CSJ - AP4880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4880-2026 Radicación N° 72015 Acta 243.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN FARLEY RESTREPO GARCÍA, contra el fallo de segundo grado proferido el 4 de noviembre de 2025 -leído el 25 de noviembre siguientepor la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2024 p or el Juzgado Sexto Penal del Circuito d e esa capital , que lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Se negaron alCasación acusatorio N° 72015
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2 procesado los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
EDWIN FARLEY RESTREPO GAR CÍA y A.D.R.G.1 convivieron como pareja durante cerca de 8 años, hasta que, para el mes de diciembre de 2019, esta última decidió terminar la convivencia, dados los constantes maltratos a los que la sometía aquél.
Precisamente, por razón de ello, cerca de la medianoche del
para el mes de diciembre de 2019, esta última decidió terminar la convivencia, dados los constantes maltratos a los que la sometía aquél.
Precisamente, por razón de ello, cerca de la medianoche del 15 de marzo de 2020, RESTREPO GARCÍA acudió a la vivienda en la que residía A.D., con sus dos hijos menores, ubicada en el barrio Belén, zona urbana de la ciudad de Cúcuta, y allí, presa de los celos y frustrado por que ésta no quiso reanudar la convivencia, la insultó y sometió a maltratos físicos, que incluyeron golpearla en todo el cuerpo con pies y manos, a más de utilizar un machete como mecanismo contundente2.
Mientras se desarrollaba aquella golpiza, la policía fue alertada sobre tal situación, por lo que hicieron presencia dos miembros de esa institución, uno de los cuales fue agredido físicamente por EDWIN FARLEY, al punto de arrojarlo al piso y causarle daños a la pistola de dotación, en su empuñadura y proveedor.
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima. 2 Los múltiples traumatismos padecidos generaron en la víctima una incapacidad de 15 día, sin secuelas.Casación acusatorio N° 72015
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DECURSO PROCESAL
El día 15 de marzo de 2020, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote se desarrollaron las aud iencias
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DECURSO PROCESAL
El día 15 de marzo de 2020, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote se desarrollaron las aud iencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación . En esta última se atribuyó a EDWIN FARLEY RESTREPO GARCÍA, los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público, a los cuales no se allanó.
El 19 de junio de 2020 fue presentado el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de
2021. En ésta, se reitera ron los hechos y correspondiente denominación jurídica consignado en la imputación.
El 8 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones que comenzaron el 25 de abril de 2023 y culminaron el 4 de octubre de 2024, con el anuncio de sentido del fallo condenatorio.
Como se anotó en el proemio, el fallo de primer grado se expidió el 13 de noviembre de 2024, a través del cual seCasación acusatorio N° 72015
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4 condenó al acusado por el punible de violencia intrafamiliar y se decretó la extinción penal, por prescripción, en lo que
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4 condenó al acusado por el punible de violencia intrafamiliar y se decretó la extinción penal, por prescripción, en lo que toca con el delito de violencia contra servidor público. Contra tal determinación , el defensor interpuso recurso de apelación.
El recurso fue resu elto por el Tribunal de Cúcuta en decisión del 4 de noviembre de 2025, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.
Descontento con ello , el defensor interpuso casación y presentó oportunamente la demanda , en escrito que ahora la Sala examina en su corrección argumentativa.
LA DEMANDA
1. Cargo primero
Dice el recurrente, sin precisar la causal, que se trata de un “error de hecho en la valoración de la prueba”, que deriva en la violación del principio de presunción de inocencia y su correlato de duda en favor del reo , pues, no se demostró la existencia de convivencia o unidad familiar entre la víctima y el victimario para el momento de los hecho s, aspecto que desnaturaliza la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar atribuido.Casación acusatorio N° 72015
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5 En este sentido, destaca el dem andante cómo la misma víctima refirió que el día en el cual sufrió la arremetida violenta el acu sado ya no ocupaba la vivienda común, no existía un lazo sentimental y sólo los unía la calidad de padres de hijos comunes.
víctima refirió que el día en el cual sufrió la arremetida violenta el acu sado ya no ocupaba la vivienda común, no existía un lazo sentimental y sólo los unía la calidad de padres de hijos comunes.
