CSJ - AP4889-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4889-2025 Radicado n.º 62619
CUI: 11001020400020220223200
Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ contra la sentencia proferida por esta misma Corporación el 20 de enero de 2021, con la cual confirmó la condena en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 5 de agosto de 2019, que a su vez revocó la absolución emanada d el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira el 13 de octubre de 2016.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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II. HECHOS
1. El 11 de junio de 2010 el representante de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira formuló denuncia contra DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ, porque en su condición de comerciante no cumplió con la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto al valor agregado -IVA-, generado con la actividad económica que explotaba, correspondiente a servicios de
en su condición de comerciante no cumplió con la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto al valor agregado -IVA-, generado con la actividad económica que explotaba, correspondiente a servicios de alojamiento. Ello ocurrió para el periodo 05 de 2008 (sep./oct.), por cuatro millones ciento cuarenta y tres mil pesos ($4.143.000), y para el periodo 06 de la misma anualidad (nov./dic.), por un millón seiscientos cuarenta mil pesos ($1.640.000), para un total de cinco millones setecientos ochenta y tres mil pesos ($5.783.000), más intereses de mora.
2. El denunciante allegó, entre otros documentos, el Registro Único Tributario -RUTy copias de las respectivas declaraciones bimestrales del IVA, que evidenciaron su presentación sin pago por la procesada, quien no consignó las referidas sumas dentro del término señalado en el estatuto tributario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 13 de octubre de 2016, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira absolvió a DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ porAcción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 3 la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador1.
4. Contra esa determinación el delegado de la
DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 3 la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador1.
4. Contra esa determinación el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. El 5 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó 2 y en su lugar, condenó a la procesada como autora de la referida conducta punible, imponiéndole 48 meses de prisión y multa por dieciséis millones trescientos veinticuatro mil pesos ($16.324.000), además de concederle la prisión domiciliaria para el cumplimiento de la pena.
5. La defensa presentó impugnación especial, resuelta por la Sala de Casación Penal a través de sentencia de 20 de enero de 20213, en la cual confirmó la decisión condenatoria.
6. El 21 de octubre de 2022, DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ, por conducto de su abogada, formuló acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenada4.
7. Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de
2004.
1 Página 35, archivo llamado “AnexosDianaMilenaGarciaPerez_compressed (1)” en
declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
1 Página 35, archivo llamado “AnexosDianaMilenaGarciaPerez_compressed (1)” en “Expediente remitido”, actuación No. 1, ESAV. 2 Página 49, ibidem. 3 Página 89, ibidem. 4 Archivo llamado “EscritoRecursoDeRevision”, actuación No. 1, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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8. El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente y se reconformó la Sala con los
magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, y cuatro conjueces5.
9. Mediante auto de 14 de marzo de 2024, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En esa ocasión, se relevó de la función de conjueces a los doctores FRANCISCO BERNATE OCHOA y CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA, designados en sustitución de los entonces Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y FABIO OSPITIA GARZÓN, en atención a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y GERARDO BARBOSA CASTILLO, respectivamente. Además, los conjueces CARLOS MARIO
a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y GERARDO BARBOSA CASTILLO, respectivamente. Además, los conjueces CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA y MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS renunciaron a su designación, efectuada para reemplazar a los Magistrados DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO
QUINTERO BERNATE.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. La profesional que representa a DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 20046.
5 Doctores Camilo Alfonso Sampedro Arrubla, Francisco Bernate Ochoa, Carlos Mario Molina Arrubla y Manuel Fernando Moya Vargas. 6 “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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11. Afirma que desde el 21 de junio de 1998 su poderdante, de nacionalidad colombiana, se radicó en España, donde desempeñó diversas actividades lícitas y obtuvo la residencia en junio de 2009. Agrega que GARCÍA PÉREZ se trasladó a Estados Unidos desde el año 2012, y allí
España, donde desempeñó diversas actividades lícitas y obtuvo la residencia en junio de 2009. Agrega que GARCÍA PÉREZ se trasladó a Estados Unidos desde el año 2012, y allí adquirió la nacionalidad en el año 2015.
12. Indica que durante el lapso que la condenada estuvo fuera de Colombia, su hermano PORFIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en compañía de su esposa PAULA ANDREA GONZÁLEZ LÓPEZ, “hacía innumerables negocios en su nombre y defraudaba a la DIAN ”, falsificando la firma de la sentenciada. Añade que el 28 de agosto de 2001, cuando GARCÍA PÉREZ aún se encontraba en España, (…) extrañamente se otorgó un poder general ante el Notario Tercero del Círculo de Pereira (…) en el cual se dejó consignado expresamente que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ concurrió a esa notaría y le otorgó poder a su hermano (…) para que en lo sucesivo, en su nombre y representación realizara diversos negocios jurídicos y variadas actividades comerciales.
