CSJ - AP4887-2024(66558)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4887-2024(66558)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4887 -2024 Radicación N° 66558 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, entre otras determinaciones, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS CUI 110012246000 20115896401
Namero Interno 66.558
MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA
Casacién Ley 600 Durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2012, cuando el Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA fungía como ejecutivo y segundo comandante del “Batallón de Ingenieros Ospina”, dejó de cancelar los dineros asignados a los soldados Cristian Camilo González Aguirre, Daniel Escobar Rodas, Anderson Ospina Londoño y Omar Eduardo Cárdenas Ossa, dada su condición de desertores. Para ocultar lo anterior, el oficial estampó firmas y huellas que no correspondían a los beneficiarios de los recursos estatales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos descritos, el Juzgado 24 de Instrucción
Penal Militar, el 16 de febrero de 2016 dispuso la apertura de investigación por delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la cual vinculó el 29 de febrero siguiente, mediante diligencia de indagatoria, al MY.
OSCAR GIRALDO GARCÍA.
2. El 29 de abril de la misma anualidad, el juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento.
3. Más adelante, por considerar que la investigación se había perfeccionado, el 4 de noviembre de 2016, ordenó su remisión a la Fiscalía 27 Penal Militar, la cual mediante resolución del 29 de diciembre del mismo año ordenó devolver la actuación, con el objeto de que se practicaran más pruebas.
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MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA
Casacién Ley 600
4. El 13 de octubre de 2017, nuevamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar, la que el 24 del mismo mes y año procedió a declarar cerrada la etapa de investigación y el 16 de febrero de 2018 a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por los ilícitos mencionados. Proveído que, al no ser recurrido por las partes, cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2018:.
5. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 8 de Brigada del Ejército Nacional, despacho que el 22 de mayo de 2018 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado
común a los sujetos procesales para presentar sus respectivas postulaciones probatorias.
6. Mediante auto de sustanciación del 8 de junio siguiente el juzgado cognoscente “rechazó de plano”, por extemporáneas, las pruebas solicitadas por el defensor del acusado. Apelada esa determinación, el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de desatar la alzada tras considerar que contra “el auto que rechaza por extemporánea la solicitud probatoria presentada por una de las partes, no resultaba procedente recurso alguno”.
7. El 15 de noviembre de 2022, el juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, 1! Cuaderno Fiscalía 27 Penal Militar. Folio 231. 2 Cuaderno Juzgado 8° instancia. Folios 68 -83.
CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casacién Ley 600 imponiéndole, en consecuencia, las penas de 96 meses prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8. Por virtud del recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial en fallo del 20 de febrero de 2024, confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia. Ratificó la condena por los ilícitos mencionados, precisando que el término de la sanción
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondía al mismo lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, 96 meses.