Dado que el tipo penal reclama de “un núcleo familiar real y vigente”, lo expresado por la afectada genera duda al respecto, que fue desconocida por el Tribunal.
El dema ndante entiende que el yerro es tr ascendente, pues, de no haberse presentado el mismo la decisión habría operado absolutoria.
2. Cargo segundo
Aquí, el recurrente precia que se presentaron errores de hecho por “falso juicio de identidad y de omisión”.
El primero, acota, porque se entregó a lo declarado por la v íctima un efecto ajeno a su conteni do, en tanto, esta jamás afirmó que sostuviera algún tipo de convivencia con el acusado en la fecha en la cual este la agredió. En contrario, la declarante sostuvo que ya había cesado la vida en común.
Entonces, el Tribunal “alteró el contenido real ” del medio, en tanto, concluyó que “la existencia de hijos en común” permitía concluir la existencia del vínculo familiar.Casación acusatorio N° 72015
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Además, el fallador colegiado omitió examinar “elementos probatorios relevantes” y examinar en conjunto los medios suasorios, los que, releva, verifican que no existía vínculo o unidad doméstica entre la afectada y el procesado.
Además, el fallador colegiado omitió examinar “elementos probatorios relevantes” y examinar en conjunto los medios suasorios, los que, releva, verifican que no existía vínculo o unidad doméstica entre la afectada y el procesado.
Si hubiese acudido a tales medios -que no refiere -, aduce, el Tribunal habría concluido en la inexistencia del elemento central del tipo penal, razón suficiente para absolver al acusado.
3. Causal tercera
Lo enuncia el recurrente como “violación de la ley sustancial por desconocimiento de congruencia”, derivado de que se condenara por el delito de violencia intrafamiliar pese a que lo demostrado en juicio no confirma los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación.
Advierte, a este efecto, que la a cusación se soportó en la existencia de un vínculo familiar o unidad doméstica entre el pr ocesado y la afectada, pero, destaca, la prueba practicada en juicio, en particular, lo dicho por la v íctima, controvierte ese hecho central.
El fallo del Tribunal, así, afectó de forma profunda el derecho de defensa, pues, ésta se enfiló a demostrar la inexistencia del vínculo referido en la acusación.Casación acusatorio N° 72015
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Estima el impugnante que el yerro se debe asumir consecuencia de la “ validación de una adecuación típica incongruente con los hecho s probados”, pues, la prueba arrimada al juicio no permite ubicar la conducta en el delito
Estima el impugnante que el yerro se debe asumir consecuencia de la “ validación de una adecuación típica incongruente con los hecho s probados”, pues, la prueba arrimada al juicio no permite ubicar la conducta en el delito de violencia intrafamiliar.
Debió, entonces, haberse emitido sentencia absolutoria.
4. Cargo cuarto
Sostiene el demandante, que se presentó un “error de derecho derivado de la omisión en el estudio de la prescripción penal”.
Esto, por cuanto, el Tribunal no re alizó “ un análisis completo, riguroso y oficioso sobre la eventual prescripción de la acción penal”.
Dice, a e ste respecto, que en cur so del proce so se presentó “una discusión jurídica relevante” acerca del tema, sin que ello hubiese suscitado el interés del fallador de segundo grado, pe se a que, estima, ha de ser abordado de forma oficiosa.
Afirma, sin explicar por qué llega a esta conclusión, que de haber realizado el examen en cuestión, el Tribunal “habríaCasación acusatorio N° 72015
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8 debido decretar la extinción de la acción penal por prescripción”.
Pide, por ello, que se case la sentencia para revocar la condena y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
La Sala no estima necesario abordar el e studio individual de cada uno de los cargo fo rmulados en la
condena y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
La Sala no estima necesario abordar el e studio individual de cada uno de los cargo fo rmulados en la demanda, como quiera que se advierte en los tres primeros un hilo conductor común , en el cual, pasando po r alto mínimos de argume ntación, con completo desconocimiento de las cau sales de ca sación y su forma de alegarla, el demandante apenas pretende entronizar un criterio personal ajeno a lo que examinaron las instancias , que incluso desconoce las normas regentes del asunto y la jurisprudencia que ha expedido la Corte al respecto.
