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CSJ - AP4886-2024(62478)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4886-2024(62478)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4886-2024 Radicación N°. 62478 Acta N.° 205 Quibdó (Choco), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados

SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena emitida el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

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II. HECHOS Según lo que se declaró probado en las decisiones de instancia, entre los años 2006 y 2008, se tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra n. 081 del 9 de febrero de 2007, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del “PARQUE CULTURAL TAYKU” en inmueble de propiedad de la Gobernación del Magdalena, ubicado en la ciudad de

Santa Marta. Dicho contrato fue suscrito entre el Departamento del

Magdalena, a través de delegación efectuada por el Gobernador a la secretaria del Interior y Bienestar Social!, SANDRA RUBIANO LAYTON, con la “UNION TEMPORAL PARQUE TAYKU” en cuantía de tres mil doscientos millones de pesos y un presupuesto condicionado por un valor de $1.266.723.717, con un plazo de seis (6) meses de ejecución. El 25 de junio de 2007, se suscribió contrato adicional por $741.100.426 y se entregó al contratista un anticipo del 50% equivalente a la suma de $1.600.000.000 de pesos y pagos parciales por un total de $2.482.603.340. De las circunstancias relatadas SANDRA RUBIANO LAYTON, como secretaria del Interior y Bienestar Social, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, en calidad de secretario de gestión Financiera Integral, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO, como secretario de infraestructura y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, arquitecto profesional 1 Decreto 1577 del 7 de abril de 2006 suscrito por el Gobernador Trino Luna Correa CUI: 00000000000000000085701

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Especializado, fueron participes del colectivo que tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra n. 081 de 9 de febrero de 2007, lo que se hizo a partir de estudios previos incompletos o ausentes y sin observar los principios de la contratación administrativa, y los requisitos y tramites del proceso de licitación pública que debía llevarse a cabo, en

interés del contratista y perjuicio del Estado. Particularmente, destacaron los jueces de instancia irregularidades en aquellos escenarios fincadas en (i) estudios previos incompletos en la etapa previa a la selección de los contratistas; fi) incluir en el certificado de disponibilidad presupuestal un presupuesto condicionado a futuras gestiones ante el Ministerio de Cultura; (iii) obtener la licencia de construcción correspondiente con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra y no de manera previa a la celebración del contrato, como correspondía; (iv) no conferirle al trámite, celebrado por la vía de contratación directa, el tiempo establecido de publicidad, lo cual otorgó «poco tiempo a los interesados para elaborar sus propuestas» y (v) las suspensiones ocasionadas por el incumplimiento de los requisitos precontractuales que dilataron su ejecución y generaron sobrecostos en esa obra.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE El 16 de diciembre de 2014, la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta vinculó mediante diligencia de indagatoria a SANDRA RUBIANO CUI: 00000000000000000085701

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LAYTON2, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO3, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETOS, como posibles responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 12 de noviembre de 20165, la Fiscalía 34 delegada

ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica provisional de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad provisional, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura. El 23 de enero de 2017 la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados por la posible comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Ese acto quedó ejecutoriado el 30 de enero de ese mismo años, al no haberse interpuesto recurso alguno. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Una vez cumplidas la audiencia preparatoria y de juicio, el 26 de mayo de 2020, ese despacho condenó a SANDRA RUBIANO

LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, a la pena principal de sesenta (60)

2 Diligencia de 28 de abr. de 2015. Folio 58 a 75, cuaderno original No.5 3 Diligencia de 9 de jul. de 2015. Folio 167 a 171, cuaderno original No.5 4 Ambos en Diligencia de 8 de sep. de 2015. Folios 258 a 273 cuaderno original No.5 5 Folio 11 a 61 cuaderno original No6 5 Folio 140 cuaderno original.

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meses de prisión y multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del punible objeto de acusación. El defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 10 de junio de 2022, confirmó la condena impuesta a

SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE

OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO

SANTIAGO BONILLA BARRETO.

La defensa técnica interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, en escritos separados para cada uno de los procesados, pero con unidad temática frente a todos ellos, presenta tres cargos fundamentados de manera similar. Dos principales y uno subsidiario.