9. Contra esa determinación, el defensor interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA El defensor del procesado formuló un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atinente a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal Militar. No obstante, en desarrollo de la censura, alegó la violación del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Señaló, en concreto, que al interior del presente asunto se presentó una irregularidad “que permite decretar la nulidad de CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casación Ley 600 lo actuado” pues, con absoluto desconocimiento de lo normado en la disposición enunciada, se negó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por la defensa. Explicó el libelista: (...) mediante correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2018 alas 10:42 horas el Juzgado Militar 8 de Brigada informa mediante el oficio No. 291 del 22 de mayo que conforme a lo establecido en el artículo 563 del Código Penal Miliar se corría traslado por el término de 3 días, para que solicitaran las pruebas que se consideraran. El día 23 de mayo de 2018, este profesional confirma el recibido del correo anterior siendo las 12:44. El día 27 de mayo (domingo) se
envía mediante correo electrónico a las 8:10 pm, la solicitud de las pruebas que esta defensa consideró necesarias para ser debatidas en juicio. Mediante oficio 352 del 8 de junio de 2018, el despacho mediante correo electrónico informa que la defensa se debe presentar en el despacho para ser notificado del auto por medio del cual se niega la práctica de pruebas. Así, criterio del recurrente, el yerro del juzgado consistió en pasar por alto que según el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 las partes cuentan con 3 días hábiles para solicitar pruebas, término que debe “ser contado conforme al debido proceso constitucional y al derecho de defensa y contradicción, al día siguiente de ser enterado o comunicado y no el mismo día como lo pretende el juzgado de conocimiento”. Por ende, anotó “si este profesional confirmó el recibido el día 23 de mayo de 2018, los 3 días deben iniciar a partir del 24 (jueves), 25 (viernes), y 28 (lunes), día en que esta defensa presentó la petición probatoria como consta en el expediente”. Ahora, agregó el demandante que esa determinación fue recurrida en apelación, no obstante, la segunda instancia so pretexto de una postura “inconstitucional” se abstuvo de resolver la alzada. Indicó el abogado: lo que se estaba notificando era “que efectivamente se había iniciado el juicio y CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casación Ley 600 que se contaba con el término de tres (3) días para solicitar las pruebas, dicho auto es interlocutorio porque decreta y ordena al
interior de la actuación, decide algo y no fue solo dar inicio al juicio sino dar traslado como bien lo dice el despacho en el oficio 291 del 22 de mayo de 2018 y conforme el artículo 340 está incluido en las providencias judiciales que deben ser notificadas con el fin de garantizar el debido proceso”. En consecuencia, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la “etapa de juicio”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno precisar la procedencia del recurso extraordinario de casación debe analizarse con fundamento en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según el cual, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Al respecto, recuérdese lo dicho, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP 15 nov. 2017, rad. 49552: Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558
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Casacién Ley 600 no por lo previsto en los articulos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547”, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.». Así, en el presente asunto, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, descritos en los artículos 397 inc. 3° y 286 del Código Penal, contemplan como penas máximas privativas de la libertad 10 y 8 años de prisión, respectivamente, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar contra el Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA, sin que para ello deba
acudirse a la casación excepcional.
2. De igual manera, la demanda también debe cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de
2000. En tal sentido, como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se CUI 110012246000 20115896401
Namero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casacién Ley 600 convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma
clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás3 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o 3 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casacién Ley 600 la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (articulo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [Jos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
3. Caso concreto 3.1. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios,
advierte la Sala que el único cargo formulado no es claro ni preciso lo que impide la comprensión del problema jurídico. Tampoco contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 3.2. En el acápite denominado “causal de casación invocada”, el recurrente censuró el quebranto directo de la ley por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal 4 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558
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Casacién Ley 600 Militar. No obstante, al desarrollar el reproche, presentó una argumentación encaminada a demostrar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción, lo que encuadraría en la causal 34 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atinente a la nulidad. Esa postulación, desde luego, desconoce la identidad y autonomía de las causales que viabilizan el recurso extraordinario. Entremezcló el libelista dos supuestos distintos de casación de la sentencia, aun cuando es criterio reiterado de esta Corporación que el discurso debe corresponder a la infracción seleccionada. La técnica en asuntos de esta naturaleza impone al demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los fundamentos de otra, ya que cada
una requiere de una argumentación propia”.