Al demandante se le debe significar que , en atención a su carácter extraordinario, el mecanismo casacional no opera como un recurso ordinario más, dado que el fallo de segundo grado arriba a esta sede provisto de una doble presunción de acierto y legalidad, solo contr overtible a partir de la demostración de que se materi alizó un error no sólo ostensible -de fácil verificación objetiva -, sino trascendente,Casación acusatorio N° 72015
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9 esto es, que por sí mismo conduzca a revocar o modificar la decisión atacada.
De e sta manera, por lo regular el trámite penal debe entenderse culminado con la decisión de segundo grado -excepto en los casos de primera condena en esta sedey sólo cuando es posible advertir del yerro ostensible y trascendente en cita, que nece sariamente ha de ubicarse en las caus ales de
entenderse culminado con la decisión de segundo grado -excepto en los casos de primera condena en esta sedey sólo cuando es posible advertir del yerro ostensible y trascendente en cita, que nece sariamente ha de ubicarse en las caus ales de casación dispuestas en la ley, se habilita acudir ante la Corte para el examen de fondo de lo resuelto.
Ello implica, cabe anotar, que el abogado realice un estudio serio y suficiente del asunto, a partir del cual advertir si se pre senta o no el vicio pasi ble de presentar en e ste escenario y después presente, como soporte de la demanda, cargos en los cuales se exponga con claridad y suficiencia la real existencia del yerro y su efectivo efecto respecto del fallo atacado.
Lo anotado, como necesario proemio en este caso, pues, de entrada observa la Corte que lo discutido por el demandante se alza completamente inoficioso, en típico alegato de instanci a que ni siquiera aborda las amplias y razonadas disquisiciones de las instancias, en las cuales, de forma cabal, se respondió el mismo tipo de inquietudes que ahora, sin fundamento ninguno, postula en su demanda.Casación acusatorio N° 72015
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10 Se precisa que el necesario referente de la demanda lo debe ser el conteni do del fallo atacado -o de ambas sentencias ordinarias, en cuanto, obedecen a una unidad temática cuando coinciden en la decisión y su soporte -, razón por la cual, el yerro debe hallarse en su contenido, en lugar de ofrecer
ordinarias, en cuanto, obedecen a una unidad temática cuando coinciden en la decisión y su soporte -, razón por la cual, el yerro debe hallarse en su contenido, en lugar de ofrecer consideraciones aisladas que, incluso, se oponen de manera evidente a los motivos que soportaron la condena.
Desde ya se anuncia que la precariedad argumental contenida en los cargos obliga a la inadmisión de la demanda, pues, además de omitir referirse a las razones contrarias insertas en los fallos, pasa por alto examinar el contenido de la ley regulatoria del caso.
La Corte, cabe señalar, examinará en primer lugar el último de los cargos que diseñan la demanda, dado su evidente efecto sobre el proceso, que de manera general remite a la posibilidad de decretar la extinción del mismo por supuesta prescripción de la acción.
Cargo cuarto
Aunque el recurrente sostiene, sin ningún fundamento, que el efecto de lo pr opuesto es la declaratoria de prescripción de la acción penal, es claro que su motivación difiere bastante de esta pretensión, como quiera que apenas se limita a sostener, y en esto radica la supuesta causal, que el fallador, debiendo hacerlo, no examinó de manera oficiosaCasación acusatorio N° 72015
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11 la posibilidad de que el asunto, en efecto, se halle incurso en esta circunstancia de terminación anormal del proceso.
Nada aporta el recurrente para estimar que, de verdad, existe una supuesta norma o principio que obliga del
11 la posibilidad de que el asunto, en efecto, se halle incurso en esta circunstancia de terminación anormal del proceso.
Nada aporta el recurrente para estimar que, de verdad, existe una supuesta norma o principio que obliga del funcionario judicial, sin que nada así lo indique, examinar “de oficio” la posibilidad de decretar la prescripción de la acción penal.