Y efectivamente, una vez provistos del poder general que nunca firmó mi mandante (…) porque ella estaba en España, los esposos (…) empezaron a crear empresas (…) además de establecer otros establecimientos públicos como hoteles y hostales, actividades totalmente ignoradas por mi poderdante.
13. En sustento de estas afirmaciones, la demandante allega diversos documentos para demostrar que la
establecimientos públicos como hoteles y hostales, actividades totalmente ignoradas por mi poderdante.
13. En sustento de estas afirmaciones, la demandante allega diversos documentos para demostrar que la sentenciada se encontraba en España o en Estados Unidos para las fechas en que se crearon los diversos establecimientos de comercio. Entre tales anexos, se encuentran algunos documentos expedidos en territorio español, como la historia clínica, la licencia de conducción,Acción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 6 permisos de residencia, registros de sus movimientos bancarios, soportes de los giros de dinero realizados hacia Colombia, y el carnet de afiliación a la seguridad social, así como otros tramitados por las autoridades norteamericanas, como su documento de ciudadanía y el pasaporte.
14. También aporta, entre otros, los siguientes
documentos de origen colombiano7: (i) las declaraciones de recaudo del impuesto IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 de 2008;
(ii) varios formatos con membrete de la DIAN, correspondientes al registro único tributario, sin firmas;
(iii) certificados de matrícula mercantil de dos establecimientos de comercio, dedicados a la comercialización de carnes, frutas y verduras, inscritos en el año 2008 ante la Cámara de Comercio de Pereira;
(iv) certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el cual señala que, según documento de 18 de abril de
verduras, inscritos en el año 2008 ante la Cámara de Comercio de Pereira;
(iv) certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el cual señala que, según documento de 18 de abril de 2008, la sociedad Piscis Ltda. le vendió a DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ el establecimiento de comercio llamado Hotel Piscis, ubicado en Caucasia;
(v) escritura pública suscrita ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, mediante la cual la sentenciada otorgó poder general a su hermano PORFIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ el 28 de agosto de 2001;
(vi) certificado emitido por la misma notaría, fechado el 25 de junio de 2008, que acredita que hasta esa fecha no se había presentado revocatoria del anterior poder;
(vii) certificado emitido por Migración Colombia, en el que constan las fechas de entradas y salidas del país de la condenada, entre el 1° de agosto de 2001 y el 29 de mayo de 2021.
7 También aportó copia del pasaporte de la procesada; el interrogatorio de parte rendido por PORFIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ en proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales; y el poder otorgado por la sentenciada para formular denuncia contra su hermano y su cuñada, junto con la respectiva denuncia.Acción de revisión Radicado n.º 62619
para formular denuncia contra su hermano y su cuñada, junto con la respectiva denuncia.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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15. La demandante añade que en el proceso penal iniciado en contra de su poderdante, el 14 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira la declaró persona ausente, ya que el ente acusador no fue suficientemente diligente para lograr su ubicación, por lo cual su prohijada no conoció la existencia de tal actuación y no pudo ejercer allí su defensa. También resalta que el defensor público asignado para tal fin manifestó no contar con elementos materiales de prueba o evidencia para descubrir, lo cual afectó los derechos de la condenada.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 8, por estar dirigida contra un fallo condenatorio confirmado por esta misma Corporación en sede de impugnación especial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
8 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
[…] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».Acción de revisión Radicado n.º 62619
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17. La Sala ha reiterado 9 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
18. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».
19. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha
establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.
20. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, la demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que
9 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 9 invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
21. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean
enmendados los defectos sobre esos tópicos10. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
22. En el presente asunto, la profesional que promovió la acción de revisión en nombre de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ allegó el poder especial otorgado para tal efecto. Así mismo, en el escrito de demanda identificó la actuación procesal y los despachos que la tuvieron a su cargo, así como los delitos que la motivaron, además de aportar copias de las decisiones judiciales cuestionadas.
23. Sin embargo, no allegó la respectiva constancia de ejecutoria, prevista también como requisito, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004.
Tal exigencia es de carácter obligatorio, pues tan solo a través
10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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24. Se trata entonces de un requerimiento ineludible, precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 11, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para remover sus
por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 11, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma.
