CSJ - AP4888-2024(60256)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4888-2024(60256)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4888-2024 Radicación N. ª 60256 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 3 de mayo de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que el 9 de diciembre de 2020 les condenó, en virtud de allanamiento a cargos, como coautores de secuestro extorsivo agravado.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 2
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos que fueron declarados como probados en los fallos de instancia, el 27 de marzo de 2018, Cristian Javier Mejía Amaya contrató los servicios de una trabajadora sexual a través del sitio web
www.photoprepagos.com. Hacia las cuatro de la tarde se encontró con Pamela en una vivienda ubicada en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá e ingresó con ella a una
www.photoprepagos.com. Hacia las cuatro de la tarde se encontró con Pamela en una vivienda ubicada en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá e ingresó con ella a una habitación. 1.2. Tras pagar el valor previamente acordado, la acompañante le manifestó que era menor de edad y transgénero. Ante esa revelación la víctima intentó huir del lugar. Pamela bloqueó la salida y, acto seguido, aparecieron otras seis mujeres, algunas transexuales, que se apoderaron de sus pertenencias, le exigieron las claves de acceso a sus tarjetas débito y crédito y lo amenazaron con armas blancas de atentar contra su vida y denunciarlo por violación si no cedía a sus pretensiones. 1.3. Entre las 4:40 y las 5:10 de la tarde de ese día, Pamela, Rosario y Mafe, hicieron varios retiros en cajeros automáticos por $4’380.000 mientras la víctima era custodiada por otras cuatro mujeres. Al alcanzar el cupo diario de movimientos, mantuvieron retenido a Mejía Amaya hasta el día siguiente, 28 de marzo, para hacer nuevosCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 3 movimientos por cuantía de $3’330.000. Sobre las diez de la mañana de la misma fecha le entregaron las tarjetas bancarias al afectado y lo liberaron.
William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 3 movimientos por cuantía de $3’330.000. Sobre las diez de la mañana de la misma fecha le entregaron las tarjetas bancarias al afectado y lo liberaron. 1.4. En virtud de la denuncia que instauró la víctima, fueron individualizados como posibles responsables de los
sucesos YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA
FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID
RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY1.
2. Procesales 2.1. El 21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra las mencionadas, como posibles responsables del delito de secuestro extorsivo agravado2. A petición de la delegada Fiscal, el Juez decretó privarlas de la libertad bajo la modalidad domiciliaria. 2.2. El escrito de acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019. 2.3. La vista preparatoria se instaló el 15 de octubre de ese mismo año. En aquella diligencia, las acusadas
1 Las dos últimas personas transgénero. 2 Por las causales previstas en los numerales 6 ( Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que
2 Por las causales previstas en los numerales 6 ( Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública) y 8 (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) del art. 170 del Código Penal.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 4 expresaron su intención de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía. Una vez verificada por el juez la ausencia de vicios del consentimiento en esa manifestación, impartió aprobación al allanamiento. 2.4. El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. En esa oportunidad, sin embargo, se retractaron de la admisión de responsabilidad. Como el Juez no admitió esa petición, su nuevo defensor deprecó la nulidad. 2.5. La invalidación del trámite fue denegada en esa misma fecha por el a quo. Apelada su decisión, se tramitó la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 10 de junio de 2020 la confirmó. 2.6. El 6 de noviembre de ese año prosiguió la actuación. Una vez agotado el traslado previsto en el art. 447
providencia del 10 de junio de 2020 la confirmó. 2.6. El 6 de noviembre de ese año prosiguió la actuación. Una vez agotado el traslado previsto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a las procesadas, en sentencia del 9 de diciembre de 2020, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 336 meses de prisión3 y 16.250 s.m.l.m.v. de multa. 2.7. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años y les negó tanto
3 Inaplicó el fallador en la dosificación de la pena el incremento genérico previsto por la Ley 890 de 2004, en acatamiento de la postura jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de la terminación anticipada del proceso en alguno de los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 5 la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.8. Apelada la decisión condenatoria por el defensor de las acusadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente el 3 de mayo de 2021.