En la práctica, la obligación de los jueces implica examinar en toda su extensión la validez del proceso, pero, se debe relevar, el pronuncia miento “oficioso” sólo debe operar si, en efecto, observa la materialización de una causal de improseguibilidad de la acción penal que no fue alegada por ninguna de las partes.
Entonces, si en este caso el pronunciamiento no existió, ello no deriva de que el cuerpo colegiado no haya revisado el tema, sino del hecho puntual que, precisamente, verifi ca la inexistencia de la causal de extinción.
El alegato del impugnante, así, se ofrece completamente intrascendente, como quiera que, si de verdad no se alza una causal de prescripción no había necesidad de referirlo de forma expresa, o mejor, dejar de hacerlo no produce ningún efecto respecto de la condición del acusado.Casación acusatorio N° 72015
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12 Es necesario resaltar que el demandante -y ello verifica lo inoficioso de su crítica - no alega ni, mucho menos, demuestra que de verdad exista alguna razón para asumir prescrito el trámite procesal.
12 Es necesario resaltar que el demandante -y ello verifica lo inoficioso de su crítica - no alega ni, mucho menos, demuestra que de verdad exista alguna razón para asumir prescrito el trámite procesal.
Al efecto, la Corte sólo agregará, para tranquilidad del abogado, que la revisión del tópico permite comprobar cómo, en efecto, no han discurrido los términos legales establecidos para obligar terminar por el camino de la prescripción el proceso penal , en lo que atiende al delito de violencia intrafamiliar.
Se señala, en este sentido, que el delito examinado, violencia intrafamiliar agravada, comporta pena máxima de 14 años de prisión; que los hechos ocurrieron el 15 de marzo de 2020 ; y, que la formulación de imputación operó este mismo día, lo que significa que el plazo para la emisión de la sentencia de segundo grado se cumplirá -a partir de la mitad del máximo imponible, como lo consagra el art ículo 86 del C.P.- el 15 de marzo de 2027.
Entonces, que el fallador de primer grado haya advertido pre scrito el delito de violencia contra servidor público -también endilgado al procesado - no habilita por sí mismo que se entiende ocurrir igual con la conducta de violencia intrafamiliar.Casación acusatorio N° 72015
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13 La ostensible improcedencia de lo alegado implica necesario inadmitir este cuarto cargo.
Cargos uno, dos y tres
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13 La ostensible improcedencia de lo alegado implica necesario inadmitir este cuarto cargo.
Cargos uno, dos y tres
De inicio, la Sala advierte que aun en el tercer cargo, en el cual se significa la supuesta violación del debido proceso por la vía de la afectación del principio de congruencia , el demandante ofrece la misma argumentación y pretensiones que regulan los dos anteriores, dirigidos a controvertir que se puede entender típ ica la conducta endilgada al acusado, como quiera que, aduce, al momento de los hechos este no convivía con la afectada.
La Sala descarta que lo debatido tenga relación con el principio en cue stión, dado que lo argumentado no busca definir que existe alguna disonancia entre los hecho s jurídicamente relevantes con signados en la acusa ción y los que gobernaron la condena , ni se basa en que se dictó sentencia por un delito más grave, o que se hicieron valer agravantes no consignadas en dicha acusación.
Como se conoce, la afectación del principio de congruencia deriva, preci samente, de esa inconsecuencia, cuya demostración remite a comparar el acto de acusación y el fallo.Casación acusatorio N° 72015
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14 Pero, si el soporte del cargo estriba en afirmar que no se demostraron los hechos formulados en la acusación, ya la discusión debe operar dentro de un ámbito distinto, que perfectamente puede corresponder a vicios de hecho o de
14 Pero, si el soporte del cargo estriba en afirmar que no se demostraron los hechos formulados en la acusación, ya la discusión debe operar dentro de un ámbito distinto, que perfectamente puede corresponder a vicios de hecho o de derecho en el ingreso, examen y valoración de los medios de prueba.
De esta manera, lo alegado por el defensor en el tercer cargo no representa más que la reiteración inoficiosa de lo expuesto en los dos primeros.
Y, si bien, en uno de los apartados del cargo en cuestión el demandante afirma que el Tribunal condenó por hechos distintos a lo s que se radicaron en la acusación , ello constituye apenas una manifestación aislada, que se aparta del contexto de lo argumentado, entre otras razones, porque nada se hace para demostrar la supuesta inconsonancia fáctica.