1. Primer cargo principal. Con fundamento en la causal 1 de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, porque el secretario de infraestructura, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO, no estaba obligado a velar por el cumplimento de los requisitos esenciales del CUI: 00000000000000000085701

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 contrato por ser funcionario del orden ejecutivo. Por ello, no es cierto que tenia la función de vigilar el estricto cumplimiento del contrato, porque el manual de contratación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, no

lo contempla así y tampoco el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en cuanto allí se establece que los contratos solo los suscribe el representante legal del Departamento, por ser el ordenador del gasto o quien a éste delegue. En cuanto a SANDRA RUBIANO LAYTON «el tribunal incurre en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 410 del código penal, cuando arguye que el edp es requisito esencial, incurre en lo mismo cuando desconoce que la suspensión de la obra se dio en la etapa de ejecución y la licencia de construcción solo podía solicitarla el contratista escogido y para ello debía suscribirse el contrato, por lo tanto la etapa de celebración ya se había superado, encontrándonos en la fase de ejecución y mi cliente solo podía participar en las etapas previas, por ser funcionario de nivel ejecutivo». (negrilla del texto original). En lo referente a PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, arquitecto profesional universitario especializado, no tenía funciones de dirección en procesos contractuales, puesto que las mismas eran propias de un servidor de nivel directivo o ejecutivo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 80 de 1993. No estaba obligado a velar por el cumplimento de los requisitos esenciales del contrato por ser funcionario del orden ejecutivo y no tramitó, celebró o liquidó contrato alguno, pues no contaba con dichas atribuciones, dado que era un “mero” empleado subalterno.

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En cuanto a FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, recuerda que, según la sentencia, fue quien expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.” 428 de 1 de febrero de 2007, también que suscribió el contrato de obra n. 81 de 9 de febrero de 2007. Precisa, sin embargo, que él no tenía facultad funcional para suscribir el contrato de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Además, luego de citar una decisión de la Sala, estima “insólito” que el Tribunal, por el hecho de aparecer la firma del procesado en la minuta del contrato de obra, lo convierta en contratante y representante legal del Departamento. También reitera que la violación directa del artículo 410 se presenta porque el Tribunal “arguye” que el certificado de disponibilidad presupuestal es requisito esencial, pero desconoce que la obra se suspendió en la etapa de ejecución y que la fase de celebración ya se había superado. Por esa vía, afirma que incurrió la sentencia en aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, cuando sostuvo que, por no existir un estudio de oportunidad del contrato, el punible se actualizaba.

2. Segundo cargo principal. Con apoyo en la causal 1? de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, crítica al Tribunal por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión al no haber hecho ninguna mención de 2119 pruebas documentales presentadas por SANDRA RUBIANO LAYTON, consistentes en 1862 folios originales y copias, así como 257

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 planos impresos con sus copias, aportadas al juzgador de primer grado. Agrega que, estos documentos, junto con el respectivo contrato, demuestran que la obra contó con una planificación suficiente. Relaciona en 14 numerales, actas de obra, planos arquitectónicos y estructurales y “tomos” contentivos de documentos. Añade que, si el Tribunal hubiese adelantado un adecuado “escudriñamiento” probatorio, lógicamente habría llegado a conclusiones totalmente diferentes. Pide a la Corte, casar la sentencia y absolver a los procesados.

3. Cargo tercero subsidiario. Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 1577 de 2006, por cuyo medio se implementó el manual de contratación del Departamento Del Magdalena.

Señala, que la providencia del Tribunal no hace alusión al decreto mencionado en sus aspectos esenciales, tales como los requisitos pre y contractuales regulados en dicho decreto, aun cuando esa normatividad guía todos los trámites contractuales que realiza la Gobernación del Magdalena.

