001-60-08-778-2016-00015-01 (401-22) Delito: Concierto para delinquir Procesado: Rafael Ernesto Parada Niño Cordial saludo, “De manera respetuosa notifico el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta 164 del 2 de mayo de 2023. Se comisiona al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para

Cordial saludo, “De manera respetuosa notifico el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta 164 del 2 de mayo de 2023. Se comisiona al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para que se sirva notificar al Sr. Rafael Ernesto Parada Niño, se ubicará en la Calle 33 b No 8-33 Piso 2 Urbanización El Bosque de esa ciudad» 25 La anterior comunicación fue remitida a los siguientes correos electrónicos: 24 Pág. 101 del fallo de segunda instancia. 25 Fl. 105 Cuaderno Principal de 2° instanciaCUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 14 En todo caso es necesario aclarar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales «de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»; en el expediente digital recibido en la Corte no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento Penal,

proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento Penal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. Obsérvese que el yerro tiene carácter trascendente, debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación se establece « contra las sentencias proferidas en segunda instancia» 26, por lo que la cabal adopción de la decisión está ligada a la oportuna interposición del mismo en 26 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.15 la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Finalmente, la determinación que aquí se adopta resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no sólo está inescindiblemente vinculado a la garantía del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador,

y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que también funge como elemento estructural del Estado social de derecho y de los regímenes democráticos en cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sino, además, de la necesaria garantía de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen «de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública» (C-641/02). Ahora bien, cabe agregar, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, nada obsta para que dicha audiencia se realice de manera presencial o a través de medios tecnológicos, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita la interposición del recurso extraordinario. En todo caso, es preciso destacar que la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de losCUI: 76001600877820160001501 Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Niño 16 medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en la Ley 906 de 2004 como criterio general para la comunicación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de

notificación por estrados es la instituida en la Ley 906 de 2004 como criterio general para la comunicación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice. Como el yerro recae exclusivamente del Tribunal, no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidaron la irregularidad procesal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 02 de mayo del 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,17

RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 02 de mayo del 2023

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 76001600877820160001501

Casación Ley 906 Rad 64349 Rafael Ernesto Parada Ni

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