Al respecto se ha precisado: Cada causal es autónoma. (...) si de lo que se trata es de denunciar la infracción de garantías fundamentales, se debe señalar si se trata de vicios de rito o estructura o de garantía, indicando, en términos generales, la irregularidad, cómo afecta el trámite, su trascendencia y la necesidad de anular la actuación. Desde ese punto de vista, entonces, no se puede confundir la infracción de garantías fundamentales con problemas que surgen por la infracción de la ley o por errores de apreciación probatoria. En el caso de infracción directa de la ley no se discute el tema fáctico ni la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador, por cuanto se trata de una discusión de pura hermenéutica, y en el evento de presentarse manifiestos errores de producción o apreciación probatoria, se debe identificar la clase de error, ya sea de hecho, en cuyo caso se debe precisar si se trata 5 CSJ AP.21 abr. 2021. Rad. 54935
10 CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casacién Ley 600 de errores de identidad, existencia o raciocinio, o de derecho, si es por falso juicio de legalidad o de convicción“. 3.3. En todo caso, si se asumiera sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña realmente una propuesta de nulidad, tampoco observa la Corte que los argumentos planteados sustenten, en realidad,
un error susceptible de estudio en sede de casación. Es necesario recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada. Así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En ese sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley —principio de taxatividad-. No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito 6 CSJ AP. 17 nov. 2023. Rad. 63832 11 CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casación Ley 600 del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-. Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la
irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento —principio de trascendencia-. No se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso —instrumentalidad-. Y, además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. En el cargo postulado, la nulidad se funda en el “trámite incorrecto” impartido a la solicitud de pruebas presentada por la defensa. Por un lado, a causa de una contabilización equivocada de los términos correspondientes al traslado de que trata el inciso 3 del artículo 563 de la Ley 522 de 1999 y, por otro, dada la falta de resolución del recurso de apelación incoado contra el auto que rechazó de plano esa petición probatoria. Sin embargo, no satisfizo el demandante las exigencias propias de la causal invocada. No identificó cómo las irregularidades alegadas afectaron la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales. Tampoco explicó la trascendencia del vicio, esto es, omitió señalar de qué manera 12 CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558
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Casación Ley 600 los medios de convicción echados de menos conllevaban, necesariamente, a la emisión de una sentencia absolutoria. Y, por si fuera poco lo anterior, incumplió el requisito básico de acreditación pues, al revisar la actuación, no advierte la Sala que los falladores, ciertamente, incurrieran en los yerros denunciados. Aclara la Corte, el primer reproche parte de la comprensión equivocada de que la notificación a través de correo electrónico se entiende surtida, no cuando efectivamente se recibe la comunicación, sino cuando el usuario abre su bandeja de entrada, lee el oficio y envía un mensaje similar confirmando su notificación. Criterio del todo inadecuado si se tiene en cuenta que ello implicaría dejar a merced de los receptores la notificación de las decisiones judiciales, pese a que la administración de justicia cumplió a cabalidad con la carga de efectuar el enteramiento. Se enfatiza, lo que propone el recurrente en este asunto es tanto como pretender que, si una de las partes omite revisar su correo electrónico, por ejemplo, durante dos años, los demás sujetos procesales y la propia justicia deben aguardar a que ello ocurra para continuar con los trámites de rigor, lo que sin duda alguna riñe contra la celeridad, eficacia y eficiencia de los trámites judiciales. En este caso, justamente, observa la Sala que, a través de auto del 22 de mayo de 2018 (martes), el Juzgado 80 de Brigada del Ejército Nacional decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado común, “por el término de tres días” a los sujetos
