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CSJ - AP4881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4881-2026 Radicación N° 72187 Acta 243.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ, contra el fallo de segundo grado proferido el 22 de octubre de 20251, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

1 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 28 de octubre de 2025.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ

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A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ sostuvo una relación sentimental con G.P.B.C.2 durante aproximadamente 8 años, unión de la cual nació la niña E.S.M.B. La relación se caracterizó por constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de MAZA MARTÍNEZ, quien la insultaba con expresiones denigrantes , la golpeaba y la encerraba en

caracterizó por constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de MAZA MARTÍNEZ, quien la insultaba con expresiones denigrantes , la golpeaba y la encerraba en la residencia para impedir que saliera. Debido a esta situación, ella decidió terminar la relación.

En ese contexto, el 20 de agosto de 2022, aproximadamente a las 18:00 horas, cuando la víctima llegaba a su residencia, ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ -quien residía al lado de la vivienda de aquellacomenzó a insultarla con expresiones soeces y denigrantes, la amenazó de muerte, le dijo que le quitaría a la niña, retó a pelear a su hermano y pateó la reja de la casa, al tiempo que le manifestaba que si la veía con otro hombre la iba a herir.

Posteriormente, el 7 de enero de 2023, aproximadamente a las 16:00 horas, mientras G.P.B.C. se encontraba en la terraza de su residencia en compañía de algunos familiares, entre ellos su hija de dos años, acudió al lugar ANDRÉS JOSÉ

2 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ

3 MAZA MARTÍNEZ, portando un arma de fuego e n su mano, la cual introdujo por la reja de la viv ienda, apuntó hacia la menor y efectuó cuatro disparos sin causar lesiones a los

3 MAZA MARTÍNEZ, portando un arma de fuego e n su mano, la cual introdujo por la reja de la viv ienda, apuntó hacia la menor y efectuó cuatro disparos sin causar lesiones a los presentes, al tiempo que profería contra la mujer expresiones soeces y denigrantes.

2. Procesales

Conforme al trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2023 la fiscalía 13 local de Santa Marta, trasladó a ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ el escrito de acusación, mediante el cual le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículo 229 incisos 1º y 2º del Código Penal).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 11 de abril de 2024, oportunidad en la que ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ fue acusado por los mismos delitos atribuidos en el escrito de acusación, al tiempo que se reconoció la condición de víctimas a G.P.B.C. y a la menor E.S.M.B.

El juicio oral inició el 3 de mayo de 2024 y, luego de varias sesiones, culminó el 11 de septiembre de ese mismo año con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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4 El 23 de septiembre de 2024 se profirió la sentencia de primera instancia. En esta se condenó a ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, a las penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Asimismo, s e negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2025, confirmó el fallo impugnado. Contra esa decisión, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

El abogado solo identificó la sentencia impugnada, pero omitió identificar a las partes e intervinientes, presentar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y definir, en concreto, la finalidad del recurso de casación de cara a los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Después, formul ó un cargo con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación

fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Después, formul ó un cargo con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsoCasación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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5 juicio de identidad por tergiversación respecto del testimonio de la víctima G.P.B.C., que condujo a una aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal.

En desarrollo de la censura, el defensor sostuvo que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal exige demostrar que la violencia ocurrió en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la víctima por el hecho de ser mujer, lo que, en su sentir, no aparece acreditado en este asunto.

A continuación, transcribió únicamente cinco minutos de los más de dieciséis que duró la declaración de la víctima, y sostuvo que relató «conflictos posteriores a la ruptura , amenazas por la disputa de una motocicleta, presencia de un tercero armado y disparos frente a la casa», sin que en algún pasaje de su relato haya descrito «un sometimiento sistemático dirigido a anular su autonomía por su condición de mujer, ni una relación estructural de poder basada en género».

Pese a ello, sostuvo, el tribunal concluyó que los hechos ocurrieron en un contexto de subyugación, con lo cual alteró

mujer, ni una relación estructural de poder basada en género».

Pese a ello, sostuvo, el tribunal concluyó que los hechos ocurrieron en un contexto de subyugación, con lo cual alteró «el contenido objetivo del medio de convicción, atribuyéndole un alcance que no posee» ; tergiversación de la que derivó, según afirma, la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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6 Seguidamente, el defensor plantea un segundo cargo con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio de la víctima, G.P.B.C..

En un acápite que titula «FORMULACIÓN DEL CARGO» el defensor refirió que, aun aceptando los hechos relatados por la víctima -amenazas, insultos, disputa por una motocicleta, ingreso de un tercero armado y disparos frente a la viviendala inferencia a la que arribó el tribunal, según la cual, los hechos sucedieron en un contexto de discriminación o dominación por razón del género, no resulta lógica ni razonable.