Lo cierto es que, para eliminar cualquier duda, la Corte acudió al contenido de la acusación y puede verificar có mo, allí, en el acápite correspondiente, nunca se afi rmó que víctima y victimario vivieran juntos o tuvieran un ánimo común de vida para el momento de los hechos.
Todo lo contrario, en el escrito de acusación, con remisión expresa a lo denunciado por la afectada, claramente se sostiene que “el autor es su ex pareja”, y que “convivieronCasación acusatorio N° 72015
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15 8 años y hace tres meses (al momento de la egresión, realza la Corte) se separó”.
En absoluto respeto por estos hechos, los fallos de
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15 8 años y hace tres meses (al momento de la egresión, realza la Corte) se separó”.
En absoluto respeto por estos hechos, los fallos de primera y segunda instancias reconocieron que la afectada no vivía con el acusado para el momento de los hechos, ni se entiende que conformaran una unión familiar.
Sin embargo, la sentencia de primer grado observó cubiertas las exigencias propia s del delito de violencia intrafamiliar porque así lo dispone expresamente el tipo penal, en cuanto, acorde con la modificación introducida en el año 2019, ya no se exige la convivencia común.
Esto, de forma expresa, se anotó en la decisión:
“Al Ministerio Público se contesta que aunque la pareja no convivía bajo el mismo techo para el momento de los hechos, el asunto queda bajo el amparo de la modificación realizada al tipo penal por la ley 1959, cambio respecto al cual la Corte Suprema ha dicho:
“Además la Sala, en decisión CSJ, SP2158 -2021, Radicado 58464, concluyó que “En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270 – 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”Casación acusatorio N° 72015
víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270 – 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”Casación acusatorio N° 72015
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16 Dado que el defensor apeló el fallo, cuestionando la existencia del v ínculo familiar en cuestión, el Tribunal, además de reiterar el argumento e strictamente normativo tomado en cuenta por el A quo, realizó un amplio estudio del tema, con remisión a la jurisprudencia de la Corte , hasta definir que esa vida común o per manencia bajo el mismo techo no es ahora, ni lo fue antes de la modificación del tipo penal, un aspecto indispensable o inexcusable del delito, en tanto, e s factible advertir que en los casos de separación siguen vigentes elementos propios de la relación terminada, que son trascendente en la ejecución d e la conducta y, por ello, la enmarcan como violencia intrafamiliar.
A ninguno de estos argumentos -los de primera y segunda instanciasrespondió en su demanda el defen sor, pues, los igno ró por completo y en l ugar de ello apenas afirmó, sin examinar la norma o la jurisprudencia de la Sala, que en estos eventos debe materializare siempre el elemento de convivencia bajo el mismo techo.
Ya decantado ampliamente que el factor de convivencia no hace parte estructural del delito , o mejor, que en otros eventos -entre ellos, cuando se tienen hijos en comúnel tipo penal se expande para sancionar la conducta que representa
Ya decantado ampliamente que el factor de convivencia no hace parte estructural del delito , o mejor, que en otros eventos -entre ellos, cuando se tienen hijos en comúnel tipo penal se expande para sancionar la conducta que representa alguna forma de maltrato en contra de la persona que hace parte, o lo hizo, del grupo familiar , la postura contraria del recurrente se verifica no sólo inmotivada, sino contraria a lo que la ley dispone.Casación acusatorio N° 72015
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Los tres cargos estudiados, así, carecen de cualquier tipo de fundamento fáctico, probatorio o jurídico, razón suficiente para inadmitirlos.
Finalmente, verificado que los cargos carecen de soporte suficiente para obligar la intervención de la Corte, a ello se agrega que la revisión de lo ocurrido en el trámite procesal y del contenido de los fallos advierte de la inexistencia de razones para significar vulneradas g arantías de las partes, razón por la cual , la Sala inadmitirá en su integridad la demanda, en tanto, no existen raz ones que motiven su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre de EDWIN FARLEY RESTREPO GARCÍA, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.Casación acusatorio N° 72015
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18 Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 72015
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