2.9. Inconformes, a través de su defensor interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. El apoderado judicial de YENSI DAYANA CAMACHO
GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY allegó dos escritos de contenido similar a los que la Corte se referirá de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias, y que en esencia desarrollan cuatro cargos, así: 3.1. En el primero, alega que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial porque «no se aplicó o se aplicó erróneamente» el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1. Sus defendidos, «de viva voz» , expresaron en la audiencia preparatoria que se retractaban del allanamiento a cargos, en lo sustancial, por «engaños… mala asesoría,CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 6 deficiente y equivocada información» suministrada por la anterior mandataria judicial que los asesoró. El Tribunal, sin embargo, desconoció el precepto legal en cita, que les
permitía desdecirse de la admisión de responsabilidad. 3.1.2. Asevera, a renglón seguido, que se infringió la «igualdad de armas» en las dos instancias y todo se trató del «afán de terminar el proceso», con desconocimiento no solo del debido proceso y del derecho de defensa por no admitirse el retracto, sino por cuenta de que el ad quem «caricaturiza» los ofrecimientos erróneos que llevaron a sus representadas a admitir responsabilidad. Fácilmente se corrobora el engaño porque el injusto por el que fueron sentenciadas no contempla alguna rebaja o beneficio ante expresa prohibición legal. 3.1.3. Incluso discute la ausencia del dolo como ingrediente del delito de secuestro extorsivo. En su criterio, ellas simplemente pretendían apoderarse del dinero de la víctima mas no coartar su libertad de locomoción. Además, reprocha que no se permitió el uso de un video que, dice, muestra que el ofendido «estaba voluntariamente en el lugar», al punto que salía del predio, fumaba y dialogaba con quienes supuestamente lo tenían secuestrado. 3.1.4. A renglón seguido, advierte que no se conoce «cuánto cuestan los servicios sexuales prestados por transexuales», de ahí que no podía el Tribunal descartar que
el monto que las procesadas extrajeron de las cuentas de laCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 7 víctima, superior a los siete millones de pesos, correspondiera a una contraprestación por esas actividades. En verdad, asevera que «los hechos no ocurrieron de esa forma», lo que las llevó a retractarse de los cargos, luego de advertir que no podrían acceder a una inaplicable prisión domiciliaria. 3.2. En el segundo cargo, asevera que el Tribunal violó la ley sustancial por la «interpretación errónea» de los artículos 169 y 170 del Código Penal, pues «los hechos no encuadran» en el delito por el que fueron condenadas sus representadas. 3.2.1. Luego de referirse al concepto de tipicidad, afirma que ni la Fiscalía ni los jueces adecuaron la conducta de acuerdo «en el contenido del haz probatorio vertido en el proceso», al punto que se fundó, en su criterio, en un prejuicio frente a los hechos analizados y que desconoció la estricta tipicidad del comportamiento. 3.2.2. En verdad, las procesadas bajo expresa y libre solicitud de la víctima le prestaron múltiples servicios sexuales y, dentro de ellos, algunos «extras, como fue traerle dos muchachos transexuales con los cuales cohabitó… botellas de whisky y cigarrillos» , todo lo cual quedó grabado en video.
sexuales y, dentro de ellos, algunos «extras, como fue traerle dos muchachos transexuales con los cuales cohabitó… botellas de whisky y cigarrillos» , todo lo cual quedó grabado en video. 3.2.3. Pero, agrega, como en ese momento Mejía Amaya no tenía dinero para cubrir los costos, «autorizó» que ellasCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 8 retiraran de sus cuentas bancarias las sumas adeudadas. Esos factores, sin embargo, fueron pasados por alto en la sentencia de segundo grado que, por consiguiente, es injusta, en tanto omitió considerar que «no hubo dolo de ninguna naturaleza». 3.2.4. Su comportamiento podría adecuarse a delitos de hurto o abuso de confianza, pero no al de secuestro extorsivo agravado, pues la víctima ingresó «libremente… y no hubo retención». Existió consentimiento del interesado, como se acredita con el video y no hay prueba que sustente la condena, mas allá del allanamiento del que sus defendidas se retractaron. 3.2.5. Asevera, a renglón seguido, que el tiempo que la víctima fue «atendido» por las procesadas no resulta «representativo» del delito por el que fueron condenadas. Tampoco podría aseverarse que ellas «conocieran» que el hecho de «trabajar y cobrar por sus servicios» mediante los