En cuanto a lo primero, afirmó que el tribunal quebrantó el principio lógico de razón suficiente, porque «de la existencia de una agresión o amenaza no se deriva, sin más, que ésta tenga un fundamento estructural basado en el género ». Para el abogado, el tribunal convirtió un conflicto violento

el principio lógico de razón suficiente, porque «de la existencia de una agresión o amenaza no se deriva, sin más, que ésta tenga un fundamento estructural basado en el género ». Para el abogado, el tribunal convirtió un conflicto violento concreto «en una manifestación de subordinación por la condición de mujer», sin sustento probatorio.

De otro lado, acusó al tribunal de desconocer la máxima de la experiencia , según la cual , «no toda agresión dirigida contra una mujer obedece a patrones de discriminación, cosificación o dominación estructural, sino que muchas responden a conflictos personales, económicos o emocionales ajenos al componente de género».Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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Con fundamento en ello, sostuvo que la propia narración de la víctima sitúa el origen de los hechos en una disputa patrimonial relacionada por una motocicleta y en las consecuencias de la ruptura de la relación, mas no en un esquema cultural de sometimiento por su condición de mujer. Sin embargo, el tribunal sustituyó la exigencia probatoria del contexto de violencia de género por una presunción automática , acorde con la cual « si hay arma, insultos y amenazas contra una mujer, entonces hay subyugación por género», lo que resulta incompatible con una valoración razonada de la prueba, conforme a la sana crítica.

El yerro es trascendente, dice el abogado, porque a partir de esa inferencia defectuosa el Tribunal estructuró el elemento normativo del tipo y agravó la respuesta punitiva, de modo que, de no haberse incurrido en el error la decisión

El yerro es trascendente, dice el abogado, porque a partir de esa inferencia defectuosa el Tribunal estructuró el elemento normativo del tipo y agravó la respuesta punitiva, de modo que, de no haberse incurrido en el error la decisión habría sido sustancialmente distinta.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, excluir la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal y volver a dosificar la pena.

CONSIDERACIONES

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 184 del CódigoCasación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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8 de Procedimiento Penal, porque el abogado soslayó los requisitos mínimos que debe contener una demanda de casación, de modo que, su escrito no puede ser considerado como un verdadero recurso presentado en debida forma.

En primer lugar, la demanda de casación debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos formales: (i) la identificación de las partes e intervinientes; (ii) la identificación precisa de la sentencia impugnada; (iii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento; y, (iv) una síntesis de la actuación procesal.

Estos requisitos no son caprichosos ni constituyen simples ritualidades. Responden a la necesidad de que la Corte cuente con los elementos básicos para comprender el contexto fáctico y procesal sometido a su consideración, carga

actuación procesal.

Estos requisitos no son caprichosos ni constituyen simples ritualidades. Responden a la necesidad de que la Corte cuente con los elementos básicos para comprender el contexto fáctico y procesal sometido a su consideración, carga argumentativa que le corresponde asumir a quien acude a la vía extraordinaria y que no puede ser suplida en esta sede, so pena de desnaturalizar el carácter rogado y excepcional del recurso.

En este caso, el defensor incumplió con la mayoría de estas exigencias, pues, no identificó a todas las partes e intervinientes, no realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, ni expuso la actuación procesal relevante, de manera que la Corte carece de la información mínima necesaria para comprender el contexto fáctico y procesal del caso.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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Por lo tanto, su escrito no puede ser considerado como una verdadera demanda de casación.

Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal que procede cuando se ha puesto fin a las instancias, por lo tanto, no constituye un fin en sí mismo ni un instrumento al que se pueda acudir de manera indiscri minada, en atención a los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, que limitan su ámbito de procedencia.

De ahí que, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, a saber: la unificación de la jurisprudencia, a través del interprete

limitan su ámbito de procedencia.

De ahí que, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, a saber: la unificación de la jurisprudencia, a través del interprete autorizado por la Constitución, la efectividad del derecho material, el respecto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes y la reparación de los agravios inferido a estos -artículos 180 de la Ley 906 de 2004 y 206 de la Ley 600 de 2000-.

En consecuencia, quien acude a esta vía extraordinaria tiene el deber de identificar y demostrar la finalidad especifica de la casación en el caso concreto, a partir de los fines taxativamente previstos en la Ley.