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A su vez, expresa que el artículo 410 del Código Penal es un tipo penal en blanco, pero los falladores no tuvieron en cuenta el reenvío normativo al manual de contratación de la

Gobernación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, más aún, cuando en su criterio es inexcusable e inexplicable que el Tribunal se dedicara a escudriñar de manera genérica los principios del articulo 209 superior, pero desechara la norma de reenvío. Solicita a la Corte que admita la demanda y case la sentencia impugnada para que se decrete la absolución de sus representados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones previas: Atendiendo que los fundamentos de las demandas presentadas en forma separada para cada uno de los procesados contienen similar unidad temática, se abordará la respuesta correspondiente a cada uno de los cargos de manera conjunta para todos los acusados. Además, dado que los cargos primero -principaly tercero -subsidiarioexponen una violación directa afín, serán abordados al mismo tiempo en la respuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación prevé su debida sustentación. El censor está obligado a señalar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como CUI: 00000000000000000085701

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 sus fundamentos. Ello significa acreditar la necesidad del fallo de casacion, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, determinados en el articulo 206 ibidem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos

a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera. Conforme el artículo 213 ibidem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, dada la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo 10

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos

para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Al examinar las demandas de los procesados bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que ninguno de los escritos reúne los presupuestos necesarios para su admisión. Esencialmente, porque, como se explicará a continuación, las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no enseñan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley sustancial. Asimismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial.

2. Cargo primero-principaly tercero —- subsidiarioViolación directa de la ley sustancial. i) En ambos cargos se postuló la censura por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración del vicio

consiste en evidenciar un error por (i) indebida aplicación de la norma, el cual se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; (ii) falta de aplicación de una norma, que ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio; y, (iii) por interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica. No obstante, al momento de interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene. Es un yerro en su hermenéutica. ii). En el presente caso, en el cargo primero conjunto de las demandas, el recurrente afirmó que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal. 12

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No obstante, el reproche no ensena de qué manera ocurrió ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión refutada. Lo anterior, pues simplemente manifiesta que no es cierto que OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO7, FRANK

ALBERTO NOBLE OLIVEROS y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETOS tenían la función de vigilar el estricto cumplimiento del contrato, porque el manual de contratación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, no lo contempla así y tampoco tenían la facultad de suscribir dicho contrato conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en tanto esa acción solo la podía llevar a cabo el representante legal del Departamento, que a su vez es el ordenador del gasto o a quien éste delegue. Desde esa perspectiva, el cargo enseña su ineptitud sustancial, porque con claridad se observa que no discute la aplicación indebida de un precepto normativo sino, en realidad, las circunstancias probatorias que llevaron al Tribunal a concluir que los procesados fueron quienes asumieron los roles a través de los cuales, a la postre, se declaró su responsabilidad penal por cuenta de las irregularidades contractuales halladas en el proceso. Esa presentación del cargo, por supuesto, se acompasa mas a errores de valoración de la prueba propios de la violación 7 Folio 9 ss de la demanda. folio 243 y ss carpeta digital 2 instancia cuaderno 7 8 Folio 9 ss de la demanda. folio 208 y ss carpeta digital 2 instancia cuaderno 7 9 Folios 10,11 de la demanda. folio 265 ss carpeta digital 2 instancia cuaderno 7 13

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 indirecta de la ley, que en todo caso son ajenos a la via directa

escogida por el casacionista. En efecto, respecto de BONILLA BARRETO las instancias precisaron que ciertamente no tenía funciones para intervenir en el contrato de obra n. 081 del 9 de febrero de 2007 en su condición de servidor público. No obstante, explicó el fallo que el procesado se arrogó decisiones propias de alguien que claramente ostentaba funciones de orden y mando dentro del trámite de contratación pública. De ello da cuenta el Tribunal en cuanto advirtió que BONILLA BARRETO participó como miembro del comité evaluador del proceso de selección del contratista, además de intervenir en la terminación y liquidación del contrato de obra n.” 081 del 9 de febrero de 2007. Dicho de otra manera, si bien es cierto que BONILLA BARRETO tenía funciones de empleado de nivel medio, el acervo probatorio, entendió el Tribunal, da cuenta que adelantó acciones correspondientes al trámite, celebración y liquidación del contrato objeto de reproche. Del mismo modo, el ad quem indicó que NOBLE OLIVERO expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 428 de 1 febrero de 2007, suscribió el contrato de obra No. 081 del 09 de febrero de ese año, participó del Comité Evaluador que valoraba financieramente las propuestas de los candidatos a contratistas y realizó los anticipos al contratista. Por esa vía constató la participación 14