«representativo» del delito por el que fueron condenadas. Tampoco podría aseverarse que ellas «conocieran» que el hecho de «trabajar y cobrar por sus servicios» mediante los retiros de dinero implicarían la comisión del secuestro a título de dolo. 3.3. Se refiere en lo que al parecer es el cargo tres al «manifiesto desconocimiento de las reglas de las pruebas por defecto fáctico por omisión». 3.3.1. Asevera al respecto, que se le impidió «aportar ni evaluar», como medio probatorio, el video que daba cuenta de que el afectado con el delito estaba «a sus anchas, tranquila,CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 9 sale y entra del inmueble, fuma cigarrillos y vuelve a entrar, ríe y conversa plácidamente sin observarse que nadie lo retenga». 3.3.2. Trae una cita, al parecer de la Unidad Antisecuestro de la Fiscalía – sin algún referente – de un «caso de similares connotaciones» y acto seguido critica que el a quo no consideró ese audiovisual, con lo que incurrió en «defecto fáctico», mismo que atribuye a la decisión de segundo nivel
porque le era «forzoso verificar el video» en razón de que aquel resultaba «suficiente para absolverlas». 3.4. En el cuarto cargo asevera que la sentencia incurrió en «desconocimiento del debido proceso», porque el trámite se adelantó «sin traslados, sin art. 447 CPP» al punto que «atropelló» a la Fiscalía, pero con más razón a la defensa, pues no «cumplió las 38 etapas obligatorias del proceso penal» y condenó a sus representadas sin pruebas y apartándose de la igualdad de armas. 3.5. Pide a la Corte que case la decisión de segundo grado para absolver a sus defendidas o en su defecto, las condene, pero por delitos de hurto o abuso de confianza agravados.
CONSIDERACIONES
4. Anotación preliminarCUI 11001600001520180259601
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 10 4.1. Sin desconocer la importancia que tiene la identificación personal, y más concretamente, el nombre de las personas como atributo de la personalidad jurídica, la Corte, respetuosamente, se referirá a las aquí procesadas en femenino, en reconocimiento de su identidad sexual como mujeres transexuales. 4.2. En estos eventos, considera esta Corporación, el operador judicial debe garantizar que la forma como se nombra al acusado o acusada a lo largo de las actuaciones procesales, en particular, durante las audiencias y dentro de las providencias, corresponda a la manera como él o ella se
operador judicial debe garantizar que la forma como se nombra al acusado o acusada a lo largo de las actuaciones procesales, en particular, durante las audiencias y dentro de las providencias, corresponda a la manera como él o ella se autopercibe, lo que también se conoce como su identidad de género. Esto en aras de garantizar la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida, así como el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Constitución Política). 4.3. Ello, especialmente, cuando se está ante personas transgénero, que dentro del sector LGBTI son la población que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, por lo que han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015). Situación que es aún más apremiante en los casos de aquellas mujeres trans que ejercen actividades de prostitución, ya que en ellas convergen dos motivos distintos de discriminación: de una parte, la identidad de género, deCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 11 otra, el estigma social de la actividad que realizan (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2022). 4.4. Así las cosas, el autorreconocimiento como mujer u hombre transexual está amparado por la posibilidad que tiene todo ciudadano de desarrollarse y ser reconocido acorde con sus gustos y preferencias. Por ello, anota la Corte, los
4.4. Así las cosas, el autorreconocimiento como mujer u hombre transexual está amparado por la posibilidad que tiene todo ciudadano de desarrollarse y ser reconocido acorde con sus gustos y preferencias. Por ello, anota la Corte, los servidores judiciales tienen el deber de respetar y garantizar la libre decisión de los ciudadanos respecto de su identidad y, de esa forma, asegurar su dignidad humana, particularmente mediante la forma como se les nombra dentro de las actuaciones judiciales. 4.5. Hechas estas precisiones, abordará la Sala la calificación de la demanda de casación.
5. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como cometido el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, bajo las previsiones del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5.1. En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serieCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 12 de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, que se refiere a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 5.2. Además de estos criterios, la Corte ha dicho que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. 5.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
20044. 5.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5.4. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI
4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 13
DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA
CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ
BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY.