Esta carga tampoco fue satisfecha por el abogado.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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10 Además de lo expuesto, quien presenta una demanda de casación debe: (i) estar legitimado en la causa y en el proceso para recurrir; (ii) enunciar en forma clara y precisa las causales de casación por las que se procede, las cuales se encuentran taxativamente previstas en la Ley; y, (iii) formular un cargo concreto en contra de la sentencia impugnada, indicando con claridad y precisión sus fundamentos.

Sobre est e último aspecto, la Corte ha señalado de manera reiterada que la sustentación de los cargos no es de libre confección, pues, cada uno de los errores tiene su propia naturaleza y finalidad, y se vincula con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente

manera reiterada que la sustentación de los cargos no es de libre confección, pues, cada uno de los errores tiene su propia naturaleza y finalidad, y se vincula con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente debe cumplir con cargas argumentativas mínimas y específicas, las cuales han sido claramente delineadas por la jurisprudencia de la Corte.

Su incumplimiento conduce, en principio, a la inadmisión del libelo, porque le impide a la Sala comprender de manera adecuada la censura planteada y ejercer debidamente el control constitucional y legal que le corresponde en sede extraordinario.

Con la anterior claridad, se advierte que el abogado planteó que el tribunal incurrió tanto en un falso juicio de identidad por tergiversación como en un falso raciocinio respecto de una misma prueba, esto es, el testimonio de la víctima, postulación que desconoce los principios deCasación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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11 claridad, precisión y no contradicción que gobiernan la formulación de los cargos en casación.

En efecto, resulta técnicamente incompatible sostener, respecto de un mismo medio de conocimiento y en relación con un mismo aspecto, que fue indebidamente apreciado -falso juicio de identidad-, lo que indefectiblemente repercute en el proceso valorativo posterior, y, al mismo tiempo, afirmar que la prueba fue correctamente apreciada pero indebidamente valorada -falso raciocinio-.

En este punto, es pertinente indicar que ambas

el proceso valorativo posterior, y, al mismo tiempo, afirmar que la prueba fue correctamente apreciada pero indebidamente valorada -falso raciocinio-.

En este punto, es pertinente indicar que ambas modalidades corresponden a errores de hecho, sin embargo, el falso juicio de identidad constituye un error objetivo en el proceso de apreciación del medio de prueba, que puede ocurrir por tergiversación, adición o cercenamiento de su contenido; mientras que el falso raciocinio se relaciona con un error en la valoración probatoria derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto, es de los postulados de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia.

Además de este desacierto, la Corte advierte que el defensor tampoco cumplió con las cargas argumentativas exigidas para la adecuada estructuración de cualquiera de estos errores, falencia que le impide a la Corte comprender con claridad el alcance del reproche y, por ende, abordar su estudio de fondo.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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En efecto, la postulación y fundamentación de l falso juicio de identidad exige del casacionista, en primer lugar, identificar con precisión la prueba sobre la cual recae el reproche; en segundo término, revelar en términos exactos su contenido material y confrontarlo, a manera de una doble columna, con lo que el fallador consideró respecto de la misma, a fin de evidenciar la distorsión; igualmente, debe concretar el tipo de yerro en el que incurrió el juzgador

su contenido material y confrontarlo, a manera de una doble columna, con lo que el fallador consideró respecto de la misma, a fin de evidenciar la distorsión; igualmente, debe concretar el tipo de yerro en el que incurrió el juzgador -adición, supresión o tergiversación -; y, por último, demostrar la trascendencia del error, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente distinta.

Por su parte, la debida sustentación de un falso raciocinio requiere que el demandante : (i) precise lo que de manera objetiva expresa el medio probatorio ; (ii) indique q ué inferencia extrajo de él el fallador en la sentencia impugnada; (iii) determine c uál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) identifique el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida, y su consideración correcta; y, (v) demuestre la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaració n de derecho esencialmente diversa y opuesta a la adoptada.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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13 Como se advierte, ambas modalidades de error exigen que el recurrente dé a conocer el contenido objetivo del medio de prueba que, según su planteamiento, fue apreciado o valorado erróneamente. Éste no es un requisito insustancial ni mucho

13 Como se advierte, ambas modalidades de error exigen que el recurrente dé a conocer el contenido objetivo del medio de prueba que, según su planteamiento, fue apreciado o valorado erróneamente. Éste no es un requisito insustancial ni mucho menos caprichoso, por el contrario, si en la demanda de casación se plantea que el tribunal erró en la apreciación o valoración probatoria, lo mínimo que debe hacer el casacionista es enseñarle a la Corte el contenido de la prueba sobre la que recae el error denunciado. No hacerlo le impide a la Corte avanzar al siguiente estadio de análisis.