25. No obstante lo expuesto y aunque se obviara la falencia descrita, la demanda no es admisible, porque los planteamientos de la profesional del derecho que ejerce la representación de GARCÍA PÉREZ no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda
26. En el presente asunto, la apoderada de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ fundamenta su pretensión en la causal prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual es posible promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
11 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad.
39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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27. La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP40902022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido
(se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
28. En relación con estos conceptos, la Corte ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:
selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que la demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).
29. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuandoAcción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 12 menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído12. 5.5.- Caso concreto
30. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no logra satisfacer los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.
concreto, la Sala encuentra que la demanda no logra satisfacer los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.
31. La apoderada de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ argumenta la existencia de pruebas que califica de novedosas, consistentes en los documentos que allega con la demanda. Afirma que no fue posible aportarlos en el curso del proceso penal porque su representada no tuvo conocimiento de la existencia del mismo, lo que atribuye a una ineficiente labor de la fiscalía para lograr su ubicación.
También considera que tales elementos lograrían demostrar la inocencia de la condenada, por cuanto permitirían establecer que ella se encontraba fuera del país y bajo esa circunstancia, no pudo haber cometido el delito atribuido.
32. En primer lugar, estima la Sala que aunque la apoderada señala que estas pruebas podrían considerarse nuevas, en razón de la alegada imposibilidad de aportarlas en la actuación penal, debe resaltarse que no es la acción de
12 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 13 revisión el escenario para promover un debate respecto de la corrección de la decisión judicial que declaró persona ausente a GARCÍA PÉREZ en el trámite de dicho proceso.
DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 13 revisión el escenario para promover un debate respecto de la corrección de la decisión judicial que declaró persona ausente a GARCÍA PÉREZ en el trámite de dicho proceso.
33. Es claro que esa determinación -al igual que la sentencia condenatoria que sí podría ser objeto del mecanismo de revisión-, está cobijada por una doble presunción de acierto y legalidad, por cuanto fue adoptada por un juez en ejercicio de la función de control de garantías, luego de que el delegado del ente acusador acreditó la realización de todos los esfuerzos razonables y posibles para ubicar a la procesada, sin lograr ese cometido.
34. De esta manera, la presente acción no puede tener como punto de partida una censura tácita a esa decisión, al señalar que el delegado de la Fiscalía no cumplió de manera eficiente con su deber, pues ello implicaría que tal omisión fue indebidamente avalada por el juez que adoptó la determinación y por el defensor público allí presente. Por el contrario, ha de considerarse que, para ese momento procesal, el funcionario judicial resolvió la solicitud del ente acusador con fundamento en lo acreditado por el respectivo delegado, y la sentenciada contó con la asistencia del abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, presente también en las restantes etapas del proceso.
35. Al margen de lo anterior, debido a que en la demanda se critica así mismo el ejercicio de la defensa
también en las restantes etapas del proceso.
35. Al margen de lo anterior, debido a que en la demanda se critica así mismo el ejercicio de la defensa técnica durante la actuación penal, se debe recordar que esta Corporación ha aclarado que la acción de revisión no esAcción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 14 una instancia adicional en la que se pueda alegar ni subsanar posibles falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual se intenta a través de la presente demanda.
36. Ahora bien, aunque en gracia de discusión se admitiera el argumento según el cual durante el proceso en su contra fue imposible para la sentenciada aportar los documentos que ahora se allegan con la demanda, se advierte el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración de la causal 3ª de revisión, toda vez que no se explica en detalle, ni mucho menos demuestra, la aptitud que tales documentos podrían tener para derruir la condena emitida.
37. Debe recordarse que a DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ se le atribuyó la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el art. 402 de la Ley 599 de 2000, según el cual se penaliza al responsable del
se le atribuyó la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el art. 402 de la Ley 599 de 2000, según el cual se penaliza al responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
38. Concretamente, en la acusación formulada por la Fiscalía, congruente con la sentencia emitida, se señala que GARCÍA PÉREZ ostentaba la calidad de comerciante, y por tal motivo, tenía la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto IVA, gravado sobre laAcción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 15 actividad económica de servicios de hospedaje, pero que incumplió con dicho pago para los periodos 05 y 06 de 2008.
39. Sin embargo, de los documentos allegados con la demanda de revisión, el único relacionado con esta actividad es aquel en el que consta que la sociedad Piscis Ltda. le vendió a la procesada el establecimiento de comercio llamado Hotel Piscis 13, ubicado en Caucasia (Antioquia). Otros anexos de la demanda corresponden a registros mercantiles y cancelaciones de matrícula de establecimientos dedicados a la venta de carnes, frutas y verduras –Distribuidora La
anexos de la demanda corresponden a registros mercantiles y cancelaciones de matrícula de establecimientos dedicados a la venta de carnes, frutas y verduras –Distribuidora La Independencia y Expendio de Carnes Los Pinillos-, los cuales evidentemente no guardan relación alguna con la imputación concreta formulada contra DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ.