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 de NOBLE OLIVERO en el trámite y celebración del contrato

suscrito a fin de realizar la obra del Parque Tayku. En cuanto a GUERRERO OROZCO, verificó que tenía la función de dirigir, coordinar y controlar el estricto cumplimiento de los contratos de obra pública, obligación que desatendió, pues, no reprochó la falta de plenitud de los estudios previos necesarios para celebrar el contrato de obra n°. 081 del 09 de febrero 2007, además de haberlo suscrito tal y como se demostró en el proceso penal. Con todo, aunque el casacionista califica como insólito que el Tribunal convirtiera en contratantes y representantes legales del Departamento a sus defendidos por el hecho que firmaran la minuta del contrato de obra, olvida considerar que, como lo dijo el Tribunal, las etapas previas y de ejecución son asignadas al personal de nivel ejecutivo y en el caso, cada uno de ellos cumplió específicas funciones en ese cometido. La controversia que plantea en el cargo, se dirige a replicar lo debatido fáctica y probatoriamente en las instancias en cuanto a que, GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO y NOBLE OLIVERO, no tenían competencia para adelantar las funciones necesarias en la participación del trámite y celebración del contrato de obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007. Y aun cuando refiere que el Tribunal señaló en la decisión que los certificados de disponibilidad presupuestal constituyen un requisito esencial, su crítica se muestra desacorde con los linderos de la causal invocada. 15

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Ley 600 de 2000 Incluso, las instancias declararon probado que, ciertamente, los procesados incurrieron en irregularidades dentro del contrato de obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007, porque, de los elementos probatorios se evidenció que, en la condición de servidores públicos, adoptaron decisiones propias de alguien que claramente ostentaba funciones de orden y mando dentro del trámite de contratación pública. Señaló el Tribunall®, que BONILLA BARRETO intervino como Miembro del Comité Evaluador del proceso de selección del contratista y participó en la terminación y liquidación del Contrato de Obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007. En relación con NOBLE OLIVERO!! además de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que diera cuenta del respaldo de los rubros necesarios para adelantar las obras del Parque Cultural Taykú, suscribió el Contrato de Obra No. 081 de 9 de febrero de 2007; participó del Comité Evaluador que habría de evaluar financieramente las propuestas de los candidatos a contratista que fueran escogidos por contratación directa ante la licitación pública desierta y realizó los anticipos al contratista. Asimismo, sobre GUERRERO OROZCO?? el ad quem encontró que como secretario de Infraestructura tenía la función de dirigir, coordinar y vigilar el estricto 10 pag. 54 de Sentencia de 2 instancia y pag. 107 del cuaderno digital 2 instancia. 1 pag. 56 de Sentencia de 2 instancia y pág. 109 del cuaderno digital 2 instancia. 12 Pág. 57 de Sentencia de 2? instancia y pag. 110 del cuaderno digital 2 instancia.

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 cumplimiento de los contratos de obra pública, función que desestimó, además de haber suscrito el Contrato de Obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007. Agregó el Tribunal, que GUERRERO OROZCO en su función no reprochó la falta de plenitud de los estudios previos necesarios para celebrar el contrato, aun cuando era su deber dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas. Frente a RUBIANO LAYTON, el defensor ningún fundamento acompaña en la causal y cargo que postula, pues simplemente se limita a transcribir apartes del fallo alejados de la adecuada justificación de la censura. Con todo, deja de lado considerar que, tal y como plasmó la decisión de segundo nivel, allí se reconoció que ella «tenía como deber velar por el cumplimiento de los requisitos esenciales del mismo, entre ellos, la debida ejecución de los estudios previos pero lo mismo no ocurrió en tanto que de acuerdo a lo recabado por el ente acusador, la plenitud de estos exámenes previos no figuraba al momento de la selección del contratista». Aserto que no se confrontó de manera alguna en la demanda. En esas condiciones, el cargo común a las cuatro demandas no tiene vocación de ser admitido.