Esta carga, mínima por demás, no fue cumplida por el censor, pues, aunque en su escrito aludió al testimonio de la víctima, no dio a conocer a la Corte el contenido objetivo completo, pues solo transcribió cinco minutos de los más de dieciséis que duró la declaración, de manera que la censura carece de los presupuestos mínimos exigidos para su adecuada formulación, lo que da al traste con la pretensión casacional.

Ahora bien, la Corte advierte que tal cercenamiento obedeció a una maniobra conveniente e interesada del defensor, pues, omitió referir, precisamente, los apartes en los que la víctima relató de manera clara y consistente los episodios de violencia sistemática que sufrió, así como las dinámicas de control, dominación y sometimiento ejercidas por el procesado, fragmentos que sí fueron reseñados,Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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14 apreciados y valorados por los jueces de instancia en las

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14 apreciados y valorados por los jueces de instancia en las sentencias.

Con ello, el defensor desconoció el principio de corrección material, en virtud del cual, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal , y los deberes de lealtad y buena fe procesal.

En efecto, en la sentencia de primera instancia el A-quo indicó lo siguiente:

«En el interrogatorio cruzado, G.P. Botello, fue clara, circunstanciada e inequívoca al asegurar que conformó un núcleo familiar con acusado y que se separó de este, por el maltrato verbal y físico infringido, incluso, durante el tiempo que estuvo embarazada, le decía insultos como: “perra, zorra, malparida” y la dejaba encerrada en la casa para que no saliera. Así lo refirió:

“estando embarazada me pateaba, me halaba el cabello, me insultaba, me decía perra, zorra, malparida, me dejaba encerrada en la casa para que saliera Con él vivía la mama, Marta Martínez Palacio, ella se daba cuenta y me auxiliaba cuando me maltrataba muy fuerte”

Reveló también, que luego de la separación ella regresó a la vivienda de su madre, que se ubicaba justo al lado de la de su excompañero y allí la continuaba agrediendo, refirió:

“Pasados unos meses él ingresa a la casa de mi mama, el primo de Andrés ingresa armado a amenazarme que debía entregarle

excompañero y allí la continuaba agrediendo, refirió:

“Pasados unos meses él ingresa a la casa de mi mama, el primo de Andrés ingresa armado a amenazarme que debía entregarle la moto sino me iba a hacer matar, era una pistola, yo le entrego las llaves nerviosa, los papeles y el me deja la otra”

Sobre el episodio acaecido en el mes de enero de 2023, dijo que el acusado se presentó en su casa, se bajó del carro y le realizó varios disparos en presencia de su hija y otros familiares. Insistió en que el acusado la amenazaba con quitarle a su hija.Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ

15 Aunado a lo anterior, describió que, en época reciente, específicamente hace dos meses (desde que compareció al juicio) ella le reclamó que sostuviera a su hija en común, cuando se encontraba en estado de ebriedad, frente a lo cual, violentamente contestó que él era el padre y podía hacer “lo que le diera la gana” en esa ocasión “habían botellas que volaban, que me partieron las ventanas”.

Relató, que producto de los vejámenes a los que es sometida constantemente por parte de su ex pareja, se siente humillada, denigrada, oprimida y subyugada, contexto éste, que fundamenta los contornos del agravante endilgado, consistente en actos orientados a controlar a su compañera ex sentimental aun luego de la separación, como si fuera un objeto de posesión personal, al extremo que, sin criterios de tolerancia, entendimiento y

los contornos del agravante endilgado, consistente en actos orientados a controlar a su compañera ex sentimental aun luego de la separación, como si fuera un objeto de posesión personal, al extremo que, sin criterios de tolerancia, entendimiento y comprensión, bajo una actitud patriarcal decide agredirla física y verbalmente de forma reiterada, lo que claramente representa sometimiento, subyugación y discriminación contra la mujer en el marco de una aberrante conducta machista, supuesto que extiende el juicio de tipicidad a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

De las expresiones y comportamientos de la víctima, indudablemente se puede extraer que esos actos de violencia se presentaron en un contexto de violencia de género, como objeto de dominación, ya que las acciones violentas ejecutadas por MAZA MARTÍNEZ, corresponden a un patrón de control basado en el prejuicio machista que, tristemente, aún pervive en la sociedad, conforme con el cual, la mujer debe estar en todo momento disponible para el hombre, como si fuera un ser sin libertad y autodeterminación, tal conducta, por representar un menoscabo a la dignidad de la mujer merece un alto reproche punitivo, para lograr su visibilización y por esa vía deconstruir la histórica y vergonzante violencia de género».