40. Por tanto, si se enfoca la hipótesis de inocencia presentada en la demanda de revisión exclusivamente en torno al referido hotel como establecimiento de comercio, se advierte que la pretensión de la apoderada no encuentra sustento únicamente en el argumento de que la sentenciada se encontraba fuera del país el 18 de abril de 2008, fecha del negocio jurídico de adquisición del mismo.
41. Lo anterior, porque en lo que es de interés para sustentar la causal de revisión invocada, el hecho que la procesada haya residido, laborado u obtenido la residencia en otros países no incide en lo que constituye el eje central de la condena en su contra: el incumplimiento de la
13 Página 252 a 259, archivo llamado “ Anexos Diana Milena Garcia Perez _ compressed(1)” en “Expediente remitido”, actuación No. 1, ESAV.Acción de revisión
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 16 obligación adquirida en Colombia, en calidad de comerciante -como persona natural registrada y propietaria de establecimientos de comercio-, de consignar las sumas recaudadas por concepto del IVA, bien sea actuando de manera directa o por intermedio de su hermano PORFIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ como su apoderado general, ampliamente facultado para ello, como se detallará a continuación.
42. Sobre este aspecto se debe resaltar que, contrario a lo afirmado por la demandante, GARCÍA PÉREZ sí se encontraba en territorio colombiano el 21 de agosto de 2001, fecha en la que se suscribió la escritura pública mediante la cual otorgó dicho poder general14. Ello se establece a través del certificado emitido por Migración Colombia 15, aportado también como anexo de la acción, que certifica que la procesada ingresó a nuestro país, proveniente de Madrid, el 1° de agosto de 2001 y regresó a esa misma ciudad el 1° de septiembre de 2001.
43. Por tanto, debe destacarse que la venta a la procesada del Hotel Piscis ocurrió en vigencia del poder general conferido a su hermano mediante escritura pública suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en la que se le concedió, entre otras múltiples facultades –enlistadas en orden alfabético, desde la A hasta la V-, la de adquirir
suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en la que se le concedió, entre otras múltiples facultades –enlistadas en orden alfabético, desde la A hasta la V-, la de adquirir bienes muebles o inmuebles; representar a la poderdante en sociedades de toda clase; celebrar contratos de sociedades; representar a su hermana ante cualquier corporación del orden judicial, administrativo o de policía en cualquier
14 Página 232 a 236, ibidem. 15 Página 263 a 265, ibidem.Acción de revisión Radicado n.º 62619
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DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ 17 actuación, diligencia o gestión en que ella tuviera que intervenir; hacer y presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla declaración de renta y patrimonio de la poderdante, además de representarla “ante cualquier oficina de la misma, haga reclamaciones, firme a mi nombre y todo lo relacionado con el perfeccionamiento de presentación de la misma”; y en general “para que asuma la personería del [sic] poderdante, siempre y cuando lo estime conveniente, de tal manera que no quede sin representación en negocios que le interesen, ya se refiera a actos dispositivos o meramente administrativos”.
44. Adicionalmente, gracias a algunos de los anexos
presentados con la demanda, se observa que no se requería la firma de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ para realizar diversos trámites, y también que incluso para efectuar el registro ante la DIAN por medio del formulario del RUT 16, se encuentra habilitado PORFIRIO ANTONIO GARCÍA PÉREZ para actuar como apoderado general, ya que el propio formato creado por la entidad pública así lo permite.
45. Es claro que, bajo esas circunstancias, la ejecución de la conducta punible atribuida a GARCÍA PÉREZ no se habría visto obstaculizada por el hecho de que ella permaneciera en territorio extranjero durante largos periodos, y en consecuencia, los documentos allegados como pruebas nuevas que acreditan tal ausencia no tienen la capacidad de derrumbar el fundamento de la condena.
16 Página 249, ibidem.Acción de revisión Radicado n.º 62619
C.U.I: 11001020400020220223200
DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ
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46. Esta Corporación ha sido enfática al establecer, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998, que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, razón por la cual debe asumir las consiguientes responsabilidades públicas, como para el caso que nos ocupa, en materia penal (CSJ SP 11 dic. 2013, rad. 33468).
47. Tal responsabilidad penal, sumada a la
responsabilidades públicas, como para el caso que nos ocupa, en materia penal (CSJ SP 11 di
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