6. De manera preliminar, ha de recordarse que el caso terminó por la vía anticipada, en virtud de allanamiento. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la defensa solo está legitimada para impugnar en sede de casación la sentencia en lo que concierne a (i) eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad;
(ii) la vulneración de las garantías fundamentales de los procesados; (iii) el quantum de la pena; (iv) aspectos que se relacionen con su determinación en concreto; y (v) lo
(ii) la vulneración de las garantías fundamentales de los procesados; (iii) el quantum de la pena; (iv) aspectos que se relacionen con su determinación en concreto; y (v) lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Calificación del primer cargo 7.1. Para el libelista, la sentencia violó por la vía directa la ley sustancial porque «no se aplicó o se aplicó erróneamente» el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004 a cuyo tenor «la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales».CUI 11001600001520180259601
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 14 7.2. Ha de reprocharse de entrada que, sin distinción alguna, invoca dos de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial e infringe el principio de no contradicción propio del recurso extraordinario en virtud del cual no es posible invocar varias causales en una misma censura y menos cuando, como en este caso, ambas son excluyentes. 7.3. En ese sentido, mal puede criticar, de un lado, que el ad quem «no aplique» el precepto normativo invocado y, a
menos cuando, como en este caso, ambas son excluyentes. 7.3. En ese sentido, mal puede criticar, de un lado, que el ad quem «no aplique» el precepto normativo invocado y, a renglón seguido, que lo haya «aplicado» de manera equivocada. De ahí que, como desde ya se anuncia, el reproche no ostenta vocación de admisibilidad. 7.4. En adición, aun cuando podría pensarse que ostenta interés para recurrir porque en la censura alega, en principio, la vulneración de las garantías de sus defendidos en el acto de allanamiento, el desarrollo del reproche infringe los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo bajo la senda de la causal primera de casación, pues lo soporta en argumentos propios de la causal tercera, no solo desconociendo la admisión anticipada de responsabilidad, sino, además, que la causal escogida implica aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador. 7.5. Ahora bien, aunque el demandante soporta la censura en que existió un vicio del consentimiento en el acto de allanamiento a cargos de sus prohijadas, que también se reflejó en la vulneración del derecho de defensa que les asiste, por la que, en su criterio, fue una inadecuada asesoríaCUI 11001600001520180259601
Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 15 de la abogada que lo antecedió, no tiene en cuenta que en esa materia, la demostración de la existencia de vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, como tiene dicho la Corte, no se acredita a partir de «la sola alegación, esto es, argumentar que existió alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garantía basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada a través de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de individualización y sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de apelación o casación» (Cfr. CSJ SP, 15 May. 2013, Rad. 39025 reiterada en CSJ AP4296 – 2021). 7.6. Y el supuesto fáctico que funda el cargo no fue desconocido para las instancias, de ahí que resulte intrascendente para sustentar la pretensión invalidatoria. 7.7. En efecto, la violación de garantías soportó la pretensión de nulidad que el casacionista formuló ante el juez de conocimiento, en el traslado previsto en el art. 447
del CPP pero que tanto ese funcionario, como el Tribunal en sede de apelación descartaron, bajo el siguiente raciocinio que trajo a colación el ad quem en la decisión impugnada por vía casacional, así: El defensor no cumplió la carga de identificar el vicio que la causaría, que es la condición básica de cualquier nulidad. Lo que aduce como causa de su pretensión es una discrepancia fáctica entre la aceptación de cargos que hizo la procesada asesorada por su anterior defensa, y lo que él cree que fue la causa real de dicha aceptación. Por eso no se trata de un defecto, una extralimitaciónCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 16 o una omisión en la actividad judicial, como vulneración del debido proceso, sino de un tema frente al cual cualquier discrepancia no se resuelve mediante la nulidad de la actuación, de manera que esa no es una razón cierta para considerar que se satisface la exigencia de un vicio y su trascendente a la garantía del derecho de defensa. 7.8. Como bien se ve, no hubo variación en el fundamento medular de la censura entre la petición de nulidad formulada en sede de conocimiento y la que sustenta el cargo primero. Más allá de la mera enunciación de un inadecuado – e indemostrado – ejercicio de la gestión que achaca a la anterior defensora, no mostró el recurrente qué vicio del consentimiento hace imperioso admitir la