Y, el tribunal, frente a la crítica que ahora reproduce el defensor, que ya había sido planteada por la defensa en sede de apelación, señaló lo siguiente:

«Frente al tercer reparo fijado por esta Sala donde cuestiona la adecuación de la conducta endilgada con la agravante reseñada

de apelación, señaló lo siguiente:

«Frente al tercer reparo fijado por esta Sala donde cuestiona la adecuación de la conducta endilgada con la agravante reseñada en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 del 200, tenemos que la crítica defensiva desconoce que la actuación ofrece un legajo probatorio objetivo y convergente que revela un patrón deCasación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

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16 dominación e intimidación ejercido por el acusado sobre su expareja, suficiente para estructurar el tipo base y justificar la agravante acogida por la Juez a quo.

De lo obrante en la acusación y lo desfilado en juicio oral, se establece que no se trató de un incidente aislado ni de simples desavenencias. Quedó suficientemente acreditado que el 22 de agosto de 2022 cuando G.P.B.C. regresaba de la universidad, ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ, su excompañero permanente quien se encontraba ingiriendo licor en su vivienda contigua, empezó a insultarla con expresiones soeces, la amenazó de muerte, le dijo que le quitaría la bebé, retó a pelear a su hermano Hernando de Jesús B.C. y procedió a patear la reja de la casa manifestándole que si la veía con otro hombre la iba a herir.

Igualmente, que el 7 de enero de 2023 el acusado llegó a la residencia, introdujo el brazo por la reja y realizó varios disparos mientras profería improperios degradantes en presencia de la hija

Igualmente, que el 7 de enero de 2023 el acusado llegó a la residencia, introdujo el brazo por la reja y realizó varios disparos mientras profería improperios degradantes en presencia de la hija menor, conducta que el propio procesado admitió y ubicándose en tiempo, modo y lugar del segundo episodio acaecido el 7 de enero de 2023, tal cual se verifica con respecto del resto de testigos anteriormente estudiados.

Por lo que si se tiene en consideración la admisión del acusado, para la Sala se avizora al mismo tiempo y de forma objetiva un ejercicio de poder y control sobre la víctima que excede con creces una discusión doméstica, y a su vez, logra satisfacer el estándar de certeza del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y demuestra la afectación a la integridad psíquica y emocional en el entorno familiar protegido por el artículo 229 del C.P.

Del mismo modo, tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma la inexistencia de elementos objetivos para la agravación del inciso segundo, lo anterior, debido a que la presencia de la menor durante la agresión armada, el empleo de un arma como instrumento de amedrentamiento, las amenazas y ultrajes dirigidos a la mujer en su hogar y la persistencia del hostigamiento delinean el contexto de subyugación que la jurisprudencia ha reconocido como cualificado y que el tipo penal tutela aunque no haya huellas somáticas físicas».

La anterior lectura deja al descubierto que el defensor simplemente utilizó el recurso extraordinario de casación de manera caprichosa, como si se tratara de una tercera

haya huellas somáticas físicas».

La anterior lectura deja al descubierto que el defensor simplemente utilizó el recurso extraordinario de casación de manera caprichosa, como si se tratara de una tercera instancia, con total indiferencia de la naturaleza,Casación acusatorio N° 72187 CUI 47001600101820230005101

ANDRÉS JOSÉ MAZA MARTÍNEZ

17 características y principios que lo rigen , para exponer su particular teoría del caso, según la cual , en este caso no se acreditó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, con la pretensión de que la Corte la acoja por encima de las deducciones probatorias de los jueces y del contenido objetivo de las pruebas.

Tal pretensión es a todas luces inadmisible, pues, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, la sentencia de segunda instancia se encuentra prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad. En ese contexto, la crítica a la valoración probatoria solo puede prosperar cuando se demuestre que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica -los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia-; de lo contrario, el análisis probatorio consignado en las sentencias prevalecerá sobre las particulares apreciaciones de las partes e intervinientes.

No es, entonces, una nueva oportunidad a la que se puede acudir, de manera general e indiscriminada, sólo porque no tuvieron eco los argumentos planteados al interior del trámite, ni es una tercera opción para que se siga

No es, entonces, una nueva oportunidad a la que se puede acudir, de manera general e indiscriminada, sólo porque no tuvieron eco los argumentos planteados al interior del trámite, ni es una tercera opción para que se siga discutiendo lo que fue suficientemente analizado y resuelto por los falladores ordinarios.

Por todo lo expuesto, el recurso presentado por el defensor carece

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