procesales para presentar sus respectivas postulaciones probatorias, conforme lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley 13 CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casación Ley 600 522 de 1999. Esa providencia, además, fue notificada a las partes mediante sendos oficios suscritos por el secretario del despacho, los cuales les fueron remitidos vía correo electrónico en esa misma fecha. Al defensor del procesado, en particular, al correo demilzeus(agmail.com, quien al día siguiente, esto es el 23 de mayo (miércoles), siendo las 12:44 p.m., emitió respuesta en la que indicó: “buenas tardes me entiendo notificado y haré uso del término para presentar la solicitud probatoria”. Además, el 28 de mayo del mismo año (lunes de la semana siguiente), tal y como consta en el expediente, presentó memorial por cuyo medio solicitó el decreto de varias pruebas testimoniales y documentales. En ese contexto, surge evidente que le asistió razón al juzgado de conocimiento al rechazar, por extemporánea, la postulación probatoria de la defensa. Ello, en la medida en que el lapso para presentarla vencía, justamente, el viernes 25 de mayo de 2018, esto es, tres días después de surtida la notificación de la providencia, lo que se recuerda, ocurrió, el martes 22 de mayo cuando el secretario envió por correo electrónico las comunicaciones a las partes. Lo anterior, tanto más cuanto si existe constancia del propio abogado en el
sentido de haber recibido el enteramiento. Por ende, es notable que ninguna irregularidad se suscitó respecto de ese trámite. Ahora, tampoco es cierto que la decisión emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se abstuvo de resolver la alzada incoada contra el auto que rechazó las pruebas de la defensa, sea lesiva de las garantías fundamentales del procesado. Simple y 14 CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558 MY (R) OSCAR GIRALDO GARCIA Casación Ley 600 llanamente porque tratándose de un auto de sustanciación, el Único recurso procedente era el de reposición tal como lo prevé el artículo 356 de la Ley 522 de 1999. Recuérdese que conforme lo normado en el artículo 333 ibídem, las providencias emitidas en el marco del proceso penal militar son: sentencias, autos o resoluciones interlocutorias y de sustentación. Las primeras resuelven el objeto del proceso, en tanto que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar, reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular uno de los sujetos procesales. Y, por último, los autos de sustanciación «se limitan a disponer otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.» En el evento particular, el auto que rechaza de plano la petición probatoria presentada extemporáneamente por una de las partes, corresponde, en efecto, a una providencia de sustanciación en tanto no resuelve ninguna cuestión de fondo
del proceso. Simplemente imparte un trámite para dar curso al diligenciamiento. Por consiguiente, a bien tuvo el Tribunal ad quem en abstenerse de conocer el asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicar la Corte que todo lo anterior, inclusive, fue puesto de presente por la segunda instancia en la providencia del 10 de noviembre de 2021 censurada por el defensor. Si, aun cuando el ad quem se abstuvo de resolver la impugnación, en los considerandos de la decisión señaló: 15 CUI 110012246000 20115896401 Namero Interno 66.558
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Casacién Ley 600 Puede concluirse sin mayores esfuerzos que la solicitud del togado fue presentada por fuera del término legal, como quiera que los tres (3) dias de traslado transcurrieron entre el 23 y el 25 de mayo de 2018 como a bien lo certificó la secretaria del despacho en su constancia del 25 de mayo de esa anualidad y, por tal razón la juez de primer grado decidió abstenerse de dar trámite al recurso de alzada impetrado contra el auto que declara extemporánea la solicitud probatoria de la defensa, pues dada su naturaleza procesal no resulta recurrible. Indiscutiblemente el trámite se desarrolló con desconocimiento de los preceptos legales expuestos en precedencia, pues se itera que, si bien el auto de sustanciación que ordena la práctica de pruebas en la etapa de juicio es notificable, según lo establece el numeral 2 del artículo 340 de la Ley 522 de 1999, el auto que rechaza por
extemporánea la solicitud probatoria presentada por una de las partes no [es susceptible] de recurso alguno. 3.4. En síntesis, salta a la vista que los fundamentos del reproche contrarían el principio de corrección material, como quiera que los jueces tramitaron el asunto con observancia del debido proceso. Diferente es que el abogado defensor del Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA, a pesar de conocer con claridad las normas aplicables al caso bajo examen, le haya dado una lectura equivocada al asunto y, por ese motivo, perdido la oportunidad de solicitar pruebas para respaldar su estrategia defensiva. Así las cosas, el cargo no puede ser admitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del Mayor (r) OSCAR GIRALDO GARCÍA. 16 CUI 110012246000 20115896401 Numero Interno 66.558
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Casacién Ley 600 Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese, camplase y devuélvase al Tribunal de origen DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN BOLANOS PALACIOS
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Casacion Ley 600
JORG AN DÍAZ SOTO XR olde
J CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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