inadecuado – e indemostrado – ejercicio de la gestión que achaca a la anterior defensora, no mostró el recurrente qué vicio del consentimiento hace imperioso admitir la retractación ni qué medio suasorio podría respaldar sus alegaciones vacías de contenido, lo que hace el cargo ausente de aptitud sustancial, en concreto, porque no mostró de qué manera los juzgadores inaplicaron o aplicaron erróneamente el contenido del parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004. 7.9. Tampoco considera el censor que, como también recordó la decisión de segundo nivel, la admisión de responsabilidad fue evaluada por el funcionario cognoscente una vez instalada la vista preparatoria. En ese sentido, la sentencia de segundo grado recordó dos escenarios: 7.9.1. Uno, el de la audiencia de formulación de imputación, donde las sentenciadas expresaron de viva voz, al ser interrogadas sobre la posibilidad de allanarse a los cargos, que habían entendido las consecuencias de ese acto mas no admitían su responsabilidad.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 17 7.9.2. Otro, el de la vista preparatoria, cuando efectivamente se allanaron, y que en la decisión de segundo
grado se plasmó así: “… la defensa de la procesada, al minuto 01.50 de la grabación le dijo al juez: “… Señor juez, excúseme lo interrumpo, yo le solicito que interrogue a mis defendidas las señoritas GUAYARA porque me han manifestado que desean aceptar cargos…”. Al minuto 5:37 el juzgado dijo: JUEZ: ¿conforme a lo manifestado por su defensa, usted también desea allanarse a los cargos? PROCESADA: sí señor juez, acepto. JUEZ: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿No se encuentra bajo el influjo de ninguna sustancia estupefaciente, alucinógena o bebidas alcohólicas o cualquier clase de medicamento que cause dependencia? PROCESADA: No señor. JUEZ: ¿fue debidamente asesorada por su defensora en cuanto a lo que implica el allanamiento? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿Está consciente que, si este Despacho aprueba ese allanamiento a cargos, usted está renunciando a las demás etapas procesales y se procederá a dictar en su contra una sentencia de carácter condenatorio?
PROCESADA: Sí Señor. JUEZ: ¿le explicaron que por la clase de delito por el cual se procede, secuestro extorsivo agravado, no tiene derecho a ningún beneficio distinto y que no se aplique el incremento punitivo de la Ley 890, es decir, que se partirá de una pena mínima de 28 años y no de 37 años y 4 meses? PROCESADA:
derecho a ningún beneficio distinto y que no se aplique el incremento punitivo de la Ley 890, es decir, que se partirá de una pena mínima de 28 años y no de 37 años y 4 meses? PROCESADA: Sí Señor. JUEZ: ¿Usted fue obligada o coaccionada por alguien para este allanamiento? PROCESADA: No señor…”. 7.10. De ahí que el Tribunal entendiera satisfecha «razonablemente, la verificación del entendimiento de las imputadas frente a lo formulado en su contra y que la decisión debía cumplir unas exigencias dirigidas a la garantía de sus derechos» misma que, como se explicó líneas atrás, avaló la evaluación que sobre ese punto hizo el a quo.CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 18 7.11. Por esa vía, la tesis de la inadecuada asesoría de la defensa que soporta el reproche resulta ser una aseveración vacía de contenido y ausente de algún respaldo probatorio si se confronta con la evaluación que adelantaron tanto el juez de conocimiento como el Tribunal al respecto, no solo en las sentencias, sino en la antecedente petición de nulidad. En aquellos actos procesales, como destacó el fallo de segundo nivel, se descartó alguna violación de garantías en el allanamiento a cargos. 7.12. De igual manera, para el censor se «corrobora» el engaño al que fueron sometidas sus defendidas porque, en su criterio, el delito por el que fueron condenadas, no
en el allanamiento a cargos. 7.12. De igual manera, para el censor se «corrobora» el engaño al que fueron sometidas sus defendidas porque, en su criterio, el delito por el que fueron condenadas, no comporta beneficio punitivo alguno por la expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de 2006. 7.13. Pero infringe en ese aspecto la corrección material. Nada dice frente al hecho de que, al admitir su responsabilidad, el juez cognoscente les informó de esa específica situación y también que la única prerrogativa admisible sería la inaplicación del incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004. Dejó de lado mencionar, además, que en la dosificación punitiva el juez sí reconoció, justamente ese como único beneficio, esto porque, al tasar la pena, partió de un plazo mínimo imponible «de 28 años y no de 37 años y 4 meses». 7.14. Tampoco menciona que, según consta en la reseña procesal, las procesadas gozaron de la detenciónCUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 19 domiciliaria como medida invocada por la Fiscalía y otorgada por el funcionario judicial de turno, eso sí, mientras se adelantaron las restantes diligencias del proceso, pero aquella perdió vige
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