3. Tercer cargo subsidiario — violación directa Al amparo de la causal 1 de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, enuncia la violación directa de la ley

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 por falta de aplicación del Decreto 1577 de 2006, que implementó el manual de contratación del Departamento del Magdalena, censura que finca en considerar que el Tribunal dejó de lado esa disposición, aunque era la «hoja de ruta de todos los tramites contractuales que realice la Gobernación del Magdalena». En el desarrollo del cargo, el libelista simplemente transcribe algunos apartes de aquella normatividad. Sin embargo, no explica suficientemente de qué manera habrían variado las conclusiones del Tribunal, ni cómo se habría de desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos con la aplicación de ese Decreto, cuando la visión de la sentencia, según se explicó en el cargo antecedente, mostró claro a las instancias que todos participaron en las fases pre y contractual del mencionado contrato con la omisión de distintas funciones que dieron cuenta de su incursión en el injusto materia de acusación. De todas maneras, al margen de la fundamentación de la censura el libelista, de nuevo, discute las conclusiones a las que arrimó el ad quem en la justipreciación de la prueba, con la intención de desviar la responsabilidad declarada en las decisiones de instancia a un funcionario distinto y ajeno a los aquí involucrados. Ello, en franco desconocimiento de la debida postulación de un cargo por la vía de violación directa de la ley que impone tener como ciertos los hechos declarados en las decisiones refutadas y entendiendo la casación como una instancia adicional a las del proceso

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En todo caso, las criticas contenidas en el reproche infringen el principio de corrección material, pues la sentencia de primera instancia, que para el caso conforma una unidad jurídica con la de segundo grado, se refirió, no solo al contenido del artículo 410 del Código Penal, a algunos preceptos de la Ley 80 de 1993, sino, también, al Decreto 1577 de 2006,:3 cuya inobservancia reprocha el libelista. De esa disposición consideró la sentencia los aspectos relativos a la delegación de las competencias, a las facultades de adjudicar, celebrar, terminar, liquidar, adicionar, prorrogar, suspender o modificar convenios y contratos, así como lo atinente a la desconcentración en materia contractual. Asimismo, al referirse al artículo 2 del Decreto 1577 de 2006, verificó que RUBIANO LAYTON estaba facultada para celebrar el contrato de obra n°. 081 del año 2007; que conforme al artículo 11 del decreto en cita, BONILLA BARRETO fue quien dio inicio al trámite de contrato de obra y con base, justamente, en ese decreto fue designado como miembro del comité evaluador con los demás procesados. Adicionalmente, precisó la distinción de las figuras jurídicas de delegación incorporadas al Decreto 1577 de 2006, y la intervención de los procesados a partir de esas normas. 13 Págs.17,18,20,22 y s.s. sentencia 1 instancia

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Como viene de verse, erradamente el abogado se desvia de la censura que reside en la hermenéutica equivocada de la norma referida y desatiende el principio de corrección para emprender su inconformidad cuestionando el criterio intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular entendimiento. Es más, el fallo de segunda instancia! confirma que los juzgadores probaron la calidad de servidores públicos de GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO, NOBLE OLIVERO y RUBIANO LAYTON y que, con su actuar, quebrantaron los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad de la función pública, entre otras razones, porque los «estudios previos no estaban completos al momento de iniciar con el proceso de selección del contratista», tampoco existía un «estudio de oportunidad del contrato» aunque aquellos resultaban «estrictamente necesarios para el trámite del Contrato de Obra reseñado e influyendo directamente en el pliego de condiciones propio del proceso de selección del contratista». De otra parte, el abogado insiste en que sus representados GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO y NOBLE OLIVERO, son ajenos a las irregularidades porque el cargo de los mismos era de nivel ejecutivo, lo que muestra que las alegaciones que postula en los cargos, no pasan de reiterar los fundamentos expuestos por la defensa en las 1 Pág. 62 a 70 de sentencia 2 instancia. Folios 115 a 123 de la carpeta digital

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SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 instancias, mismas que fueron resueltas de manera desfavorable por los falladores. Luego, el reclamo del recurrente se advierte carente de fundamento e irreflexivo con la realidad procesal, omitiendo que las instancias sí se ocuparon claramente del comportamiento que legalmente les estaba atribuido a los procesados y de las normas en función de los requisitos inobservados por GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO, NOBLE OLIVERO y RUBIANO LAYTON en el trá

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